República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Radicación: Procesado: Delito: Procedencia: Motivo Decisión Aprobada::: Juan Carlos Garrido Barrientos 110016000050201215955 01 [1587] GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Hurto agravado Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Apelación sentencia ordinaria Confirma Acta número 041 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la representante de la víctima, contra la sentencia, del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1. Hechos La fiscalía acusó con fundamento en que2, supuestamente, entre el 17 de abril de 2011 y el 8 de mayo de 2012, Guillermo Alexánder García Hernández, en calidad de propietario del tractocamión de placas USA355 y como arrendatario del tráiler de placas R13899, los entregó a GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO, para que los «coadministrara» y, previa autorización suya, transportara carga, gestión por la que debía mantenerlo informado.
A partir de febrero de 2012, HERNÁNDEZ PARRADO no le consultó al primero acerca de los viajes que haría y se 1 Folios 14 a 18 11001600005020121(002) y folios 1 a 13 11001600005020121(003) 2 Sesión del 17 de mayo de 2017, récord 6:20 ss. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] apropió de dos anticipos que Transportes Teep Ltda. le hizo, por $13´000.000 m. l. y $18´750.000 m. l. Antecedentes El 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO, a quien se atribuyó la comisión de hurto agravado, con arreglo a lo previsto en los artículos 239 –inciso 1.°3- y 241 –numeral 2.°4- del Código Penal, cargo que no aceptó 5.
Radicado el escrito de acusación 6, correspondieron las diligencias al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento, que, el 19 de septiembre ulterior, adelantó la formulación de acusación7; la vista preparatoria la desarrolló el 22 de mayo de 20188; y, el juicio oral lo llevó a cabo en sesiones del 27 de mayo 9 y del 18 de junio de 201910, data última en la que anunció el sentido absolutorio del fallo, que leyó el 23 de julio de ese año 11, con inconformidad de la representante de la víctima, que sustentó oportunamente12.
Providencia impugnada Reseñó los hechos, identificó al acriminado, los antecedentes procesales y las pruebas practicadas, por las que, aseguró, la fiscalía no demostró la responsabilidad penal de GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO. Con base en el testimonio de Guillermo Alexánder García Hernández conoció que, en 2011, compró un tractocamión. El primer viaje de carga 3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 4 Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 5 Folio 10 11001600005020121595501_C002(008) 6 Folios 4 a 9 11001600005020121595501_C002(008) 7 Folio 16 11001600005020121595501_C002(007) 8 Folio 6 11001600005020121595501_C002(006) 9 Folio 9 11001600005020121595501_C002(004) 10 Folio 3 11001600005020121595501_C002(004) 11 Folio 14 11001600005020121595501_C002(003) 12 Folio 12 11001600005020121595501_C002(001) Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] que hicieron estuvo a cargo de HERNÁNDEZ PARRADO, quien era el coadministrador y conductor.
Éste estaba autorizado para celebrar contratos, negociar los pagos y trasladar la carga; además, le correspondía, dentro de los quince días siguientes a la formalización de los contratos, reportar los dineros recibidos y el medio por el que los había obtenido, entrega que, por lo general, era del 60 % del flete, esos recursos únicamente debían ser empleados para pagar peajes, porque el combustible lo debía repostar en una estación de servicio de esta ciudad y HERNÁNDEZ PARRADO debía cubrir sus gastos.
Durante los primeros nueve meses no tuvieron problema en el cumplimiento del acuerdo; sin embargo, a partir de febrero de 2012, HERNÁNDEZ PARRADO no informó su gestión y, desde ese mes hasta abril de ese año, no atendió sus llamadas. Durante esos meses, HERNÁNDEZ PARRADO celebró contratos con Transportes Teep, Transportes del Sur de Colombia y Urenco.
El representante de la primera le comentó que le había entregado a aquél el 80 % del valor de los viajes, información que corroboró con los registros de cuentas, en los que reportaban pagos por $21´600.000 m. l., $7´600.000 m. l. y $7´500.000 m. l.; también, por concepto de stand by le entregaron dineros; adicionalmente, el 17 de mayo de 2012, en respuesta a una cuenta de cobro que presentó ante esa compañía, una de sus trabajadoras le comentó que habían transferido $7´500.000 m. l. a HERNÁNDEZ PARRADO.
El 13 de junio de 2012, HERNÁNDEZ PARRADO se presentó a su casa y exigió el pago de $8´500.000 m. l., que supuestamente correspondían al monto de los servicios prestados. Él, mientras que confirmaba los viajes realizados, le pidió a su hermana que le librara unos cheques. Finalmente, el rodante fue abandonado, en estado de deterioro, en el barrio Roma de esta ciudad.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] A través de ese deponente se incorporó el oficio del 5 de mayo de 2012, con el que se registró una liquidación, por anticipos, a favor de GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO, por $7´500.000 m. l. En segundo lugar, Gladys Emira Hernández de García narró que es hermana de GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO; en 2011, junto con su hijo, Guillermo Alexánder García Hernández, compraron un tractocamión y acordaron con el primero que se encargaría de conducirlo y que podía recibir los anticipos, con el compromiso de que entregara los resultados de su gestión, en un plazo no mayor de quince días, y que debía devolver los saldos.
Entre enero y marzo de 2012, aquél no informó de su actividad; además, conoció que una empresa le transfirió $7´500.000 m. l. La anterior información fue corroborada por Yílber Fabián Hernández Rincón y Karen Lorena García Hernández. El primero precisó que durante los ocho meses iniciales del acuerdo no se presentaron diferencias, después GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO no volvió a rendir informes de su gestión y, durante los últimos tres meses del trato, retiró los dineros pagados por los contratantes, esta situación la conoció por estados de cuenta.
La segunda agregó que, el 12 de junio de 2012, HERNÁNDEZ PARRADO se presentó ante sus familiares y les exigió la entrega de $8´500.000 m. l., por concepto de tres meses de trabajo, ella, previa instrucción de Guillermo Alexánder García Hernández, le giró cuatro cheques, después le ordenó al banco que no los pagara porque aquél incumplió un acuerdo.
Como prueba de descargo se escuchó a Johann Andrés Hernández, quien afirmó que, en febrero de 2012, junto con GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO, en cumplimiento de un contrato que tenían con Transportes Teep, trasladaron equipos hasta el departamento del Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Vichada.
Explicó que los anticipos los destinaban para pagar peajes y combustible. Esos recursos, al momento de formalizar el contrato, la empresa usuaria los abonaba a una cuenta bancaria. Para el viaje anotado, el acusado le ayudó a recibir $4´500.000 m. l. de un anticipo que le correspondía. Finalmente, aseguró que el flete lo cobraba el propietario y el dinero consignado a los conductores era para asumir los gastos relacionados con la entrega.
Por último, GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO confirmó que celebró un acuerdo con Guillermo Alexánder García Hernández, para la administración del tractocamión de placas USA355, pero aclaró que esa era una relación laboral, en la que le debían pagar un sueldo de $800.000 m. l. y el 10 % del valor cancelado por la carga; a cambio, él entregaba cuentas mensualmente.
Indicó que los anticipos que le daban eran para peajes, combustible, cargue y descargue de lo transportado y cambio de llantas, entre otros. Desde el inicio de ese trabajo, contó con una autorización para recibir anticipos y, así, ejecutar el transporte. Al inicio de cada contrato, ante la empresa que lo requería, presentaba la autorización y le abrían una hoja de vida.
La diferencia entre el valor acordado y el anticipo era consignada a la cuenta del propietario y negó que hubiese recibido dineros por ese concepto. Durante febrero y marzo, trabajó, con ese vehículo, en los departamentos del Vichada y del Casanare. Sostuvo que por pago de los emolumentos pactados por su trabajo le adeudaban $9´000.000 m. l.; para garantizar el cumplimiento de esa obligación le giraron cuatro cheques, de los que dieron orden de no pago.
Por intermedio del acusado se incorporó la fotocopia de la autorización referida. Por esas pruebas, el juzgado concluyó en que, aun cuando se demostró la existencia de un acuerdo entre la víctima y el acusado, no se pudo Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] establecer el monto supuestamente apropiado, porque Guillermo Alexánder García Hernández hizo referencia a varios valores, sin que alguno de ellos correspondiera con aquellos por los que se formuló acusación; esa información tampoco se pudo obtener por medio de alguna de las otras pruebas, ni siquiera se tiene certeza acerca de qué empresa hizo los desembolsos, que éstos los hubiera hecho al enjuiciado y que éste se hubiese apropiado de ellos.
Respecto de las pruebas documentales incorporadas, explicó que para la que se introdujo por medio de Guillermo Alexánder García Hernández no se cumplió con alguno de los métodos de autenticación; y, para la aducida con el procesado, la defensa se abstuvo de presentar el original. Argumentos de la recurrente Reclamó la declaratoria de nulidad, desde la audiencia preparatoria, por el desconocimiento del derecho al debido proceso; en segundo lugar, pidió la revocatoria del proveído y la condena.
Respecto de la primera solicitud aseguró que el juzgado le impidió a la víctima, de manera directa, solicitar el testimonio de Martha Portugués y no le concedió a aquél el tiempo suficiente para que le explicara al fiscal cuál era su pertinencia, situaciones que, según su consideración, conllevaron la presentación de una confusa petición por parte de éste y la negativa del decreto de esa testigo, quien, según su dicho, podía ilustrar acerca de los pagos hechos a GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO; adicionalmente, cuestionó que no se le preguntara al primero si interpondría recursos.
Enseguida, reprochó que el juzgado negara el aporte, por medio de su representado, de una cuenta de cobro, de un estado financiero y del formato de transacción número 85711142, decisión que la señora juez adoptó porque revisó el acta de la audiencia preparatoria, la que Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] contenía datos erróneos, y no escuchó las grabaciones, las que le hubieran permitido verificar que sí se autorizó su aporte.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, solicitó que se autorice la práctica de esas pruebas. Luego, censuró que, a través del acusado, se permitiera el aporte de la fotocopia de un documento privado, cuyo original, afirmó, estaba bajo custodia de su representado, sin que, para ese duplicado, se cumpliera con los métodos de autenticación e identificación; también se desconoció la obligación de presentar el original como mejor evidencia y no se estableció su integridad, porque, aunque se mencionó que contenía anexos, no los aportaron.
Producto de esas manifestaciones afirmó que ese documento era una prueba ilegal, que no se obtuvo por parte de quien lo expidió y que no existía constancia de que éste hubiese autorizado su reproducción. Para la segunda pretensión, manifestó que el juzgado valoró indebidamente las pruebas y, desacertadamente, estableció una tarifa legal para demostrar la responsabilidad, como quedó en evidencia cuando echó de menos el aporte de los recibos de consignación por $18´750.000 m. l., esto con desconocimiento de que uno de los testigos de la defensa explicó que los contratantes podían transferir el dinero «a la cuenta más cercana», haciendo referencia a que podía ser girado a alguna de titularidad de terceros.
También, dijo que, con desconocimiento de lo depuesto por Guillermo Alexánder García Hernández, el juzgado afirmó que éste le confirió al enjuiciado una «carta de autorización (…) general y abierta», y que, además, distorsionó el contenido de esa declaración, para concluir en que dicha prerrogativa le permitía «apropiar[se]» de anticipos o del pago de fletes.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] De igual manera, la autoridad judicial incurrió en un error al considerar que si el acusado se adueñaba del anticipo no atentaba contra el patrimonio económico, que sólo lo hacía si se apropiaba de los fletes, razonamiento erróneo, porque el primer concepto correspondía con un abono, y, además, se podían presentar otros aportes cuando el vehículo estaba a órdenes del contratante.
Por último, aseguró que los testigos de cargo declararon que HERNÁNDEZ PARRADO tuvo a disposición el automotor de propiedad de Guillermo Alexánder García Hernández, que entre éstos existía una relación de confianza y que aquél se sustrajo de la obligación de entregar las cuentas y el dinero recibido, apropiándose de los «fletes» por $18´750.000 m. l., $7´200.000 m. l. y $7´500.000 m. l., relacionados en las cuentas de cobro del 20 de febrero, del 3 de marzo y del 12 de abril de 2012, aseveraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa No se recibieron manifestaciones por parte de los no apelantes.
Consideraciones 1.- Competencia y decisión: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 -numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado13, para concluir en la confirmación de la providencia revisada. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] 2.- Recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima: A la apoderada de la víctima le asiste interés jurídico para apelar, afirmación para la que la Sala, guardadas las diferencias, hace propias algunas reflexiones de la honorable Corte Suprema de Justicia14: «Como quien interpone el recurso extraordinario de casación es el representante de una de las víctimas reconocidas…, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria.
También incluye el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002. »Se destacó por la Corte Constitucional en la sentencia citada, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición de una condigna sanción al responsable, la ejecución de ésta en la forma y los términos de su cumplimiento.
Y el de verdad se refleja en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos». 3.- Petición de decreto de nulidad: 3.1.- A pesar de no haber sido incluidos expresamente en el Código de Procedimiento Penal, en materia de nulidades rigen los principios orientadores que la autoridad judicial está llamada a tener en cuenta en el momento de decidir si debe retrotraer la actuación, por concurrir aquéllos en su totalidad15.
Entre ellos se encuentra el de acreditación, que obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, conforme con la realidad del proceso, en respeto del principio de corrección material 16. La aplicación de tales 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de junio de 2014. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 35016. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de marzo de 2023. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
Rad. 59659. De esa corporación, Auto del 6 de diciembre de 2017. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación 51136. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] postulados encuentra fundamento en el artículo 27 ibidem, que consagra los criterios moduladores de la actividad procesal, éstos son los de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, en virtud de los cuales debe decretarse la anulación únicamente en aquellos eventos en los que resulte indispensable para evitar excesos en el ejercicio de la función pública y, eventualmente, restablecer derechos fundamentales vulnerados. 3.2.- El artículo 457 de esa obra contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales para hipótesis en que se infrinjan el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se encuentra desarrollado en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y adjetivo, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites17, y comprende, entre otras, las siguientes garantías18: «… el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta. »También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 17 de agosto de 2011. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad. 36553. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30566. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley…».
Esta noción debe diferenciarse de la de debido proceso probatorio, como ha explicado la honorable Corte Suprema de Justicia19: «Se equivocó entonces el actor al no distinguir o diferenciar los conceptos de debido proceso en sentido general y debido proceso probatorio, por lo que se ofrece oportuno recordar que el primero, como manifestación del principio lógico “antecedenteconsecuente”, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente. »Desde esta perspectiva y en tratándose del sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, el debido proceso se afecta cuando, por ejemplo, el fiscal formula la imputación sin acatar los requisitos sustanciales de ese acto, o cuando se celebra la respectiva audiencia careciendo el imputado de defensor; o si se lleva a cabo la formulación de la acusación pretermitiendo la audiencia de imputación; o cuando se inicia el juicio oral sin la antecedente audiencia preparatoria, o se dicta sentencia sin realizar el juicio oral —excepto, claro, cuando el fallo es fruto de un preacuerdo o la aceptación de cargos—, pues en todos esos eventos se estaría pretermitiendo un acto procesal que la ley establece como antecedente determinante del que le sigue en forma inmediata. »A diferencia de lo anterior, el debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, dado que ésta, en el nuevo sistema puesto en marcha con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a principios basilares, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y concentración, so pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la nulidad del mismo cuando efectivamente el desacato de aquellos se traduce en irrespeto de las garantías de alguna de las partes». 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., Sala de Casación Penal.
Auto del 28 de noviembre de 2007. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Radicación 28656. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] 3.3.- La apoderada de la víctima solicitó que se retrotraiga la actuación hasta la audiencia preparatoria, porque, según su consideración, la señora juez le impidió a su representado solicitar directamente el testimonio de Martha Portugués, quien, aseguró, ilustraría acerca de los abonos hechos, por Transportes Teep Ltda., a GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO; además, afirmó que dicha funcionaria judicial no otorgó el tiempo suficiente para que su prohijado le explicara al fiscal en qué consistía la pertinencia, lo que conllevó una indebida sustentación y la consecuente negativa de su escucha.
Verificados los registros de esa diligencia, se tiene que la petición de nulidad resultó en el desconocimiento de los principios de acreditación y de corrección material. En primer lugar, al inicio de la audiencia, al momento de hacer las presentaciones, Guillermo Alexánder García Hernández no indicó que, en calidad de abogado, ejercería su propia representación. Enseguida, sólo fue hasta que las partes terminaron de hacer las peticiones probatorias y justo antes de que la directora de la vista pública resolviera sobre ellas, que aquél pidió el uso de la palabra, para indicar que pretendía el testimonio de Martha Portugués, con lo que desconoció, por una parte, que si aspiraba a la práctica de esa prueba existía la obligación del previo descubrimiento por la fiscalía20, así como de su enunciación21, en la audiencia de formulación de acusación 22 y en la audiencia preparatoria, según el caso, situación que no había tenido lugar, sino que, con desconocimiento del principio de preclusividad 23, como interviniente, intentó sorprender a la señora juez y a la defensa con la 20 Artículos 344, 346 y 356 Código de Procedimiento Penal 21 Artículo 356 Código de Procedimiento Penal 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 20 de febrero de 2015. M. P. María del Rosario González Lemus. Radicado 45667. Ver también, de esa corporación, auto del 28 de abril de 2021. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicado. 54897. Auto del 11 de septiembre de 2024. M. P. Jorge Hernán Díaz Soto. Radicado 66269. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 7 de abril de 2021. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Radicado 54384. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] solicitud de escucha de una potencial atestante de la que no habían sido enteradas previamente, en las respectivas oportunidades.
Visto lo anterior, no se acreditó en qué consistió la irregularidad reclamada, porque fue Guillermo Alexánder García Hernández quien, como se precisará más adelante, como profesional del derecho y conocedor del trámite penal, porque, según indicó durante su testimonió, ejerció la representación en estos asuntos, desconoció el debido proceso.
Mucho menos se tiene certeza acerca de cuál fue la trascendencia de la presunta afectación que se generó al debido proceso al no correrle traslado sobre la decisión de práctica de pruebas, porque, primero, como atrás se explicó, para el testimonio que aquí se pretende la práctica no se cumplió con las cargas procesales previas de descubrirlo y enunciarlo y la aspiración fue expresada extemporáneamente.
Escenario en el que la interposición de cualquier recurso resultaba manifiestamente impertinente24. En segundo lugar, contra lo afirmado por la recurrente, no es cierto que, en la sesión del juicio oral del 27 de mayo de 2019, la juez hubiese impedido indebidamente, a la fiscalía, introducir, por intermedio de Guillermo Alexánder García Hernández, el estado de cuenta expedido, el 30 de abril de 2012, por Transportes Teep, y el comprobante de transacción número 85711142 del Banco Davivienda S. A., porque, verificados los registros de la audiencia preparatoria25, se encontró que la juez negó dicho aporte desde la decisión sobre las peticiones de pruebas, aunque, como se precisará adelante, ya en el juicio oral, erradamente permitió la aducción del primero, sin que ello signifique un yerro que deba ser corregido retrotrayendo el trámite, porque, sobre la base de que ese documento fue exhibido a ese testigo y acerca de su 24 Artículos 140, 176 y 177 Código de Procedimiento Penal. 25 Sesión del 22 de mayo de 2018, récord 1:29:37 ss.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] contenido se pronunció, en esa calidad es viable su apreciación y así se hará al momento de analizar la petición de revocatoria de la absolución. Enseguida, sobre la cuenta de cobro del 2 de marzo de 2012, por $4´030.000 m. l., por concepto de fletes, presentada por Guillermo Alexánder García Hernández a Transportes Teep, aparece que para aquella sí se autorizó la incorporación; sin embargo, en la sesión de juicio oral, aunque la juez permitió su exposición ante ese testigo, que hizo la lectura íntegra y sobre su contenido permitió el interrogatorio cruzado, negó su incorporación, porque supuestamente no había sido decretada.
Aunque en dicha diligencia se incurrió en esa equivocación, se deberá considerar que, en primer lugar, aunque no se cumplieron los requisitos, según fuera el caso, para emplearlo con fines de refrescar memoria o de impugnar credibilidad, el atestante tuvo la posibilidad de revisarlo y pronunciarse sobre su contenido, inclusive, por petición de las partes, hizo lectura.
De otro lado, más allá de lo que el testigo indicó en su declaración acerca de ese documento, no se conoce qué otro aporte podía comportar esa cuenta de cobro y cuál era su relevancia frente a los hechos que aquí se pretende reconstruir, carga que le era exigible cumplir a la hoy solicitante. En este punto, se debe llamar la atención acerca de la ligereza con la que el fiscal y la representante de la víctima ejercieron sus roles frente a las determinaciones adoptadas por la señora juez sobre la práctica de dicha prueba, el primero dijo que, por la reasignación de las carpetas, únicamente se podía pronunciar acerca de las anotaciones que le dejó quien lo antecedió en el cargo, mientras que la aquí apelante guardó silencio frente a la incorrección referida, comportamientos con los que, además de demostrar falta de preparación para adelantar la gestión Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] encomendada en esa vista pública, convalidaron las equivocaciones, antes que intervenir oportunamente en beneficio de su postura y del correcto trámite de la causa26.
Finalmente, los reparos por la supuesta indebida valoración de las pruebas, por la presentación de una de ellas mediante fotocopia y la manifestación de que ésta era ilegal, se analizaran en la respuesta a la petición de revocatoria de la absolución. Como conclusión, se afirma por la Sala que no está demostrada irregularidad condicionante de la anulación de alguna parte del procedimiento y, por contera, la negará, porque, para poder hacerlo, debe partir de la base de un desconocimiento cierto del derecho de defensa o del debido proceso, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, de la ocurrencia de defecto sustancial con capacidad de quebrantar la estructura del trámite27, que no se observa en este caso. 4.- Absolución de GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO por hurto agravado: 4.1.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal, con base en las pruebas debatidas en el juicio 28.
Cuando se acredita lo anterior, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada tampoco los hace aplicables29 ni es suficiente invocar el primero de los principios en 26 Numeral 4.° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 14 de septiembre de 2011. M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán. Radicación 34443. 28 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «… la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia…». 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010.
M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 33491. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] cita, para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo30. 4.2.- Dentro del régimen procesal bajo el cual se tramita este asunto no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar o absolver.
Se trata de una libertad reglada, en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento, en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica31. 4.3.- El artículo 239 del Código Penal sanciona32, con prisión de 32 a 108 meses, el apoderamiento indebido de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
El numeral 2.° del artículo 241 de esa codificación33 agrava la prisión a una de entre 48 y 189 meses, cuando, entre otras situaciones, la conducta se cometa aprovechando la confianza depositada por el dueño. 4.4.- Guillermo Alexánder García Hernández declaró que GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO es su tío, que representó a éste en un proceso penal y que le entregó, para que lo «coadministrara», el tractocamión de placas USA355, el que, el 16 de abril de 2011, junto con su señora madre, Gladys Emira Hernández de García, compró34.
El día 18 inmediatamente siguiente, en la empresa Corona, junto con la copia del contrato de compraventa, radicó una autorización para que le permitieran a HERNÁNDEZ PARRADO cumplir con un viaje hasta Buenaventura y para que le reconocieran «los fletes». Aseguró que dicha 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009.
M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 30906. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2010, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 33232. 32 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma aplicable al momento de los hechos. 33 Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 34 Sesión del 27 de mayo de 2019, récord 15:20 ss.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] facultad sólo se otorgó por esa oportunidad y que él conservaba ese documento. Explicó que la coadministración, que pactaron verbalmente, consistía en que HERNÁNDEZ PARRADO debía indicarles cada viaje que le ofrecieran, cuál era el destino, cuál era el valor del contrato y cuánto tiempo duraría el recorrido; además, a más tardar cada quince días, tenía que rendirles cuentas.
Ese acuerdo su tío lo cumplió durante los primeros nueve meses, después, entre febrero y abril de 2012, no les entregó informes de su gestión, no les contestó las llamadas y, hasta el momento en el que rindió la declaración, no permitió que hicieran cuentas. Explicó que, para ejecutar los viajes les abonaban un anticipo, que era del 60 %, monto del que él le entregaba una parte a HERNÁNDEZ PARRADO para que cancelara los peajes, porque para repostar combustible tenía «cuenta abierta» en una estación de servicio en esta capital y rara vez tenía que hacerlo en otra parte.
Para los tres meses en los que no conocieron acerca de los contratos ejecutados, averiguó con las empresas a las que les prestaban servicios y se enteró de que HERNÁNDEZ PARRADO les movió carga a Transportes Teep, a Transportes del Sur de Colombia y a Urenco, aunque, después, en una demanda laboral que éste presentó, conoció de manifiestos de carga para otras compañías.
Además, la primera de esas sociedades le informó que le había entregado a HERNÁNDEZ PARRADO casi el 80 % de los valores, información soportada en un libro auxiliar y en estados de cuenta, por los que conoció que, en febrero de ese año, a nombre de HERNÁNDEZ PARRADO, le transfirieron $21´600.000 m. l., en marzo le abonaron $7´200.000 m. l. y en abril $7´500.000 m. l., con lo que no era cierto, como el denunciado informó, que el rodante estuviese detenido, sin generar ingresos, aunque también por concepto de stand by le cancelaron a éste $1´000.000 m. l., tampoco era verdad que Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] máximo había realizado tres viajes, que supuestamente no le habían pagado.
El testigo indicó que, aunque presentó cuentas de cobro, entre ellas una de marzo de 2012, y que le entregaron un capital, éste no correspondía con «los saldos o anticipos». De igual manera, puestos de presente un estado de cuenta del 10 de mayo de 2012 y la cuenta de cobro del día 17 inmediatamente siguiente, reconoció que el segundo documento lo presentó ante Transportes Teep para que le cancelaran diez recorridos hechos al departamento del Vichada, para un total de $10´000.000 m. l, y $4´000.000 m. l. por concepto de stand by, pero esa empresa, por intermedio de Martha Portugués, le contestó que, con la presentación de la autorización que hizo para Corona, le entregaron a HERNÁNDEZ PARRADO $12´900.000 m. l., siendo el último abono por $7´500.000 m. l., información soportada en estados de egreso.
Adicionalmente, narró que, el 29 de abril de 2012, en una vía pública de esta ciudad, HERNÁNDEZ PARRADO abandonó la tractomula y el remolque, que el estado de éstos era deplorable y demostraban que no invirtió recursos en su mantenimiento, aunque, con la presentación de unos recibos de un lavadero de vehículos, los que aseguró eran adulterados, pretendió justificar tales gastos.
Por la reparación pagó $19´700.000 m. l. y el dueño del tráiler, por el incumplimiento de unas obligaciones y por el estado en el que lo recibió, lo demandó. Finalmente, describió que, el 13 de junio de ese año, HERNÁNDEZ PARRADO se presentó ante su familia y les dijo que se le habían perdido todos los documentos, situación que lo obligó a presentar una denuncia para, así, reportar unas cuentas de cobro, aunque, insistió, en el proceso laboral, se allegaron esos escritos; además, aquél les reclamó el pago de $8´500.000 m. l., los que, según las cuentas que el primero hizo, Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] correspondían al 10 % del valor facturado, cálculo que les permitió concluir que el total de los viajes contratados era de $85´000.000 m. l.; a cambio de que los acompañara a las empresas para las que trabajó y de que ajustaran las cuentas, su hermana le libró cuatro cheques, los que, en atención al incumplimiento de estos compromisos, ordenaron que no se pagaran.
En el contrainterrogatorio, reconoció que en la autorización comentada no se hacía referencia a que pudiera ser presentada por una única vez; antes de esta oportunidad él había tenido la coadministración de otras tractomulas; en la contestación de la demanda laboral dijo que HERNÁNDEZ PARRADO tenía libertad para negociar y concretar fletes; el vehículo podía estar hasta diez días por fuera de Bogotá, en los que se podía mantener con el combustible aquí adquirido, sin que estuviera en capacidad de referir qué autonomía de viaje le otorgaba; que algunas veces le entregaron a él el saldo de los viajes, pero que, en un estado de cuenta, que no aportó, se detallaba que esos dineros habían sido dirigidos a HERNÁNDEZ PARRADO; y, por último, que, en el estado de cuenta que le entregó Transportes Teep aparece registrado un anticipo, a favor de HERNÁNDEZ PARRADO, por $7´400.000 m. l., pero, en el siguiente renglón, por igual valor, se registró que el documento fue anulado, sin que ello le permitiera concluir que no le hubieran entregado esos recursos, a la vez que, en ese escrito, no se registró el comentado pago por $7´500.000 m. l, pero sí se hizo referencia a uno por $1´000.000 m. l. por concepto de stand by, evento en el que se requería que tanto el conductor como el vehículo estuvieran a disposición de la contratante, disponibilidad en la que HERNÁNDEZ PARRADO se obligaba a asumir sus gastos, porque así lo acordaron verbalmente. 4.5.- Gladys Emira Hernández de García comentó que es hermana de GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO; a éste, junto con su hijo, Guillermo Alexánder García Hernández, en 2011, le entregaron un Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] tractocamión para que lo manejara y, a más tardar cada quince días, les rindiera cuentas y entregara los excedentes35.
Durante los nueve meses siguientes a ese trato, el primero les dio informes, pero, entre febrero y abril de 2012, dejó de hacerlo y no les contestó las llamadas, esto último con excusas de que no tenía señal, lo cual no era cierto, porque a los contratantes sí les contestaba; posteriormente, en una oportunidad en la que pudieron hablar, le comentaron que debían devolver el tráiler y HERNÁNDEZ PARRADO, el 29 de abril de 2012, en una vía pública del barrio Roma de esta capital, en pésimas condiciones, abandonó el tractocamión y el remolque, sin entregar cuentas, obligándolos a asumir considerables gastos para los arreglos, sin que, por el estado de conservación en los que encontraron estos bienes, se pudiera afirmar que hubiese asumido gastos de mantenimiento.
El 12 de junio posterior, HERNÁNDEZ PARRADO se presentó y dijo que se le habían perdido los manifiestos, no les entregó cuentas y sólo aportó dos facturas por concepto de lavado, para las que dijo habían sido adulteradas, situaciones que le sirvieron para entender que éste se adueñó del capital que a ellos les correspondía. Adicionalmente, después, a su hija y a ella el acusado las amenazó y les dijo que iba a quemar el carro.
Guillermo Alexánder García Hernández se encargó de consultar para cuáles empresas trabajó HERNÁNDEZ PARRADO, así conocieron que éstas le giraban recursos, incluso, antes de que abandonaran los rodantes, le abonaron algo más de $7´000.000 m. l.. También, a su hijo le entregaron algunos, pero estos fueron mínimos. En el contrainterrogatorio, explicó que HERNÁNDEZ PARRADO estaba autorizado para recibir algunos anticipos, otros se los consignaban, 35 Sesión del 27 de mayo de 2019, récord 1:20:28 ss.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] mediante cheque, a la cuenta de su hijo. Dijo que la gasolina, los peajes y la manutención, algunas veces, los costeaban con los anticipos, pero no cree que, en tres días, por esos conceptos, su hermano se gastara $7´000.000 m. l. 4.6.- Yílber Fabián Hernández Rincón contó que es sobrino de GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO y que, entre 2011 y 2012, vivió en la casa de Gladys Emira Hernández de García 36.
Ésta, junto con Guillermo Alexánder García Hernández, eran dueños de una tractomula, la que le entregaron a HERNÁNDEZ PARRADO para que la coadministrara; el primero debía cumplir con el transporte de carga, podría usar unos anticipos, el saldo lo tenía que devolver y reportar cuentas. De su actividad informó durante los primeros ocho o nueve meses, después no se volvió a manifestar y no les contestaba las llamadas.
Durante los últimos tres meses de ejecución de ese trato se enteró de que HERNÁNDEZ PARRADO estaba retirando los saldos, que no entregó facturas, que dejó la tractomula abandonada en una vía pública, en estado deplorable, y que tuvieron que hacerle mantenimientos y repararla. En el contrainterrogatorio explicó que él no participaba en el ajuste de las cuentas, sólo asistía durante unos períodos, estaba presente mientras que consumía alimentos.
Cuando llevaron a cabo el acuerdo conoció que HERNÁNDEZ PARRADO recibía los anticipos, los que podía utilizar para hospedaje y peajes, la remuneración de éste era el pago de la comisión del 10 % del total de los viajes; en el primer mes, por ejemplo, le pudieron entregar $4´000.000 m. l.. No vio que durante los últimos meses éste cobrara el saldo de los viajes, pero conoció los estados de cuenta, en los que se reflejaba el cobro de anticipos, acción para la que estaba autorizado. 4.7.- Karen Lorena García Hernández indicó que es hija de Gladys Emira Hernández de García, que ésta y su hermano le entregaron a 36 Sesión del 27 de mayo de 2019, récord 1:20:28 ss.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO una tractomula para que la coadministrara37, se fijó que éste la iba a conducir, que debía informar los viajes y que máximo cada quince días iba a entregar cuentas, acuerdo que se cumplió durante los primeros nueve meses, después, entre febrero y abril de 2012, no se presentó a su casa y ella escuchó a su ascendiente decir que HERNÁNDEZ PARRADO no les contestaba; finalmente, para terminar abril de 2012, en lamentables condiciones, dejó el vehículo en una vía pública y las llaves con un vigilante.
El 12 de junio de ese año, con la presentación de unos recibos de lavado a la tractomula, exigió, como contraprestación por lo que hizo durante esos tres meses, $8´500.000 m. l.; ella, por petición de su mamá y de su hermano y a cambio de que HERNÁNDEZ PARRADO presentara los manifiestos de carga e hicieran cuentas, le libró cuatro cheques, los que no se cancelaron porque éste incumplió lo pactado.
Posterior a esa fecha, junto con su mamá, fueron víctimas de amenazas. Aseguró que el combustible debía ser adquirido en una estación de servicio de esta ciudad, donde tenían «cuenta abierta». Los anticipos eran utilizados para combustible y peajes, entendía que cuando los viajes eran largos alcanzaba el ACPM que se tanqueaba en Bogotá. A GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO le correspondía asumir su manutención, su pago era el 10 % de los transportes hechos y no le constaba si el excedente que quedaba de los anticipos, para los últimos tres meses de viajes hechos, los cobró su hermano. 4.8.- Como testigo de descargo, Johann Andrés Hernández Hernández refirió que, para el primer semestre de 2012, trabajó como conductor de un tractocamión, del que era propietario38. 37 Sesión del 27 de mayo de 2019, récord 2:02:00 ss. 38 Sesión del 18 de junio de 2019, récord 9:45 ss.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Entre febrero y abril, sin precisar de qué año, por requerimiento de Transportes Teep, compartió unos viajes, al departamento del Vichada, con GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO, eso fue el 18 de febrero aproximadamente, y se demoraron entre doce y quince días en cumplir esa tarea.
Durante ese tiempo, el sostenimiento lo lograban mediante el anticipo que les daban las empresas, que, generalmente, era del 50 %, recursos con los que costeaban viáticos, combustible, peajes y eventualidades que se les presentaran en la ruta. El pago de anticipos lo hacían generalmente a una cuenta bancaria, como él no tenía productos en el Banco Davivienda S. A., recibió unos de esos abonos a un depósito de titularidad de HERNÁNDEZ PARRADO, uno de ellos fue entre $4´500.000 m. l. y $5´000.000 m. l. y el otro no lo recordó, algunos de sus compañeros también recibieron esos recursos en esa cuenta, situación que conoció porque él lo acompañó a cobrar en una sucursal de esa entidad financiera.
En Vichada, por las condiciones meteorológicas, se podían demorar varios días haciendo el movimiento de la carga encomendada. Explicó que el flete y el anticipo eran pagos diversos. La diferencia era entregada al dueño del vehículo y, una vez contaran con los soportes del viaje y de la entrega de la mercancía, se la desembolsaban; si el conductor estaba autorizado, también le podían dar esos dineros.
Concluyó en que para realizar esos viajes debían llevar suficiente combustible, la última parte en la que solían repostar era en «Gaitán»; para un viaje hasta el Vichada, por ese concepto, debían disponer de $2´000.000 m. l., con esa cantidad podían ir y regresar hasta Villavicencio o Bogotá. 4.9.- GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO renunció al derecho de guardar silencio y expuso que, entre el 18 de abril de 2011 y el 5 de mayo Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] de 201239, cumplió con una relación laboral pactada verbalmente con Guillermo Alexánder García Hernández, en la que se comprometió a manejarle el tractocamión de placas USA355 y a entregarle cuentas mensualmente, a cambio recibiría un salario de $800.000 m. l. y comisiones del 10 %.
Aseguró que cumplió con entregar los reportes de su actividad, incluidos los meses entre febrero y abril de 2012, que mensualmente llevó a cabo esa tarea, con la presentación de los soportes en la casa de Gladys Emira Hernández de García, que el producido por cada viaje podía ser entre $35´000.000 m. l. y $40´000.000 m. l. y que desarrolló labores para Transportes Cóndor, Transportes Teep y Transportes Urenco, entre otras.
Aseguró que Guillermo Alexánder García Hernández lo autorizó ante las empresas, sin que lo hubiera condicionado solamente a una de ellas, para que le giraran anticipos, los que utilizó para peajes, combustible, cargue y descargue de mercancía, parqueaderos, despinchar o desmontar las llantas, hacer arreglos al tractocamión y repostar combustible, porque el tanque no tenía suficiente capacidad para los viajes que realizaban, indicó que si sobraba algo de lo entregado por ese concepto era mínimo, entre $100.000 m. l. y $200.000 m. l..
Puesta de presente una fotocopia de una autorización para el cobro de anticipos, aseguró que con ella García Hernández lo facultó, sin hacer referencia a una determinada compañía, sino que la debía presentar ante cualquiera que lo contratara, con ella le abrían una hoja de vida y le pagaban esos recursos, mientras que los fletes se los entregaban al propietario del rodante, rechazando que por este último concepto hubiese recibido alguna cantidad.
Durante un tiempo, al inicio de ese acuerdo, adquirió el combustible en una estación de servicio del barrio Carvajal en esta ciudad, donde 39 Sesión del 18 de junio de 2019, récord 24:03 ss. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Guillermo Alexánder García Hernández tenía crédito; sin embargo, entre mayo y junio de 2011, le dijeron que no podían continuar con el suministro, porque necesitaban que les cancelaran lo adeudado, razón por la que acudió a otras gasolineras, donde pagaba con los anticipos.
En febrero y marzo de 2012 viajó a los departamentos de Casanare y Vichada, donde hicieron movimiento en pozos petroleros, en esto se demoraron entre dos y tres meses, cuando regresó le debían hacer mantenimientos a la tractomula. De nuevo en Bogotá, el tractocamión lo dejó en un parqueadero frente a la casa de Gladys Emira Hernández de García, cuando volvió, al otro día, ya no estaba, hasta ese momento tuvo trato con sus familiares, después no quisieron volverle a hablar, aunque le habían dicho que, supuestamente, le iban a entregar ese bien, con un tanque, para que continuara manejándolo.
Afirmó que hacía poco habían hecho cuentas y, porque le habían robado unos documentos, les solicitó los soportes a las empresas. Por las actividades que cumplió, se acumuló, a favor suyo, una deuda de $9´000.000 m. l. aproximadamente, para la que Karen García le entregó cuatro cheques, que no le pagaron, aunque intentó hablar con sus familiares, no le contestaron las llamadas, él demandó laboralmente y aceptó que le cancelaran, a plazos, $10´000.000 m. l.; también, su contraparte se comprometió a retirar una denuncia presentada en su contra, esto último lo incumplió. Reiteró que los fletes de los últimos tres meses se los consignaron a Guillermo Alexánder García Hernández, un pago se lo hicieron por $6´300.000 m. l., respecto del que le aseguraron que ese dinero era para cancelarle a él, aunque después le justificaban que todavía no lo habían recibido, esto a pesar de que la encargada de abonarlos le confirmó que ya los había entregado.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] A través suyo se incorporó la fotocopia de dicha autorización de cobro40. 4.10.- Por las pruebas practicadas, se afirma que, entre abril de 2011 y mayo de 2012, entre Guillermo Alexánder García Hernández y GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO existió un pacto para la coadministración del tractocamión de placas USA355, de propiedad del primero y de Gladys Emira Hernández de García, junto con un remolque que éstos alquilaron, acuerdo en el que el segundo se comprometió a manejarlos, a reportar los viajes y a entregar cuentas, a cambio recibiría una contraprestación. En punto de las facultades de las que gozaba HERNÁNDEZ PARRADO para recibir dineros por los viajes contratados, Guillermo Alexánder García Hernández explicó que, el 18 de abril de 2011, junto con una fotocopia del contrato de compraventa del tractocamión, entregó una autorización a la empresa Corona, con la que permitió que le pagaran a aquél «los fletes» por un viaje que debía hacer hasta Buenaventura.
Según indicó el declarante, aunque el documento estaba dirigido al interesado, ese permiso sólo fue conferido para esa oportunidad. Además, explicó que para cumplir con el transporte de carga, las empresas les pagaban un anticipo, que podía ser del 60 %, monto para el que un testigo de descargo, quien también era propietario de uno de esos vehículos y lo conducía, aseguró que era del 50 %; sobre esos recursos, continuó explicando el denunciante, para unas épocas, sin especificar cuáles, él los recibió, de ahí le entregaba a HERNÁNDEZ PARRADO para pagar los peajes, único valor que éste debía asumir, porque el combustible lo tenía que adquirir en una estación de servicio de esta ciudad, donde tenía convenio.
De otra parte, Gladys Emira Hernández de García, quien también era propietaria de la tractomula y participaba en la gestión de sus cuentas, confirmó que algunos de los anticipos los recibió Guillermo Alexánder 40 Folio 5 11001600005020121595501_C002(004) Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] García Hernández, mientras que otros, por estar autorizado, fueron abonados a HERNÁNDEZ PARRADO, de esos giros se debían cancelar el combustible, la manutención y los peajes.
En igual sentido, GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO confirmó que recibió anticipos, que no fletes, porque estos únicamente se los entregaban al propietario, y dijo que el acuerdo que Guillermo Alexánder García Hernández tenía con una estación de servicio sólo estuvo vigente durante los dos primeros meses en los que él trabajó, después, entre mayo y junio de 2011, porque les exigieron que les pagaran unas deudas, él acudió a otros de esos establecimientos, donde, haciendo uso de los recursos mencionados, cancelaba el combustible, también, con ese dinero, asumía costos relacionados con su actividad de transportador y los excedentes eran entre $100.000 m. l. y $200.000 m. l. Por lo expuesto, se tiene certeza de que GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO sí recibió anticipos por la conducción del vehículo de propiedad de Gladys Emira Hernández de García y de Guillermo Alexánder García Hernández; sin embargo, no se tiene ese tipo de conocimiento acerca de la existencia de una posible autorización conferida para cobrar anticipos; al respecto, se insiste, los dos primeros testigos, junto con Yílber Fabián Hernández Rincón, explicaron que HERNÁNDEZ PARRADO sí contaba con ella, mientras que el último aseguró que ese permiso sólo había sido conferido para el primer viaje que hizo.
Tampoco se tiene seguridad acerca de cuál debía ser el manejo que se le debían dar a dichos recursos, porque, nuevamente, los dos primeros deponentes aseguraron que con ellos se debía asumir el pago de, entre otros, peajes, combustible, manutención y actividades relacionadas con el transporte de mercancía, con indicación de que, según el primero, por los desplazamientos y por el tiempo empleado, no podía repostar únicamente en Bogotá, sino que también lo hacía en otros municipios, Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] donde cancelaba con los anticipos; de otra parte, el denunciante detalló que esos recursos únicamente debían ser empleados para el pago de peajes y que el vehículo contaba con autonomía suficiente para hacer los recorridos y regresar a esta ciudad.
De igual manera, tampoco se cuenta con mayor información sobre el porcentaje que se usaba de los anticipos para cubrir los gastos antes mencionados, independientemente de cuál fuera el rubro para el que se destinaran, la única mención que se hizo al respecto fue por parte de HERNÁNDEZ PARRADO, acerca de que el saldo a favor podía ser entre $100.000 m. l. y $200.000 m. l., de manera que mal podría considerarse que aunque se utilizó una parte para cumplir con el transporte de mercancía, también debería entenderse como apropiado por el encausado.
Finalmente, respecto de los dineros abonados, la fiscalía se comprometió a demostrar que HERNÁNDEZ PARRADO se apoderó de $13´000.000 m. l. y de $18´750.000 m. l., recibidos, a partir de febrero de 2012, por concepto de anticipos. Sobre este punto, Guillermo Alexánder García Hernández explicó que, producto de las averiguaciones que hizo en las empresas contratantes, conoció que, entre febrero y abril de 2012, Transportes Teep Ltda. le entregó al enjuiciado $21´600.000 m. l., $7´200.000 m. l. y $7´500.000 m. l., además, por concepto de stand by le facturaron $1´000.000 m. l., cifras que, además de no corresponder con las mencionadas por la fiscalía, se desconoce si correspondían a pagos por anticipos o por fletes, información relevante para establecer si, tratándose de los primeros, con ellos correspondía costear alguno de los gastos mencionados o, relacionándose con los segundos, no era cierto lo que declaró el procesado acerca de que no recibió dinero por ese concepto y de que exclusivamente, previa acreditación del cumplimiento del viaje, se los entregaban al dueño del rodante.
Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Tal es la indeterminación acerca de los supuestos dineros apropiados que, con relación al libro auxiliar de Transportes Teep Ltda. del 10 de mayo de 2012, Guillermo Alexánder García Hernández mencionó que allí se daba cuenta del abono de $7´500.000 m. l. a HERNÁNDEZ PARRADO, por concepto de anticipo, sin que se pudiera establecer si esa suma era la misma arriba anotada, aparentemente entregada en abril de 2012, porque, al momento de hacer la lectura del documento ni siquiera se hizo referencia a las fechas de pago.
Adicionalmente, tampoco es viable considerar especulaciones hechas por el denunciante acerca del valor apropiado, con referencias sobre que si el acusado cobraba $8´500.000 m. l. por los servicios prestados, se debería entender que los viajes que hizo ascendían a $85´000.000 m. l., porque éste explicó que la primera suma era el resultado de deudas acumuladas desde meses anteriores y ninguna seguridad se tiene de que le hubiesen entregado la segunda cifra referida.
Como conclusión de los anteriores asertos, estima la Sala que le asistió razón al juzgado al considerar que la fiscalía no demostró la responsabilidad penal, aunque el denunciante hizo referencia a unos valores supuestamente apropiados por HERNÁNDEZ PARRADO, estos no corresponden con los que fueron objeto de acusación, tampoco se tiene claro que los montos entregados hubiesen sido destinados para ejecutar la labor encomendada, porque, se repite, la única mención que se hizo acerca del cruce entre los valores del anticipo y los gastos generados, se recibió por parte de éste, quien afirmó que podía quedar un excedente de entre $100.000 m. l. y $200.000 m. l. La molicie en la actividad investigativa de la fiscalía conlleva confirmar la decisión cuestionada.
Adicionalmente y por último, aunque es cierto que para la autorización del 16 de abril de 2011, supuestamente signada por Guillermo Alexánder Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] García Hernández, la cual fue introducida por intermedio del encausado, no se cumplió con la autenticación e identificación41, contra lo pretendido por la apelante, esto no se traduce automáticamente en la ilegalidad como prueba, porque la presentación de fotocopias es válida dentro del sistema de enjuiciamiento vigente y le corresponde al juez asignarle capacidad suasoria.
Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia explicó42. «La regla de la mejor evidencia no puede ser confundida con algo así como una regla de la única evidencia. Para comprobar lo que dice un escrito la mejor evidencia es el original mismo documento; pero nada obsta para que lo dicho en ese escrito pueda demostrarse a través de otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial. »La regla de la mejor evidencia no es absoluta.
En el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) las excepciones están contenidas en el artículo 434; y aplica para documentos públicos, duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado o esté en poder de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los que no se requiere sino una fracción; e inclusive las partes pueden estipular que no es necesario presentar el documento original. »Que las partes puedan estipular que no se presentará el documento original, refuerza el aserto según el cual la regla de la mejor evidencia se relaciona con la entidad demostrativa o el poder de convicción de la prueba documental y no con la legalidad de dicha prueba, pues en el ámbito procesal penal son inadmisibles las estipulaciones contrarias a la ley. »En un sistema adversarial, cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación de copia en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad). 41 Artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del febrero de 2007. M. P. Javier Zapata Ortiz. Radicado 25920. 21 de Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] »En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba».
Posteriormente, esa alta corporación indicó43: «El artículo 433 de la Ley 906 de 2004 establece que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible,…deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”, regla de la que se exceptúan los documentos públicos, los duplicados auténticos o que se encuentren en poder de uno de los intervinientes, los documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción y los que las partes estipulen innecesaria su presentación en original, según lo establece el artículo 434 del mismo estatuto. »Con todo, según el parágrafo de la citada norma, será indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o formen parte de la cadena de custodia. »De esta manera, la regla de la mejor evidencia no equivale a la regla de la única evidencia, pues, se repite, para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc».
Consecuencia de lo anterior, se debe resaltar que, aunque el juzgado no valoró ese documento, únicamente por considerar que se trataba de una fotocopia, sin analizar si estaba en alguno de los eventos en los que era posible su introducción por ese medio, la absolución no fue resultado del análisis de tal escrito, como tampoco fue el fundamento en esta determinación, porque esta decisión fue el resultado del análisis conjunto de las pruebas acopiadas, que no permitieron concluir en la demostración de la responsabilidad. 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Radicado 54700. Radicación: 110016000050201215955 01 [1587] Procesado: GABRIEL HENRY HERNÁNDEZ PARRADO Delito: Hurto agravado Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Confirmar la sentencia proferida, el 23 de julio de 2019, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Contra este proveído cabe el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase, (Ausencia justificada) Dagoberto Hernández Peña Magistrado