REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103041-2020-00350-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el curador ad lítem designado a Miguel Arévalo (heredero determinado de Mario Colorado) y a las demás personas indeterminadas, contra el numeral segundo del auto proferido el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual denegó su solicitud de terminación del trámite jurisdiccional por aplicación de la figura del desistimiento prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES El señor Feliz Martín Pinto Pinto, actuando por intermedio de apoderada judicial demandó de la jurisdicción que se declarara que había adquirido vía prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C1272252, ordenándose la inscripción de rigor ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá/Zona Centro, además, que se impusiera condena en costas, en caso que existiera oposición. Al efecto, reseñó como demandados a Miguel Hernando Arévalo Colorado, Luz Marina Arévalo Colorado, José Tito Colorado (los tres, como herederos 1 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear determinados) y a los herederos indeterminados de la causante María Dolores Colorado de Arévalo, así como a las Demás Personas que se Creyeran con Derecho sobre el bien a usucapir (archivos digitales 02 y 06 del cuaderno de primera instancia).
El libelo fue admitido el 20 de noviembre de 2020 (archivo 09 del cuaderno de primera instancia), proveído en que, se ordenó el emplazamiento de las Demás Personas que se Creyeran con Derecho sobre el bien a usucapir y de los herederos indeterminados de la citada causante. El 11 de agosto de 2021 (archivo 17 del cuaderno de primera instancia), el juzgado cognoscente, previó a imprimir el trámite que correspondiere frente a las notificadas efectuadas por el demandante, requirió a la Registraduría de Instrumentos Públicos zona centro de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, IGAC, Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, “para que brinden respuesta a los oficios 48, 47, 46, 45, 44 y 43 de 13 de enero de 2021 respectivamente remitidos a cada entidad el jueves 11 de febrero de 2021 a las 17:27 horas”.
Entre tanto, el 13 de marzo de 2023 (archivo 64 del cuaderno de primera instancia), ese estrado ordenó incorporar al expediente el certificado de tradición y las fotografías allegadas, mientras que no tuvo en cuenta las notificaciones suscitadas respecto de los demandados José Tito Colorado y Luz Marina Arévalo Colorado; por último, por virtud de lo solicitado por el demandante, ordenó el emplazamiento de Miguel Hernando Arévalo Colorado y el cumplimiento de lo normado en el artículo 10º de la Ley 2213 de 2022, por lo demás, requirió “a la parte actora para que notifique a los demandados restantes, so pena de tener que dar aplicación al artículo 317 del C.G. del P”.
El 4 de julio de 2023 (archivo digital 67 del cuaderno de primera instancia), designó curador ad lítem a Miguel Hernando Arévalo Colorado, 2 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear a los herederos indeterminados de la causante María Dolores Colorado de Arévalo y a las Demás Personas Indeterminadas que se Creyeran con Derecho sobre el Inmueble a Usucapir; a la par, requirió a “la parte actora para que notifique a los demandados restantes, so pena de tener que dar aplicación al artículo 317 del C.G. del P.”.
El 8 de septiembre de 2023 (archivo digital 72 del cuaderno de primera instancia), el juzgado desestimó las notificación realizadas respecto de los demandados determinados José Tito Colorado y Luz Marina Arévalo Colorado y dispuso que se notificara formalmente al auxiliar de la justicia designado. Así las cosas, el 19 de octubre de 2023 (archivo digital 76 del cuaderno de primera instancia), el curador ad lítem solicitó se declarara la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, argumentando que la parte demandante no cumplió la carga procesal que se le impuso en auto de fecha 4 de julio.
El 12 de julio de 2024 (archivo digital 81 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado 41, dispuso -en el numeral segundo-: “De otro lado, frente a la terminación del proceso en aplicación del artículo 317 del C.G. del P., adviértase por el auxiliar de justicia que dicha medida solamente tiene lugar ante la conducta omisiva o inactividad de la parte a quien le corresponda cumplir determinada carga necesaria para el impulso del proceso, lo que no se advierte en el plenario, ante las gestiones desplegadas por ese extremo procesal”.
Contra lo anterior, se alzó el citado curador ad lítem vía recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación (archivo digital 86 del cuaderno de primera instancia). Ahora, el 7 de marzo de 2025 (archivo 87), el juzgado precisó que la demandada Luz Marina Arévalo Colorado había sido notificada conforme 3 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear lo normado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, según soportes obrantes a folio 84 y 90; mientras que, el 13 de marzo (archivo 88), se allegó soporte de notificación en esa misma modalidad respecto del demandado José Tito Colorado.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 de ese estatuto.
La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1” (Resaltado propio).
De la revisión al expediente ejecutivo se observó que por auto de fecha 4 de julio de 2024 (archivo digital 67 del cuaderno de primera instancia), el juzgado realizó requerimiento a la parte demandante, por el término de 1 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear 30 días de conformidad con el numeral 1º del artículo 317 Código General del Proceso, con el propósito que, procediera con la carga de notificación de los demandados determinados Luz Marina Arévalo Colorado y José Tito Colorado.
Ahora, a archivo digital 68, aparecen incorporados los soportes del proceso de notificado por aviso de los dos prenombrados, conforme lo normado “en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las que se surtieron por medio electrónico a través de la empresa E-ENTREGA”.
No obstante, el 8 de septiembre de 2023, ese estrado consideró que no era posible tener en cuenta “las anteriores diligencias de notificación, toda vez que, frente al aviso, no se acreditó el previo envío del citatorio de que trata el artículo 291 del C.G. del P., así tampoco su recepción en el lugar de destino; y, en lo atinente a las comunicaciones remitidas con arreglo en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, nótese que no se indicó de forma correcta, el correo electrónico de este despacho, ya que con tal fin se relacionó cct041bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando realmente el canal digital de este despacho corresponde a ccto41bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, medio suministrado precisamente para fines de ejercer el derecho de defensa, el que, de ser el escogido por la persona a vincular, puede derivar en la conculcación de sus derechos, y eventualmente, en el acaecimiento de alguna causal de nulidad; de ahí que, entonces, deberá nuevamente procederse a la notificación de los demandados”.
Entre tanto, el 19 de octubre de 2023, el curador ad lítem designado a Miguel Hernando Arévalo Colorado, a los herederos indeterminados de la causante María Dolores Colorado de Arévalo y a las Demás Personas Indeterminadas, solicitó se declarara la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, argumentando que la parte demandante no cumplió la carga procesal que se le impuso en auto de fecha 4 de julio. 5 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear Lo anterior, fue denegado por el fallador de primer grado, precisando que, “que dicha medida solamente tiene lugar ante la conducta omisiva o inactividad de la parte a quien le corresponda cumplir determinada carga necesaria para el impulso del proceso, lo que no se advierte en el plenario, ante las gestiones desplegadas por ese extremo procesal”.
Tesis esta que comparte y ratificará esta Magistratura, por cuanto que, en consonancia con el precedente jurisprudencial traído a cita en párrafos precedentes, emerge que, el desistimiento tácito está previsto como una sanción a la inactividad y/o desatención de las cargas procesales que le asisten a las partes, para el caso, se había previsto su posible aplicación frente al demandante por la no notificación de las dos personas determinadas demandadas, por lo que se le requirió para que surtiera ese acto procesal, concediéndole el término reglado de 30 días.
Y, si bien es cierto, que para el momento en que el auxiliar de la justicia recurrente solicitó la terminación del procesal por la causal prevista en el citado artículo 317, aún no se había finiquitado integral y efectivamente el proceso notificatorio de los demandados determinados Luz Marina Arévalo Colorado y José Tito Colorado, ello no obedeció a una inactividad procesal que pudiere reprochársele al demandante, ni tan siquiera a una desatención absoluta al requerimiento que le hiciere el juzgador cognoscente, sino a un error involuntario en que incurrió ese extremo, siendo éste, por demás, el más interesado en que se notificara a los demandados y así se suscitaren las etapas requeridas hasta la emisión del fallo de instancia que defina la prosperidad o no de su pretensión de usucapión;
Aunado a ello, no puede desconocer que, para la fecha actual, ya se satisfizo el trámite de notificación de la señora Luz Marina, habiéndose emitido convalidado por parte del juzgado; en tanto que, se arrimaron los soportes de la notificación electrónica del señor José Tito, estando pendiente su revisión por parte de esa autoridad jurisdiccional. 6 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear Entonces, la sanción que reclamó el curador ad lítem se estima desmedida, tal como lo fijó el juzgado de primera instancia, si en cuenta se tiene que el demandante ha estado atento al impulso del procesal, cosa distinta es que, su apoderada judicial hubiere incurrido en algunas falencias en el proceso de notificación normado en el artículo 291 del Código General del Proceso y/o en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo cual en todo caso estaría justificado por el carácter falible del ser humano, mientras que, no se acreditó un actuar doloso o fraudulento.
Por lo anterior, se hace necesario confirmar la decisión objeto de censura por cuanto la misma se estima razonable y acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto proferido el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual denegó su solicitud de terminación del trámite jurisdiccional por aplicación de la figura del desistimiento prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, por lo precisado en párrafos antecedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, comoquiera que el apelante ejerce la representación de ciertos demandados en la modalidad de curador ad lítem.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento2 para lo de su cargo. 2 Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá 7 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c974fea98af77a7dc441ec395c30cbe5e06dd2fe4e61f16a63431d13a6 c00069 Documento generado en 26/03/2025 03:24:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Pertenencia No. 041-2020-00350-01 Félix Martin Pinto Pinto contra Miguel Hernando Arévalo Colorado y Otros Confirma Jear