Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-00278_Pronunciamiento recurso de reposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Javier Darío Pabón Reverend Abogado Bogotá D.C., 27 de abril de 2026 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL Y FAMILIA Atn. Dr. Germán Octavio Rodríguez Velásquez – Magistrado Ponente E. S. D. Ref. Proceso de enriquecimiento sin justa causa. Demandante: ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S. Demandado: COSIMAR S.A.S. Rad. 2023 – 00278 - 06.

Asunto: Pronunciamiento recurso de reposición (propuesto como súplica). Honorables Magistrados, JAVIER DARÍO PABÓN REVEREND, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de apoderado de COSIMAR S.A.S., demandada dentro del presente asunto, por medio del presente me pronuncio respecto del recurso de reposición que fuese interpuesto por el apoderado especial de ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S. -inicialmente como recurso de súplica, y en virtud de lo dispuesto por el Honorable Magistrado, Doctor ORLANDO TELLO HERNANDEZ tramitado y decidido como recurso de reposición-.

Por lo anterior se procederá a emitir pronunciamiento descorriendo traslado del recurso de reposición. Para efectos de lo anterior, solicito al Honorable Tribunal atender las siguientes CONSIDERACIONES: 1. De la improcedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición es un mecanismo ordinario, horizontal y de autocontrol judicial, mediante el cual el mismo funcionario que profiere una decisión puede revisarla, modificarla o revocarla, sin necesidad de intervención de un superior jerárquico.

El artículo 318 del Código General del Proceso lo consagra en los siguientes términos:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Dicho lo anterior, tenemos que la providencia recurrida, es el auto del 27 de enero de 2026, notificado el 28 del mismo mes y año, a través del cual el Honorable Magistrado ponente resolvió una petición de pruebas en segunda instancia, elevada por COSIMAR S.A.S. parte accionada dentro del trámite de apelación de la sentencia dictada en primera instancia. En la citada providencia, el Despacho manifestó que “ningún pronunciamiento cabe al respecto”, en relación con la petición de práctica de pruebas elevada por esta parte, en atención que las pruebas solicitadas ya habían sido decretadas mediante autos de fecha 31 de octubre y 16 de diciembre de 2025.

Así mismo en la providencia impugnada, el despacho del Honorable Magistrado Sustanciador señaló que, en relación con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, señaló que si en desarrollo del trámite el Tribunal lo considera pertinente para clarificar los hechos objeto del debate hará uso de esa facultad oficiosa que en materia probatoria le confieren los artículos 169 y 170 del código general del proceso, potestad que en efecto no se activará desde ahora.

Textualmente conviene citar lo que señala el Honorable Magistrado Sustanciador, así: Respecto de la petición de pruebas elevada por esta parte, señala: Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado (Subrayado por fuera del texto original) Respecto de las pruebas de oficio, señaló igualmente el auto: (Subrayado por fuera del texto original) En este orden, y revisado el recurso presentado por la parte actora en contra del auto de fecha 27 de enero de 2026, se observa que el reclamo elevado no tiene que ver de manera directa con la decisión de negar las pruebas.

Por el contrario, su inconformidad se circunscribe a la admisión de pruebas documentales, decisión contenida en auto de fecha 16 de diciembre de 2025, siendo expresado en los siguientes términos: “(…)respetuosamente me permito interponer recurso de súplica contra el auto de veintisiete (27) de enero de 2026 proferido por este despacho, en cuanto admitió las pruebas documentales allegadas por los testigos Deisy Linares y Camilo Alberto Álvarez Ramírez, para que dichas pruebas sean rechazadas y por ende no incorporadas en el expediente, con fundamento en las siguientes consideraciones y fundamentos: (…)” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) En este estadio, resulta pertinente mencionar que el juez en su calidad de director del proceso debe interpretar la demanda en su conjunto, atribución que no solo Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado aplica a ese específico escrito, sino también los memoriales, anexos y subsanaciones que las partes presenten durante el proceso.

En relación con esto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el juzgador no debe limitarse a una lectura literal, sino auscultar el verdadero sentido y alcance de lo pretendido para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales.1 Así las cosas, si bien el extremo actor señaló su inconformidad con el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia -que fueran oportunamente solicitadas por COSIMAR S.A.S.- en atención al decreto previo de las mismas, se solicita desde ahora al Tribunal, develar y auscultar el verdadero propósito que persigue el escrito impugnatorio, que no es otro que rechazar los documentos allegados por los testigos DEISY LINARES SERRANO y CAMILO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Lo anterior es de especial relevancia, por cuanto el auto mediante el cual se “admitieron” las pruebas documentales es de fecha 16 de diciembre de 2025 y en él, se resolvió por parte del Honrable Magistrado Sustanciador, lo siguiente: III.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil – Familia, revoca los autos impugnados de fecha y procedencia preanotados para, en su lugar, decretar como pruebas los documentos a los que aludieron los deponentes Camilo Alberto Álvarez Ramírez y Deisy Linares Serrano, en su declaración; para ello, deberán proceder a la aportación correspondiente en el término de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión. La Secretaría proceda a su comunicación por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente, así como la salvedad de que la parte demandada deberá prestar la colaboración necesaria para su aducción, teniendo en cuenta que fue quien solicitó la práctica de esos testimonios.

Sin costas. Oportunamente, intégrese esta encuadernación con el expediente que fue remitido para la apelación de la sentencia. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) El citado auto resulta ser la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra los autos proferidos en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizadas los días 4 y 7 de abril del año 2025, razón por la cual el objetivo que persigue el recurso de reposición (presentado como de súplica) es que dichas pruebas sean rechazadas y no incorporadas.

Es así, que a través del medio impugnatorio presentado contra el auto que negó el decreto de pruebas del 27 de enero de 2026, la sociedad accionante disfrazó su real inconformidad, la cual se releva a la providencia del 16 de diciembre de 2025, arriba citada. 1 Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Civil Y Agraria – Sentencia STC6507-2017 – MP ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado De este modo, conviene recordar el alcance de la regla establecida en el segundo inciso2 del artículo 318 del C.G.P, en virtud de la cual el legislador cerró la posibilidad de una cadena indefinida de impugnaciones dado que las decisiones que resuelven recursos adquieren estabilidad dentro del proceso; y si bien no son definitivas en sentido material, si resultan inmutables dentro de esa fase procesal, salvo mecanismos extraordinarios.

Por lo anterior, tenemos que el recurso inicialmente planteado como suplica y ahora estudiado bajo reposición, resulta ser improcedente por cuanto busca la modificación de una providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la sociedad COSIMAR S.A.S., providencia que está en firme. 1.1. Inexistencia de un interés legítimo para recurrir.

Debe recordarse que el interés legítimo requiere que el recurrente sea parte afectada y que la resolución le genere un agravio, no siendo suficiente un interés abstracto o general en el asunto. Dado lo anterior, ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S. carece de interés jurídico para recurrir, como quiera que ninguna de las peticiones probatorias presentadas para ser eventualmente practicadas en segunda instancia era suya.

De este modo, la única parte que tendría legitimación para recurrir el auto de fecha 27 de enero de 2026 sería COSIMAR S.A.S., y eso en el único supuesto de que le hubieren negado la práctica de pruebas, cosa que no ocurrió en este asunto. Por lo anteriormente expuesto, se considera que el recurso de súplica debe ser declarado improcedente. 2.

De la indebida mezcla de trámites procesales. Al revisar el contenido del recurso de súplica -tramitado ahora como reposición-, se tiene que la parte recurrente está mezclando argumentos propios de un traslado de la prueba documental allegada por los testigos. Nada de eso ocurrió dentro del trámite de la actuación 2023 – 00278 – 06, sino dentro del trámite del 2023 – 00278 – 15.

Esto es importante porque los documentos, los correos, las constancias secretariales y las decisiones adoptadas en materia de las pruebas documentales reposan es en este último radicado, y no dentro del trámite de radicado del recurso de apelación en contra de la sentencia, que es dentro del cual se radicó el recurso por parte del extremo actor.

Esto es especialmente importante, porque todos los autos que se han dictado dentro del trámite 2023 – 00278 – 15, están debidamente ejecutoriados, luego ningún sentido 2 “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.” Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado tiene que dentro del trámite de apelación de la sentencia se discutan decisiones que están en firme, y que fueron tomadas dentro de otro trámite procesal distinto.

Si bien son todos parte del mismo proceso, son trámites procesales distintos, y no se pueden mezclar. 3. El auto no hace referencia alguna a la prueba documental allegada por los testigos. La parte recurrente incurre en un yerro fundamental, busca discutir una decisión inexistente. Según se observa, la petición elevada por el recurrente al momento de interponer su recurso, expresa lo siguiente: Sin embargo, según se ha visto atrás, el auto recurrido nada dice sobre las pruebas documentales allegadas por los testigos, de hecho, ni siquiera menciona esos documentos.

¿Cómo puede recurrirse, entonces, una decisión que no se tomó? Es jurídicamente imposible, porque el recurso, como institución jurídica, está llamado a cuestionar lo que se ha decidido en una providencia judicial. Es decir, el objeto del ataque jurídico debe ser la providencia y no la actividad de las partes, o (en este caso) de los testigos.

Basta comparar el auto recurrido y el memorial contentivo del recurso para percatarse que ese memorial no ataca absolutamente nada del auto impugnado, sino que decide hacer un pronunciamiento sobre los documentos allegados por los testigos dentro del trámite 2023 – 00278 – 15. Siendo así, “el recurso” realmente no es un recurso, sino un pronunciamiento sobre unos documentos. 4.

Sobre el deber de colaboración de esta parte en la aducción de los documentos allegados por los testigos. A pesar de todo lo anterior, y que es formalmente imposible que prospere un recurso de reposición (inicialmente interpuesto como de súplica) improcedente, en contra de una decisión inexistente, relacionado con un trámite procesal distinto al que se refiere el recurso, es conveniente realizar dos precisiones que no pueden quedar en el aire como si fuesen verdades.

Una de esas menciones tiene que ver con que esta parte o el suscrito apoderado deberían haber allegado los documentos, y haber copiado a la contraparte. El Tribunal no ordenó eso. Lo que ordenó el tribunal es que se brindara la colaboración correspondiente para que los testigos pudieran allegar los documentos al tribunal. Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado Esa colaboración se brindó, en la medida en que se informó a los testigos de la decisión, se brindó la dirección electrónica de envío, y cuando la secretaría del tribunal tuvo problemas para la apertura de los documentos aducidos, esta parte se encargó de asistir física y presencialmente al tribunal con el propósito de averiguar qué era lo que había pasado, y transmitirles oportunamente la información a los testigos.

Sin embargo, la norma es clara acerca de quién es que debe aportar los documentos, como se observa a continuación.

ARTÍCULO 221. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. (…) (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Como se observa, la norma es clara en el sentido de que son los testigos los que deben aportar los documentos, no el apoderado de la parte que pidió el testimonio. 5.

Sobre la supuesta extemporaneidad en haber allegado los documentos por parte de los testigos. Dentro del trámite 2023 – 00278 – 15, se profirió un auto notificado el 18 de diciembre de 2025, en el que se le concedía un término de 10 días hábiles a los testigos para allegar los documentos a los que se referían los testimonios. Si el término hubiese corrido de manera ininterrumpida, ese término hubiese sido: Día 1: 19 de diciembre de 2025.

Día 2: 13 de enero de 2026. Día 3: 14 de enero de 2026 Día 4: 15 de enero de 2026. Día 5: 16 de enero de 2026. Día 6: 19 de enero de 2026. Día 7: 20 de enero de 2026. Día 8: 21 de enero de 2026. Día 9 22 de enero de 2026. Día 10: 23 de enero de 2026. Sin embargo, lo que el aquí recurrente no le menciona al tribunal, es que dentro del término de ejecutoria de ese auto, allegó una solicitud adición y aclaración de auto, Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado el 14 de enero de 2026, y que precisamente en virtud de esa solicitud de adición y aclaración, el proceso ingresó al Despacho el 21 de enero de 2026, como se observa en el archivo 12 digital de la carpeta de segunda instancia dentro del trámite 2023 00278 -15.

Allí se observa lo siguiente: Esto es especialmente importante porque hay varias normas que no están siendo tenidas en cuenta por el recurrente al momento de plantear su inconformidad. La primera de ellas guarda relación con el artículo 118 del Código General del Proceso, que al referirse al cómputo de términos expresamente señala:

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. (Subrayado por fuera del texto original). Bajo ese entendido, si se observa la información que obra en el expediente, el término para allegar los documentos se suspendió el 21 (inclusive), por lo que los testigos tendrían tres días hábiles más después de que se notificara el auto que resolvió la aclaración y/o adición solicitadas por el apoderado de ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S. Ese término venció el pasado 2 de febrero de 2026.

Ante la pregunta, entonces, de si los documentos fueron allegados en tiempo, o no, lo que basta revisar es si los documentos fueron remitidos antes de finalizar la jornada del 2 de febrero de 2026. Los archivos digitales muestran lo siguiente: La testigo DEISY LINARES SERRANO allegó los documentos inicialmente mediante correo electrónico de 22 de enero de 2026.

Debido al problema de la apertura de los documentos, debió nuevamente realizar el envío de los documentos el 26 de enero de 2026. El testigo CAMILO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ allegó los documentos inicialmente mediante correo electrónico de 23 de enero de 2026. Debido al problema de la apertura de los documentos, debió nuevamente realizar el envío de los documentos el 26 de enero de 2026.

En ambos casos, tanto el primer como el segundo envío se realizaron antes de que venciera el término concedido por el tribunal, por lo que no hay lugar a hablar de extemporaneidad alguna. 6. Sobre la supuesta alteración de documentos por parte de los testigos. Esta parte conoce que después de los envíos realizados el 22 y 23 de enero de 2026, fue necesario acudir a un método de envío distinto, porque la secretaría de tribunal no podía descargar los archivos de la carpeta que estaban en la nube, en ninguno de los dos casos.

Por esa razón, se le sugirió a los testigos que abrieran (dividieran) los documentos en archivos que no superaran los 25 MB de tamaño, para evitar que no lograran ingresar al correo electrónico de la secretaria tribunal. Eso fue lo que hicieron, y evidentemente eso cambiaba el tamaño de los archivos, pues era ese precisamente el objetivo de abrir archivos muy pesados en varios archivos más pequeños.

Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado En cuanto a la discusión sobre las pruebas aportadas en audiencia, lo cierto es que el tribunal, al momento de decretar la prueba, no le concedió valor alguno a los envíos realizados en la audiencia de abril de 2025 y por ello ordenó a los testigos que allegaran los documentos a los que hacían referencia. Fue exactamente lo que hicieron.

Frente a discusiones de alteraciones, autenticidad, firmas, y demás objeciones frente a la eficacia probatoria, es claro que cada una de las alegaciones de la parte recurrente, deberá ser sustentada, por lo que esta parte no se pronunciará respecto de afirmaciones genéricas como las contenidas en el escrito. 7. Conclusión. • El recurso de reposición interpuesto resulta improcedente porque el auto dictado por el Honorable Magistrado Sustanciador no legitima al demandante para promover dicho recurso, adicionalmente por cuanto persigue la revocatoria de una decisión que se encuentra en firme. • Aun si el auto fuese susceptible del recurso, el recurrente está recurriendo una decisión inexistente por lo que no está llamado a prosperar. • Si el Honorable Magistrado Sustanciador llegase a considerar que sí hay necesidad de estudiar de fondo los argumentos del extremo actor, el recurso no está llamado a prosperar porque hace referencia a trámites, correos y gestiones que son propios del radicado 2023 – 00278 – 15, y no el finalizado en 06, que es frente al que interpuso recurso. • Ninguno de los argumentos de fondo ataca una decisión del Honorable Magistrado Sustanciador y realmente constituye una alegación frente a los documentos aportados por los testigos dentro del trámite 2023 – 00278 – 15. • Aun si esos evidentes errores formales se dejasen de lado, lo cierto es que las razones de fondo esgrimidas por el “recurrente”, carecen de asidero real, por las razones aquí expuestas. 8.

Temeridad y Abuso del Derecho El abuso de las vías del derecho ha sido considerado como el uso desmedido, malintencionado o contrario a su finalidad de los mecanismos legales y procesales, trátese de demandas o como en el presente proceso, de recursos, con el propósito de retrasar los procesos. Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado El maestro Devis Echandía3 lo ha definido de la siguiente forma: "El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos" Si bien en un principio, la actuación tiene una apariencia de legalidad, se emplea no para defender un derecho legítimo, sino para entorpecer, dilatar o causar daño y contraviene la buena fe, la moral y la finalidad social del derecho.

Como se indicó al inicio del presente escrito, el medio impugnatorio inicialmente planteado como recurso de súplica, y ahora como reposición, -por la expresa disposición legal-, resulta a todas luces improcedente, toda vez que resulta claro que la intención de la parte demandante no es oponerse a la providencia notificada el 27 de enero de 2026.

Muy por el contrario, la parte actora pretende la revocatoria de un auto distinto, como es el auto de fecha 16 de diciembre de 2025, por medio del cual el honorable magistrado sustanciador decidió: III.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil – Familia, revoca los autos impugnados de fecha y procedencia preanotados para, en su lugar, decretar como pruebas los documentos a los que aludieron los deponentes Camilo Alberto Álvarez Ramírez y Deisy Linares Serrano, en su declaración; para ello, deberán proceder a la aportación correspondiente en el término de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión. La Secretaría proceda a su comunicación por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente, así como la salvedad de que la parte demandada deberá prestar la colaboración necesaria para su aducción, teniendo en cuenta que fue quien solicitó la práctica de esos testimonios.

Sin costas. Oportunamente, intégrese esta encuadernación con el expediente que fue remitido para la apelación de la sentencia. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Es este el verdadero reclamo de la parte actora, no obstante, dada la improcedencia del recurso de reposición en contra del auto que resuelve un recurso de apelación, buscó a través de la impugnación de otro auto, que le sea habilitada la revisión de la mencionada providencia. 3 Compendio de derecho procesal.

Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad" Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104 Javier Darío Pabón Reverend Abogado Esta conducta, realizada con plena conciencia es la que permite afirmar que la parte actora a través de su apoderado judicial persigue un propósito claramente desleal para con la administración de justicia. De este modo, y sin duda alguna se configura la temeridad procesal y al abuso del derecho, como quiera se está utilizando el derecho de defensa y por tanto el sistema judicial, de mala fe y tratando de desviarlo de sus fines legítimos a través del intento de engaño al honorable Magistrado.

PETICIONES: Por lo anteriormente expuesto, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal: 1) Sírvase DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso tramitado como de reposición interpuesto inicialmente como de súplica por la parte demandante. 2) En subsidio de la petición 1), se solicita que se DECLARE IMPROCEDENTE el recurso por versar sobre una decisión que no fue adoptada por el auto recurrido. 3) En consecuencia, se sirva CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones de fondo expuestas en el presente escrito. 4) Requerir a la parte actora para que se abstenga de proponer recursos abiertamente improcedentes.

En los anteriores términos descorro el traslado del recurso tramitado como de reposición, interpuesto por el apoderado de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S. Cordialmente, JAVIER DARÍO PABÓN REVEREND C.C. 80´083.468 de Bogotá D.C. T.P. 152.364 del C. S. de la Judicatura Carrera 7 No. 17-51 Oficina 904 Bogotá D.C. Email: javier.pabon@apoyojuridico.co Celular: 3102997104