REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, junio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: Pertenencia Demandantes: Eduar Fernando Rojas Matta y otra Demandados: Fiduciaria Colpatria Radicado: 73001-31-03-001-2021-00222-02 Decide la Sala acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 06 de junio de 2025, dentro del asunto de la referencia. I. CONSIDERACIONES 1.- Por la naturaleza extraordinaria que reviste el recurso de casación, su concesión se halla sujeta al cumplimiento de unas determinadas exigencias y entre ellas se destaca la que atañe con el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 338 del Código General del Proceso), el cual debe ser superior a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes: “[c]uando las pretensiones sean esencialmente 2 económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente se superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.- Respecto a la cuantía de este interés, de antaño tiene dicho la Corte que el mismo, “(…) ‘depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’, (auto de 15 de mayo de 1991, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, ‘la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho’.
(Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 2007-01662-00, subraya la Corte)”.1 En ese orden de ideas, “(…) independientemente de si las aspiraciones de la parte recurrente tenían asidero jurídico, lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos (…)”;2 “(…) lo cierto es que el monto del reclamo económico fracasado es el guarismo a tener en cuenta para fijar el interés, independientemente de que las aspiraciones del demandante fueran 1 Auto de 28 de Agosto de 2012.
Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01238-00. M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 2 Corte Suprema de Justicia Sal. Cas. Civ. Auto de 29 de febrero de 2008. Exp. 2008-00009-00. 3 no plausibles (…)”.3 Según lo expuesto, el interés se ha de fijar “(…) mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juricidad de sus pedimentos”. 4 3.- Pues bien, en el sub-lite las pretensiones de la parte actora fueron negadas en primera instancia según proveído de 13 de febrero de 20255, decisión que se modificó en esta instancia en el sentido de revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Esta ciudad, para en su lugar, disponer abstenerse de resolver las excepciones de mérito y confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, celebrada el 6 de junio del año que transcurre 6; por lo que se impone analizar las pretensiones del libelo genitor a fin de determinar el valor de dicho interés. En esa dirección, se advierte que las pretensiones se encaminan a: “Declarar que la demandante adquirió por la vía de la Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio una franja de terreno denominado “LA FINCA” que se encuentra ubicado en el Barrio “Aparco San Francisco” de la jurisdicción de la ciudad de Ibagué (Tolima), con una cabida superficiaria aproximada de una hectárea más siete mil setecientos dieciocho metros2 (1ha más 7.718 mts2), que hace parte de uno de mayor extensión y que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-206977”.
Luego, para establecer el valor del bien involucrado en la litis, 3 Corte Suprema de Justicia Sal. Cas. Civ. Auto de 11 de noviembre de 2008 Exp. No. 2007-01247. 4 Corte Suprema de Justicia Sal. Cas. Civ. Auto No. 004 de 20 de enero de 2000, Exp. 7897. 5 PDF186ActaJuzgamiento. 6 PDF038Sentencia.CuadernoSegundaInstancia. 4 según el avalúo catastral emitido el 30/06/2021 por la Secretaría de Hacienda de Ibagué contenido en la demanda, se fijó como valor total la suma de $3.332.126.000 M/cte. 4.- Ahora bien, actualizado el monto establecido en el avalúo de los bien vinculante que la parte demandante reclamada a la época actual, conforme a la presentación del recurso de casación, se tiene: PERIODO FECHA FECHA INICIAL FINAL 30/06/2021 06/06/2025 IPC IPC INICIAL FINAL FACTOR DE JUNIO.2021 JUNIO.
INDEXACIÓN CAPITAL CAPTIAL INDEXADO 2025 108,78 150,14 1,3802 $3.332.126.000 $4.599.056.790 VA= Valor Actualizado VH= Valor Histórico (Capital) IPC.F= IPC FINAL IPC.I= IPC INICIAL Fórmula utilizada: VA = VH x (IPC. F / IPC.I) VA= 3.332.126.000 * (150,14/108,78) VA= 4.599.056.790 4.1.- Así las cosas, la anterior operación aritmética pone de relieve que la pretensión frustrada o el monto del reclamo económico fracasado, que se estableció en la suma de $4.599.056.790 M/cte., supera ampliamente la cuantía para recurrir en casación, que asciende a $1.423.500.000 M/cte.,7 de lo que emerge sin más apreciaciones la procedencia de este medio extraordinario. 7 Para el año 2025, mediante Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024 se señaló el salario mínimo en la suma de $1.423.500,oo.
M/cte. 5 II. DECISIÓN En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante por intermedio de apoderado judicial en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025, dentro del asunto de la referencia por esta Sala Especializada. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría la remisión del proceso digital de la referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
TERCERO. - TENER por revocado tácitamente el poder conferido inicialmente por la parte demandante al abogado NÉSTOR FERNANDO VARGAS TAVERA. CUARTO.- RECONOCER al abogado NÉSTOR HERNANDO MORA ARIAS como apoderado judicial de los demandantes, en la forma y para los fines conferidos en el poder. QUINTO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación, remitir el enlace del proceso digital en referencia al abogado Néstor Humberto Mora Arias. 6 CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-00222-02)