Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevoca2021-131

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY CONTRA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01. Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.

Las demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra Allianz Seguros de Vida S.A. con el objeto que se declare “la legalidad de la pensión de sobrevivientes”, en sus calidades de esposa y compañera permanente del señor Santiago Velazco Quintero (q.e.p.d.). Para tal efecto, mencionan que dicho señor gozaba de una pensión compartida; quien falleció en el 2019, y la demandada “aprobó la pensión vitalicia de sobreviviente el 06 de noviembre de 2019, con cargo a colpensiones”, esto en atención al contrato de transacción suscrito entre ellas, en el que decidieron de común acuerdo “celebrar un acuerdo para la sustitución pensional de ambas beneficiarias”, y “conviniendo el reconocimiento del 50% de las mesadas pensionales causadas” e, igualmente, pactaron que debía iniciar un proceso laboral para el “pago de la pensión en partes iguales”, so pena de suspender el pago de la prestación. 2.

La demanda se presentó el 23 de abril de 2021 (PDF 02), siendo inadmitida con auto del 19 de noviembre de 2021 (PDF 03), subsanada en tiempo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 2 mediante proveído del 26 de mayo de 2022 se admitió como un proceso de única instancia (PDF 06). 3.

Con auto del 24 de noviembre de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda por conducta concluyente y señaló el 9 de mayo de 2024 para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS (PDF 06). 4. La demandada por intermedio de apoderada judicial allegó escrito de contestación con oposición a todas y cada una de las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (PDF 20).

Esta última, porque a su juicio “en el presente caso existió un reconocimiento de pensión compartida de Allianz Seguros de Vida S.A., reconocida el 16 de marzo de 1998 con Colpensiones S.A., y que en la actualidad la señora GLORIA MALAGON ACHURY recibe pensión de sobrevivencia a cargo de COLPENSIONES del Señor SANTIAGO VELASCO QUINTERO (Q.E.P.D.).

Situación que obliga a adoptar una decisión uniforme estando entonces frente a un litisconsorcio necesario de que trata el artículo 61 CGP ya citado. Así, pues se hace necesaria la comparecencia de COLPENSIONES pues esta debe informar las condiciones en las que se reconoció pensión por parte de esta entidad a Gloria Malagón”. 5. En la referida audiencia, la demandada dio lectura a su escrito de respuesta y modificó las excepciones previas invocadas inicialmente, en el sentido de desistir de la excepción de falta de jurisdicción y competencia e incluir la denominada haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde; a su turno, la a quo tuvo por contestada la demanda; luego, al resolver las excepciones previas, la juez declaró próspera la última formulada y en ese orden dio trámite a este proceso a uno de primera instancia en atención a la cuantía del mismo, por cuanto se debate un tema pensional de carácter vitalicio.

En cuanto a la otra excepción, esto es, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la declaró no probada (PDF 23). Para tomar tal determinación, la juez consideró que en este caso no se configura un litisconsorcio necesario, máxime cuando la parte demandante no reclama derecho alguno con respecto a Colpensiones; a lo que se suma que “la pensión que se aduce fue reconocida por Colpensiones y la reconocida por Allianz Seguros de Vida S.A., aunque compartidas, son de origen distinto, situación que no obliga a este despacho de mantener una unidad de criterio entre la reconocida por Colpensiones y la que se vaya a analizar en este proceso, al momento de adoptar la decisión”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 3 6. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se acceda a la vinculación de Colpensiones, para lo cual manifestó: “presentamos esta excepción ¿Por qué? Porque si bien en efecto estamos hablando así como se aceptó, de una pensión compartida, la defensa nuestra o bueno los fundamentos fueron el conflicto de beneficiarias, y aquí la parte actora reconoce, y también digamos en el acuerdo de transacción que allegó, de que solo una de las dos demandantes está con la sustitución pensional o la pensión por parte de Colpensiones; es decir, esta apoderada considera que si bien, o sea, allá pudo haberse resuelto por parte de esa entidad ese conflicto; es decir, considero que se necesita que Colpensiones haga parte de este proceso para unificar esta pensión, tanto la que se reconoce con Allianz como la de Colpensiones y aunado, pues se allegue toda la información pertinente, resoluciones, documentales, si se hizo investigación administrativa, por qué se le otorgó este derecho y demás, es por eso la solicitud a Colpensiones, porque considero que este tipo de procesos debe ser unificado, es decir, no se puede haberse (sic) a una sola persona en Colpensiones y en esta a las dos, o definir a las dos o una de ellas o diferente o demás, entonces por eso es la solicitud de que Colpensiones tiene que vincularse a este proceso a hacer parte de este litis consorcio, es un litis consorcio necesario, razón por la cual, también para no dilatar este proceso y también teniendo en cuenta por supuesto, las condiciones de los demandantes y demás, pues considero que sí se debe vincular a esta entidad para que toda la información pertinente, y en caso de que usted decida negarme esta reposición, le solicito entonces que me conceda el recurso de apelación para que sea estudiado por el tribunal correspondiente” 7.

La juez no repuso la decisión por considerar que no es necesaria la vinculación de Colpensiones porque se puede decidir “sobre la pensión compartida donde el mayor valor le corresponde a Allianz, sin que se afecte, o sin que tenga incidencia el derecho pensional reconocido por Colpensiones, porque tiene origen diferente, mientras que una tiene una naturaleza un poco más pública, aquí estamos hablando de una pensión compartida de jubilación o reconocimiento que se ha hecho por parte de Allianz, independientemente de a quién se le haya reconocido en el fondo pensional, o sea en Colpensiones, lo que se va a estudiar acá es si la diferencia o esa pensión compartida en mayor valor que le corresponde a Allianz se acreditó que es válida la transacción o en qué proporción correspondería esa diferencia, tiene un origen diferente, y de acreditarse acá en nada afectaría la de Colpensiones, porque Allianz siempre terminaría en caso de salir avante una condena, siempre respondería por la diferencia entre las dos pensiones al ser una pensión compartida, o entre los dos reconocimientos, entonces de nada afecta”, sin que tampoco sea vinculante para el despacho la decisión que haya tomado Colpensiones en la prestación allí reconocida; de otro lado, al considerar necesarios los “diferentes actos administrativos que se pudieron emitir por Colpensiones, las personas que reclamaron allí y quienes no”, y determinar “por qué una de las demandantes aquí no hizo la reclamación o se le negó que es lo que se desconoce, si la hizo y se le negó por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 4 Colpensiones”, consideró que era necesario requerir por esa documental, sin que ello implique la vinculación de Colpensiones.

Finalmente, concedió el recurso de apelación. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 27 de mayo de 2024; luego, con auto del 5 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna únicamente el demandado los allegó. En su escrito, la abogada de la demandada señaló que “En este caso existió un reconocimiento de pensión de vejez al causante compartida por Allianz Seguros S.A., y conmutada a Allianz Seguros de Vida S.A., reconocida el 16 de marzo de 1998 con Colpensiones S.A., y que en la actualidad la señora GLORIA MALAGON ACHURY recibe sustitución pensional a cargo de COLPENSIONES del Señor SANTIAGO VELASCO QUINTERO (Q.E.P.D.).

Situación que obliga a adoptar una decisión uniforme, razón por la que nos encontramos en un litisconsorcio necesario de que trata el artículo 61 CGP ya citado. Así, pues se hace necesaria la comparecencia de COLPENSIONES pues esta debe informar las condiciones en las que se reconoció pensión por parte de esta entidad a Gloria Malagón”. Además, considera que al ser solo una de las demandantes la que disfruta la sustitución pensional, se “configura una relación jurídica que debe ser analizada por el despacho, para así lograr proferir un fallo íntegro y consecuente con la realidad”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el auto que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso se configuraron los hechos soporte de la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues mientras la demandada considera que resulta indispensable la vinculación de Colpensiones a este juicio para que se decida el conflicto de beneficiarias aquí 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 presentado y para que se unifique en una misma decisión la pensión que debe ser reconocida tanto por Colpensiones como por Allianz, la juez por su parte indica que puede resolverse de fondo el asunto planteado por las demandantes sin necesidad de vincular a dicha administradora de pensiones.

Aunque no es muy clara la juez en su decisión, la Sala considera que para la juez lo que se discute en este juicio es la forma como debe distribuirse el pago a favor de las demandantes, a cargo de Allianz, del mayor valor de la pensión reconocida previamente por Colpensiones, y que es sobre ese mayor valor que se suscribió el acuerdo de transacción cuya validez se reclama, y por eso concluye que no se requiere la intervención de Colpensiones en este proceso, ya que lo que aquí se decida no afecta la pensión reconocida por esa administradora, máxime cuando las dos prestaciones, estas son, la reconocida por Colpensiones y la concedida por Allianz, son de naturaleza distinta, y, además, porque no se reclama pretensión alguna contra Colpensiones.

De manera inicial, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepciones previas, entre otras, la denominada: “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Frente a dicha excepción, esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades que, a su juicio, dicha figura opera únicamente cuando varias personas deben de manera obligatoria comparecer a un proceso, bien sea como demandadas o como demandantes, por ser requisito indispensable para el adelantamiento del proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, de forma tal que si en el juicio no están todas las partes obligadas por una determinada relación sustancial no es posible proferir sentencia de mérito.

Así las cosas, la figura del litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte. Lo anterior quiere decir que, en virtud de la anotada figura, deben comparecer forzosamente al proceso, además de las llamadas por la parte demandante, otra u otras personas, citadas por la parte demandada, quienes deben responder de manera necesaria con las primeras de las pretensiones de la demanda.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 6 En este orden de ideas, y una vez analizados tanto los escritos de demanda y de contestación, así como las pruebas aportadas al expediente, la Sala se aparta de la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia, pues contrario a lo que trató de exponer la a quo en su decisión, la Sala advierte, de un lado, que sí existe un conflicto de beneficiarias, pues aunque en la demanda y en el acuerdo de transacción se dice que las demandantes se han puesto de acuerdo para que la mesada pensional sea repartida en partes iguales, seguidamente se indica que dicha mesada debe ser otorgada en proporción al tiempo en la que cada una convivió con el pensionado fallecido, y que ese tema debe ser resuelto por la justicia ordinaria, de manera que en el debate probatorio deberá determinarse dicha convivencia entre la cónyuge con el pensionado y entre la compañera permanente y dicho señor, y así definir en qué proporción debe ser asignada la mesada pensional.

Además, en el referido acuerdo, aunque se mencione que las demandantes reclamaron la sustitución pensional, y la entidad hace algunos pronunciamientos sobre su procedencia, lo cierto es que no reconoce el derecho de manera definitiva, y lo que hace es reconocer el pago de las mesadas en partes iguales a tales beneficiarias, siempre y cuando ellas presenten demanda ordinaria para que “la justicia se pronuncie sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor SANTIAGO VELASCO QUINTERO”, y según entiende la Sala de la lectura integral de ese documento, para que se determine el porcentaje que a cada demandante le corresponde sobre la mesada pensional, en atención al tiempo de convivencia de cada una tuvo con el pensionado, dejando en suspenso el pago del retroactivo pensional generado hasta la fecha de la suscripción del documento (7 de enero de 2021); incluso, menciona que en el evento en que en el proceso ordinario se decida algo distinto a lo allí acordado, se entienden no causadas las sumas allí convenidas y en ese evento las demandantes deben reintegrar el dinero que la entidad pague a su favor por concepto de pensión de sobrevivientes, junto con los intereses a la tasa máxima legal.

Por lo que podría colegirse que la razón de la transacción, aunque no lo dice de manera clara, era asegurar el pago de una mesada pensional, dividida en partes iguales a favor de las demandantes, desde la fecha de su suscripción hasta que la justicia ordinaria definiera si a las demandantes les asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de ser así, la proporción que a cada una le corresponda, de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso, e incluso, al dar contestación la entidad agrega que tal “acuerdo se hizo como medida Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 7 transitoria, razón por la que se condicionó a que se debía resolver ante la jurisdicción ordinaria laboral el conflicto de beneficiarias y así tener la certeza de quien de las dos o las dos le correspondía esta pensión de sobrevivientes”, por lo que resulta claro que existe un conflicto de beneficiarias que debe ser resuelto de manera unánime por la justicia ordinaria.

Ahora, considera la juez de primera instancia que en este juicio no se reclama pretensión alguna contra Colpensiones; al respecto, advierte la Sala que la única pretensión de la parte demandante es que se declare “la legalidad de la pensión de sobrevivientes a cargo de Allianz” y a favor de las dos demandantes, en sus calidades de esposa y compañera permanente del pensionado Santiago Velazco Quintero (q.e.p.d.); por tanto, como la aquí demandada no ha otorgado pensión de sobrevivientes alguna, pues ello no se desprende del expediente, podría pensarse que reclama su reconocimiento, pero también puede entenderse que solicita la legalidad de la que ya fue concedida, advirtiéndose que en este asunto la entidad que ya efectuó un reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es Colpensiones, pues aunque en los hechos indique que Allianz “aprobó la pensión vitalicia de sobreviviente el 06 de noviembre de 2019, con cargo a colpensiones”, ello no se demuestra con las pruebas aportadas, y en esa fecha, se insiste, la pensión de esa naturaleza que se reconoció fue la de Colpensiones, según Resolución 305165 del 6 de noviembre de 2019 emitida por esta administradora (PDF 24), por lo que puede colegirse razonadamente que la legalidad de la pensión que se reclama es la otorgada por Colpensiones, máxime cuando en el texto transaccional no se colige de las demandantes reclamen únicamente el mayor valor de la pensión de sobrevivientes como lo asegura la juez a quo.

Por tanto, considera la Sala que en realidad está en discusión el derecho de la totalidad de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del pensionado, y no únicamente del mayor valor de la mesada pensional que le corresponda pagar la aquí demandada, y es por eso precisamente que la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y considera que debe vincularse a Colpensiones para que se decida en un mismo proceso el derecho que les pueda corresponder a las demandantes, máxime cuando, reitera la entidad, solo la compañera permanente percibe la totalidad de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, a pesar de que la cónyuge acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional como lo señala Allianz en el acuerdo transaccional (ordinal 7º).

Además, considera la Sala que la única pensión de sobreviviente reconocida hasta el momento es la otorgada por Allianz, la cual, según la referida transacción, se mantendrá hasta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 8 que la justicia se pronuncie sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin limitar tal discusión solo a la sustitución pensional al parecer convencional cuyo pago transitorio aceptó la aseguradora.

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que revocar la decisión del juez de primera instancia, y en su lugar, declarar probada la excepción previa y ordenar a la juez de primera instancia que integre el contradictorio con Colpensiones. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY CONTRA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en tanto negó la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y en su lugar, declararla probada, y en ese sentido, se ordena a la juez de primera instancia que integre el contradictorio con Colpensiones, acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE VELASCO Y GLORIA MALAGÓN ACHURY Contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00131-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 9