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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300920120022202 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL 1BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DE 25 DE ABRIL DE 2024 DEMANDANTE: CONSTANZA MANZANA DE QUINTERO, ESPERANZA MANZANA QUINTERO Y OTROS DEMANDADO: ISSA SAIEH & CIA LTDA RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se decidió sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La sociedad Issa Saieh & Cia Ltda, solicitó el 1 de abril de 2024 la nulidad constitucional por violación al debido proceso, argumentando que el despacho no debió ordenar el pago de intereses moratorios, sino RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 2 solo del capital y las costas, como lo dispuso el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en su providencia de 2016.

La parte ejecutada sostuvo que el cobro de intereses moratorios fue un error y que estos debían ser intereses legales del 6%, ya que el proceso trataba sobre un contrato de administración. En consecuencia, argumentó que la liquidación de intereses moratorios no debía considerarse un título ejecutivo válido. 2.2. Por su parte, la parte ejecutante se opuso a la solicitud de nulidad, sociedad ejecutada pretende inducir en error a este estrado, queriendo hacer ver que se está en presencia de dos supuestos títulos, cuando no es así. Ello por la sencilla razón de que la demanda ejecutiva se promueve para recaudar un solo título que presta merito ejecutivo, cual es la providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 2016, en donde entre otras, se le condenó claramente a intereses moratorios, razón por la cual como demandantes, se encuentran plenamente habilitados para allegar la liquidación de tales intereses -tal cual lo hicieron-, sin que ello implique crear arbitrariamente alguna nueva obligación. De otra parte, anotó que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto era que la sociedad ejecutada había dejado fenecer la oportunidad para promover un argumento y/o solicitud de este tipo, por cuanto bien pudo haberlo efectuado con las excepciones de mérito que propuso contra el mandamiento de pago o en el recurso de reposición que interpuso contra el mismo, pero ello no ocurrió. 2.2.

Mediante auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió: "RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada el 1 de abril de 2024 por la sociedad ejecutada Issa Saieh & Cia Ltda., de conformidad con los motivos consignados." Se argumentó que dicha solicitud era improcedente, ya que los argumentos expuestos debieron ser presentados oportunamente mediante las excepciones de fondo o el recurso de reposición, lo cual no ocurrió. Según el Código General del Proceso RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 3 (CGP), las nulidades deben alegarse en el momento adecuado y, en este caso, las irregularidades planteadas carecen de sustento probatorio y resultan extemporáneas.

Además, las supuestas violaciones al debido proceso no se enmarcan dentro de las causales legales de nulidad, ni se presentaron pruebas suficientes para respaldar dichas afirmaciones, lo que impide que la solicitud prospere. 2.3. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación argumentando que el mandamiento de pago proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla incluyó una cifra de intereses ($119.815.012) que nunca fue objeto de debate en el proceso ejecutivo.

Dicha cifra no corresponde a lo decidido en la sentencia de primera instancia, lo que constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso, ya que la parte demandada no fue notificada de estos valores. Asimismo, se advierte que la parte demandante incurrió en anatocismo al liquidar intereses sobre intereses. 2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante auto del 6 de junio de 2024, resolvió “CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada Issa Saieh & Cia Ltda. contra el auto interlocutorio proferido el 25 de abril de 2024 por este despacho judicial, mediante el cual se rechazó por improcedente una solicitud de nulidad, conforme a los motivos consignados” 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Sabido es que en materia de nulidades procesales opera el sistema de especificidad, según el cual, “solamente” generan invalidación total o parcial de la actuación surtida aquellos vicios o irregularidades taxativamente previstos en los artículos 133 y 134 del C.G.P; así como la de la prueba obtenida ilegalmente, como lo prevé el artículo 29 de la C. P. y lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995.

RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 4 El articulo 133 del Código General del Proceso, indica cuales son las causales de nulidad que se pueden alegar en un proceso y dispone: “Articulo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 5 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (negrilla fuera de texto) Por otra parte, el artículo 135 de la mentada codificación, dispuso como requisitos para alegar la nulidad “…No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Lo anterior quiere decir, que, para promover un incidente de nulidad, en primer lugar, debe ser una nulidad que se encuentre taxativa en la normatividad; y en segundo lugar, que se haya promovido en la oportunidad prevista para tal fin, pues, quien actúe después de ocurrida, saneará la actuación. Asimismo, el artículo 135 del Código General del Proceso señala los requisitos para alegar la nulidad y en su inciso 4º dispone: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despues de saneada o por quien carezca de legitimacion” (negrillas fuera de texto) 2.2.

Dicho esto, y adentrándonos al estudio de la nulidad presentada, se observa, en síntesis, que el demandando pretende con el actual trámite, la declaratoria de nulidad a partir del auto que libró RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 6 mandamiento de pago dentro el proceso ejecutivo de la referencia, al encontrarse inconforme con los rubros allí presididos.

El censor consideró que el mandamiento de pago proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla incluyó una cifra de intereses $119.815.012,ooM/te, que nunca fue objeto de debate en el proceso ejecutivo; y que dicha cifra no corresponde a lo decidido en la sentencia de primera instancia, lo que constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Entonces, examinados los reparos planteados al auto que rechazó el incidente de nulidad, advierte esta Sala, que en razón a la normatividad previamente indicada y teniendo en cuenta que las causales señaladas en el articulo 133 del Código General del Proceso son taxativas y la nulidad alegada por el apoderado de la parte demandada no se encuadra dentro de ninguno de esos supuestos de hecho; por lo que, facilmente se puede concluir que esta solicitud de nulidad debia ser rechazada como en efecto ocurrió. Y es que, no hay defecto capaz de estructurar una nulidad si no está preestablecida en la ley, es decir, que solo es factible la invalidación del proceso en los casos previstos de manera taxativa como causales de nulidad.

Con relación a esta condición, la Corte reiteradamente ha sostenido que: Suprema de Justicia «…Nuestro Código de Procedimiento Civil siguiendo el principio que informa el sistema Francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas.

Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de las normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (G.J. XCI, 449 Y SS.). RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 7 En consecuencia, acertada resultó la decisión de la a quo al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte pasiva, pues ninguna de las casales incovadas se encuentra taxativa en la ley.

Ello, sin pasar por alto lo dispuesto en el artículo 135 del estatuto general procesal, en cuanto a que el togado no podía alegar como nulidad, causales que omitó alegar como excepción previa o de fondo, si tuvo oportunidad para hacerlo, así como tampoco podía haberla alegado pues actuó después de ocurrida la posible causal, sin proponerla en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de decisión Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del asunto descrito en la referencia SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz RADICADO: 08001315300920120022202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.767 8 Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b15058c49de326b80f52b8f040e8d6138edf5e1d45c1adf402b9785c d0c8509 Documento generado en 12/12/2024 08:57:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica