Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017 2020 00175 01 DRA CRUZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Uriel Octimio Guevara Aguilar contra Ricardo Rengifo Riaño Radicado: 1100131030 17 2020 00175 01.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 14 de enero de 2026, según acta 01 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 14 de agosto de 2025, que emitió Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Uriel Octimio Guevara Aguilar1, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Ricardo Rengifo Riaño, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Calle 80 No. 65-73, con fundamento en los perjuicios sufridos como consecuencia del desprendimiento de una ventana situada en el cuarto piso del referido edificio, que le impactó en su cabeza. 1 Archivo “004Demanda”, en 001Primera Instancia. Expediente. 110013103017202000175 01 1 En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago de $253’680.360, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales derivados del hecho dañoso. 2.

Como sustento fáctico de las pretensiones, expuso, en síntesis, que el 26 de octubre de 2019, mientras transitaba por la Calle 80, en inmediaciones del inmueble ubicado en la Calle 80 número 65-73, con el propósito de adelantar diligencias médicas para su cónyuge, se desprendió del cuarto piso del referido edificio el marco de una ventana con su vidrio, el que cayó de manera directa sobre su cabeza, ocasionándole un impacto inicial y, seguidamente, una segunda contusión al desplomarse sobre la acera de la vía pública.

Indicó que, debido a la gravedad del suceso, fue auxiliado por transeúntes y trasladado al Centro Médico y Hospitalario Méderi, donde recibió atención de urgencias y se le practicó sutura de heridas craneales; posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario Mayor de Bogotá para observación y manejo especializado. De dicha institución le dieron de alta el 28 de octubre de 2019, con incapacidad médica por 15 días y orden de seguimiento por consulta externa.

Sostuvo que, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido, presentó secuelas neurológicas y cognitivas persistentes, que requirieron atención especializada en neurocirugía y neuropsicología, así como la realización de terapias de estimulación cognitiva, concluyéndose en las valoraciones médicas la existencia de un trastorno neurocognitivo atribuible al accidente. 3.

Admitida la demanda y surtida su notificación2, el demandado solicitó el reconocimiento de amparo de pobreza, el 2 Archivo “013AutoAdmiteDemanda”, en 001Primera Instancia. Expediente. 110013103017202000175 01 2 que fue concedido3; empero, la apoderada designada contestó la demanda por fuera del término legal4. 4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Juez de conocimiento profirió sentencia en audiencia el 14 de agosto de 20255, donde resolvió: i) declarar al demandado civil y extracontractualmente responsable por el daño generado con ocasión del desprendimiento abrupto de una ventana del cuarto piso de su inmueble, cuyo impacto afectó la cabeza del señor Uriel Octimio Guevara Aguilar; ii) negar el reconocimiento de perjuicios materiales solicitados; iii) condenar al convocado al pago de 70 smmlv por concepto de daño moral y de 50 smmlv por daño a la vida en relación, sumas que debían ser canceladas dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de causar intereses moratorios al seis por 6% anual, conforme a lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil; y iv) disponer que no había lugar a condena en costas, en atención al amparo de pobreza reconocido al demandado.

II. LA SENTENCIA APELADA La definición jurisdiccional del asunto se edificó sobre la aplicación del régimen jurídico de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, conforme al cual, el deber de resarcir recae en quien ostenta la obligación de guarda, vigilancia o mantenimiento de la cosa, en tanto guardián de esta y responsable de su adecuado estado de conservación. Bajo tal premisa, concluyó que dicho deber recaía en el demandado, en su calidad de propietario y arrendador del inmueble ubicado en el cuarto piso del edificio donde se desprendió la ventana. 3 Archivo “017AutoConcedeAmparoPobreza”, en 001Primera Instancia. 4 Archivo “023ContestacionDemanda”, en 001Primera Instancia. 5 Archivo “091GrabacionAudienciaFolioOchentaOcho”, en 001Primera Instancia. Expediente. 110013103017202000175 01 3 Seguidamente, expuso los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, a partir de los cuales estableció que, tanto en la fijación del litigio como en los interrogatorios de parte, se produjo una aceptación del daño sufrido por el actor, circunstancia que, aunada a la acreditación del nexo causal entre el desprendimiento del marco de la ventana y las afectaciones a su salud, condujo a tener por demostrada la responsabilidad atribuida al demandado, en su condición de guardián del bien, a cuyo cargo se encontraban su custodia y reparaciones locativas.

Respecto de la tasación de los perjuicios materiales, la Juzgadora señaló que la indemnización debe atender a las circunstancias del caso, sin generar enriquecimientos indebidos, de ahí que, concluyó que no existía prueba suficiente de los gastos alegados por concepto de transporte, terapias, ni de los ingresos dejados de percibir por los acarreos ejecutados de manera independiente a la sociedad Transformadores Indueléctricos E.U. Lo anterior – según criterio de la juzgadora- por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende de manera cierta y verificable el monto de los gastos en que se habría incurrido para la asistencia a citas médicas, ni resulta posible establecer los días efectivamente laborados, ante la ausencia de soportes contables idóneos que permitan su acreditación. En cuanto al daño inmaterial, valoró el acervo probatorio, incluidos los testimonios e interrogatorios de parte, de los que dedujo la existencia de sentimientos de congoja y la alteración de las condiciones de existencia en la vida diaria del demandante, elementos que fundamentaron la condena impuesta por tal concepto.

Expediente. 110013103017202000175 01 4 III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, limitando su inconformidad al no reconocimiento de los perjuicios materiales. En sustento de la impugnación, desarrolló de manera articulada los argumentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, sostuvo que la decisión que negó el daño emergente desconoció la necesidad objetiva de los desplazamientos que el señor Uriel Octimio Guevara Aguilar debió efectuar para asistir a las citas médicas y a las terapias ordenadas como consecuencia directa del accidente.

A su juicio, la Juzgadora incurrió en una deficiente valoración probatoria, al restarle mérito al testimonio rendido por la señora Jennifer Paola Guevara y al abstenerse de aplicar las reglas de la experiencia para estimar los costos asociados a dichos tratamientos, incluidas las terapias cognitivas. Añadió que la exigencia de soportes documentales sobre los medios de transporte utilizados resulta desproporcionada, habida cuenta de que los servicios de taxi, usualmente empleados para tales desplazamientos, no expiden comprobantes de pago.

De otro lado, alegó la vulneración del principio de reparación integral, derivada -en su criterio- de la indebida valoración del acervo probatorio que condujo a negar el lucro cesante. Sostuvo que del material probatorio allegado se desprende que, como consecuencia del accidente y de las secuelas que de este se derivaron, el señor Octimio Guevara no puede ni podrá continuar desarrollando las actividades independientes de conductor que ejercía con anterioridad a los hechos, lo que se tradujo en una pérdida total de sus ingresos.

Afirmó, finalmente, que el perjuicio Expediente. 110013103017202000175 01 5 no se agotó el 13 de noviembre de 2019, sino que a partir de esa fecha adquirió carácter permanente, circunstancia que -a su juicio- fue indebidamente desconocida en la sentencia objeto de impugnación. V. CONSIDERACIONES 1. Verificados los presupuestos procesales y descartada la configuración de vicios que invaliden la actuación, corresponde a esta Sala, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, delimitar su estudio a los reparos formulados por la parte actora contra la sentencia recurrida.

En tal sentido, el problema jurídico se concreta en establecer si la funcionaria de conocimiento incurrió en error al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- al estimar que no se acreditaron ni su existencia ni su cuantía. 2. En atención a las pretensiones y los hechos en que se sustenta la demanda, la acción se inscribe en la responsabilidad civil extracontractual, régimen que comprende, de una parte, la emanada por el hecho propio6; la derivada por el hecho ajeno, de carácter indirecto o reflejo, que recae sobre quien debe responder por quienes se hallan bajo su dependencia o cuidado7; y, además, la responsabilidad por el hecho de las cosas, atribuida al guardián, que se subdivide en la relativa a animales, regulada en los artículos 2353 y 2354, y la concerniente a cosas inanimadas, contemplada en los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356, cada una con presupuestos y reglas probatorias propios. 6 Prevista en el artículo 2341 del Código Civil “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 7 Artículos 2347, 2348 y 2349 del Código Civil.

Expediente. 110013103017202000175 01 6 En el sub-lite la responsabilidad que se le endilga al señor Ricardo Rengifo Riaño se explica a partir de su calidad de guardián de la cosa inanimada de la que provino el daño, frente a la que se puntualiza desde ya, que siendo catalogada la construcción de edificios como una actividad peligrosa, la víctima queda relevada de demostrar la culpa8, puesto que en estos eventos esta se presume, lo que contrae la actividad probatoria del demandante a la demostración simplemente del daño y el nexo causal9.

A efectos de dilucidar esta primera cuestión, conviene reiterar que la construcción de edificios se encuentra calificada como actividad peligrosa y, por ende, su régimen de imputación se rige por el artículo 2356 del Código Civil; no obstante, dicha peligrosidad no se predica de la cosa en sí misma, sino de la conducta humana que la pone en funcionamiento, ya sea por acción o por omisión, lo que impone examinar en cada caso concreto quién ejerce el poder efectivo sobre esa actividad, dado que el terreno o el inmueble, considerados aisladamente, no constituyen bienes intrínsecamente riesgosos, sino que el riesgo surge del uso o intervención que de ellos se haga.

En tal contexto, el deber de resarcir se anuda a la figura del guardián10, entendida como “la persona que detenta un poder autónomo de dirección, mando y control sobre la cosa, sin que la titularidad del dominio implique de manera necesaria esa condición, aunque sí la haga presumir mientras no se acredite lo contrario.”11 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020, Radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01. 9 CSJ, SC, 11 mar. 1976;

CSJ, SC1230-2018. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020, Radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01. 11 CSJ. Sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0 Expediente. 110013103017202000175 01 7 Siendo del anterior tenor la responsabilidad que recae sobre quien desarrolla una actividad peligrosa, resulta apenas lógico que no le baste con demostrar que fue prudente o diligente en su actuar, puesto que de suyo trae impuesta la presunción de culpa, de tal modo que únicamente se exonera “si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el arrendamiento, el comodato, etc., o que le fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”12.

En tratándose de un litigio como el del sub judice, el daño es el primer elemento para estudiar13, en tanto, “es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso”14.

En el particular el desprendimiento abrupto del marco y vidrio de una ventana desde el cuarto piso del inmueble del demandado, ocurrido el 26 de octubre de 2019, no solo fue aceptado como hecho pacífico en la fijación del litigio, sino que además se encuentra corroborado por el material probatorio documental y testimonial recaudado, en particular la historia clínica, los registros de atención de urgencias y las valoraciones médicas posteriores, que dan cuenta de un traumatismo craneoencefálico y de las secuelas funcionales asociadas, insumos que permiten afirmar, sin ambigüedad, la existencia de una afectación cierta, real y no hipotética, que afligió de manera directa la integridad personal del señor Uriel Octimio Guevara Aguilar. 12 G.J. t.CXII, pag.188. 13SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109-2023 y SC504-2023, entre muchas otras. 14 Citado por Juan Carlos Henao en: El Daño. Ed. Universidad Externado de Colombia.

Segunda reimpresión 2007. Pág. 36. Expediente. 110013103017202000175 01 8 Ahora bien, adicional a la constatación del anterior presupuesto, para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa, se requiere la presencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuible al agente y el daño producido, de modo que este aparezca como consecuencia adecuada del riesgo creado.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia15, el análisis causal se desarrolla en dos planos sucesivos: uno fáctico, orientado a identificar las condiciones materiales necesarias y suficientes para la producción del daño, y otro jurídico, encaminado a seleccionar, entre esas condiciones, aquellas que resultan normativamente relevantes para imputar el resultado, a la luz del criterio de regularidad causal, según el cual solo pueden considerarse causas jurídicas los hechos que normalmente producen el perjuicio, excluyendo lo meramente fortuito y atendiendo a lo previsible.

Desde esta perspectiva, solo cuando el daño se presenta como realización típica del peligro creado resulta admisible su atribución al sujeto que tenía el deber de controlarlo, sin perjuicio de una eventual reducción de la indemnización si se demuestra la concurrencia culposa de la víctima, en los términos del artículo 2357 del Código Civil.

Aplicado este marco al caso concreto, se advierte que el desprendimiento del marco y vidrio de la ventana desde el cuarto piso del inmueble constituye una condición material directa, necesaria y suficiente para la producción del daño acreditado, en la medida en que dicho elemento estructural, al precipitarse hacia la vía pública, generó un riesgo concreto que se tradujo en las lesiones padecidas por el convocante. 15 Sentencia SC3604 – 2021.

Expediente. 110013103017202000175 01 9 En esa medida, tal acontecimiento no admite calificación de fortuito ni de extraordinario, habida cuenta de que la caída de componentes constructivos integra el ámbito de riesgos normalmente previsibles asociados a la inadecuada conservación de un edificio, escenario que se encuentra bajo la esfera de control del guardián. Así las cosas, el resultado lesivo se presenta como realización normal y esperable del peligro creado, sin que obre en el expediente prueba alguna de exposición imprudente de la víctima ni de la concurrencia de un factor externo que fracture la cadena causal, circunstancia que permite tener por satisfecho, con rigor jurídico, el nexo de causalidad exigido para la imputación. En ese orden de ideas, se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la acción promovida, en cuanto se demostró, de una parte, el hecho generador del daño, materializado en el desprendimiento de una ventana desde el cuarto piso del inmueble de propiedad del demandado, ocurrido el 26 de octubre de 2019; de otra, la concurrencia de una actividad peligrosa, consistente en la edificación y conservación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-392667, de titularidad del señor Ricardo Rengifo Riaño; y, finalmente, la existencia del daño, concretado en las lesiones craneoencefálicas padecidas por el demandante como consecuencia directa de dicho suceso. 3.

Superado el anterior aspecto y verificada la inexistencia de prueba de una causa extraña que permita desvirtuar la responsabilidad civil extracontractual endilgada al demandado, esta permanece incólume; en tal virtud, al no ser objeto de debate la imputación del daño, la Sala se contrae a examinar la cuestión central de la apelación, consistente en la procedencia y acreditación de los perjuicios patrimoniales reclamados, a saber, el daño emergente y el lucro cesante.

Expediente. 110013103017202000175 01 10 3.1. Con ese propósito, conviene recordar que el daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial, según recaiga sobre el patrimonio o sobre la esfera personal de la víctima, siendo en este caso la primera categoría la que corresponde analizar. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil establece que el detrimento patrimonial comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante; el primero, definido en el artículo 1614 ibídem, se concreta en la pérdida o menoscabo efectivamente sufrido, mientras el segundo corresponde a la ganancia o provecho que dejó razonablemente de percibirse como consecuencia directa del hecho dañoso.

En armonía con dicha previsión normativa, la Corte Suprema de Justicia16 ha precisado que el daño emergente abarca “la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios, así como el advenimiento del pasivo”, siempre que tales afectaciones sean consecuencia del hecho generador de la responsabilidad; mientras que el lucro cesante está constituido por “las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se habrían obtenido posteriormente, con el mismo fundamento fáctico”.

Esta distinción, de raigambre legal y jurisprudencial, resulta determinante para delimitar el alcance de la indemnización y evitar tanto el enriquecimiento sin causa como la restricción injustificada del derecho a la reparación integral. En lo que respecta a su prueba, corresponde a la parte solicitante acreditar la existencia y alcance de los conceptos enunciados, conforme al principio actoris incumbit probatio, carga que no puede asumirse de manera rígida, en atención a las reglas 16 Sentencia de 29 de septiembre de 1978, reiterada en CSJ, SC, 28 de junio de 2000, exp. n.° 5348, y SC16690-2016 Expediente. 110013103017202000175 01 11 de la sana crítica, la distribución dinámica de la prueba y los criterios de razonabilidad que informan la reparación integral.

Sobre este punto, la jurisprudencia nacional ha sostenido de forma reiterada que los perjuicios futuros y aquellos cuya cuantificación depende de aproximaciones razonables no pueden desestimarse bajo el pretexto de falta de “certeza absoluta”17, puesto que ello equivaldría a negar la reparación integral que impone el ordenamiento jurídico. 3.2.

Con base en lo expuesto, procede la Sala a examinar, en el caso concreto, la acreditación y procedencia del daño emergente y del lucro cesante reclamados. 3.2.1. El daño emergente. Para efectos prácticos, este perjuicio se ve reflejado en gastos y erogaciones en que incurre la víctima para atender las consecuencias del daño, ya sea en forma de tratamientos médicos, desplazamientos, compra de insumos, pagos de copagos o cualquier otro desembolso directamente imputable al hecho dañoso.

En tal sentido, la exigencia probatoria que acredita esta pérdida consiste en demostrar, mediante elementos de convicción idóneos, la ocurrencia del detrimento económico y su relación causal con el daño sufrido. Bajo este marco, el expediente da cuenta diáfana de que el señor Uriel Octimio Guevara Aguilar sufrió un trauma craneoencefálico producto de la caída de una ventana desde el cuarto piso del inmueble de propiedad del demandado, hecho 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias SC282-2021 y SC-072-2025. Expediente. 110013103017202000175 01 12 acreditado no solo por la propia admisión del responsable18, sino también por los documentos médicos allegados19: historia clínica, órdenes de neurocirugía, incapacidades, órdenes de terapia física y cognitiva, evaluaciones neuropsicológicas y registros de asistencia a múltiples sesiones de rehabilitación. La cadena lógica de atención médica y terapéutica obrante en el expediente evidencia una necesidad constante de desplazamientos entre el domicilio del afectado y los distintos centros asistenciales a los que debió acudir, necesidad corroborada -sin ambigüedad ni fisuras- por el testimonio detallado, coherente y no controvertido de la señora Jennifer Paola Guevara Guevara20, quien declaró, sin contradicciones y con conocimiento directo, que su padre debió asistir reiteradamente a terapias cognitivas, físicas y valoraciones especializadas21, y que tales asistencias implicaron gastos en transporte y copagos médicos como consecuencia directa del trauma craneoencefálico ocasionado por la caída de la ventana del inmueble del demandado.

Tal relato encuentra correspondencia objetiva en las órdenes médicas expedidas por Compensar EPS, los controles de asistencia a terapias, los informes neuropsicológicos emitidos por el Instituto Roosevelt y las sucesivas prescripciones para rehabilitación cognitiva desde finales de 2019 hasta bien entrado el año 202022. Pese a ello, el estrado de primer grado descartó el daño emergente por ausencia de prueba directa de los pagos, lo que constituye un entendimiento restrictivo y formalista que 18 Minuto 52:09, en archivo “058VideoUnicaAudiencia20Febrero2023”, en 001Primera Instancia Página 27 a 115 “003AnexosPrueba.pdf” y “009Subsanacion.pdf” en Cuaderno de Primera instancia. 20 Minuto 1:12:41, en archivo “058VideoUnicaAudiencia20Febrero2023”, en 001Primera Instancia. 21 Archivo “003AnexosPrueba.pdf” y “009Subsanacion.pdf” en Cuaderno de Primera instancia. 22 Archivo “009SubsanaciónDemanda.pdf” en Cuaderno Primera Instancia. 19 Expediente. 110013103017202000175 01 13 desconoce la naturaleza del gasto asumido y las condiciones fácticas del caso.

Esto, por cuanto pretender que el demandante allegara recibos de taxi o comprobantes de cada desplazamiento resulta desproporcionado y ajeno a la realidad social de Colombia, en tanto la regla de la experiencia dicta que la gran mayoría de desplazamientos a través de este servicio de transporte no generan recibos, lo que permite suplir esta imposibilidad cuando la necesidad de los traslados está acreditada, como ocurre aquí a partir de la secuencia terapéutica demostrada23.

Con más razón, si se tiene en cuenta que el análisis de la sentencia apelada adolece de la aplicación de la normativa probatoria vigente, puesto que dejó sin valoración expresa y adecuada un medio de convicción decisivo: el juramento estimatorio rendido por la parte demandante24, elemento que constituye un verdadero medio de prueba en los términos del artículo 206 del estatuto procesal.

En efecto, la estimación en comento rendida en la subsanación de la demanda contiene una exposición razonada, discriminada y soportada en los documentos allegados, lo que cumple las exigencias del artículo 206. Allí se especificó con precisión el número de terapias, las fechas de asistencia, los trayectos efectuados y el costo razonable de los desplazamientos25.

Se discriminó: seis terapias físicas entre el 5 y el 18 de diciembre de 2019, con un costo de $20.000 por trayecto ida y regreso, para un total de $120.000; y ocho terapias cognitivas entre el 9 de marzo y el 6 de julio de 2020, 23 Archivo “004Demanda.pdf” en Cuaderno Primera Instancia. 24 Archivo “009SubsanaciónDemanda.pdf” en Cuaderno Primera Instancia. 25 Página 162 y 163 del archivo “009SubsanaciónDemanda.pdf” en Cuaderno Primera Instancia. Expediente. 110013103017202000175 01 14 con un costo de $30.000 por desplazamiento, para un total de $224.000.

Dichos valores no surgen de una estimación caprichosa, sino de la integración entre los controles de asistencia, la ubicación geográfica de los centros asistenciales - razonablemente compatible con los valores del servicio de taxi urbano en Bogotá- y la necesidad, demostrada testimonial y documentalmente, de utilizar dicho medio de transporte ante las limitaciones físicas, cognitivas y de orientación del demandante.

Siendo ello así, conforme a la interpretación consolidada por la Sala de Casación Civil, el juramento estimatorio “hace prueba del monto mientras no sea objetado por la contraparte dentro del traslado respectivo”26, lo que recuerda además que solo es posible restarle eficacia si existen elementos internos del expediente que lo contradigan de manera palmaria, en tanto la finalidad de este instrumento, no es convertir al proceso civil en un escenario de formalismos imposibles, sino permitir la prueba de gastos cuya naturaleza cotidiana y mínima impide obtener soportes documentales, como ocurre de ordinario con los desplazamientos en taxi o con copagos menores en el sistema de salud.

Ahora, como lo ha reiterado el Alto Tribunal de la espacialidad Civil y Agraria, el plurievocado insumo suasorio “debe estimarse razonadamente, es decir, discriminando cada uno de sus conceptos” 27, lo que significa que ha de satisfacer dos condiciones: “(I) [S]ea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas»28 y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados.

De allí que la Sala haya negado mérito a los 26 CSJ AC2422-2017; AC3910-2015; AC3077-2016. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC9594 de 2022. 28 Primera acepción del Diccionario de la Lengua Española, consultado en www.rae.es. Expediente. 110013103017202000175 01 15 juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba».”29 En lo atinente al daño emergente consolidado, el juramento estimatorio cumple de manera estricta las exigencias jurisprudenciales: no se limita a cifras globales, sino que desagrega conceptos, fechas, número de terapias, lugares de atención y costos de transporte, apoyándose en documentos médicos y datos objetivos que revelan una estimación verdaderamente razonada.

En tal sentido, con dicho insumo se acredita de manera suficiente la existencia y cuantía del daño emergente, fijado en trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($344.000,oo), estimación que se encuentra plenamente respaldada por los documentos médicos que evidencian la secuencia terapéutica, así como por las reglas de la experiencia relativas a los desplazamientos urbanos necesarios para asistir a las citas y tratamientos especializados.

En consecuencia, se revocará la negativa del a quo y se reconocerá dicho rubro, debidamente indexado desde las fechas en que se generó cada uno de los gastos -18 de diciembre de 2019 para las terapias físicas y 6 de julio de 2020 para las terapias cognitivas- conforme a la fórmula utilizada por esta Corporación: Valor indexado = Capital × (IPC final / IPC inicial). 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017- 00144-00. Expediente. 110013103017202000175 01 16 (i) Valor indexado =$120.000.oo * (152.27/103.80) (ii) Valor indexado =$224.000.oo * (152.27/104.97) (i) $175.920,oo + (ii) $325.024,oo Aplicada dicha operación con base en los índices certificados por el Banco de la República30, el monto actualizado asciende a $500.944,oo, suma que refleja la depreciación monetaria ocurrida y preserva el principio de reparación integral.

Este valor continuará ajustándose según la variación del IPC hasta su pago efectivo. 3.2.2. Del lucro cesante consolidado: El artículo 1614 del Código Civil establece el lucro cesante como aquel provecho que deja de reportarse a consecuencia del incumplimiento, no cumplimiento, o cumplimiento retardado; de la misma forma la Corte ha especificado, “ el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho”31 Sobre este punto, la Jurisprudencia ha entendido que en cuanto al perjuicio el daño emergente debe ser, “cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual… Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o IPC Índice de Precios al Consumidor Banco de la https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC20448 de 2017. 30 Expediente. 110013103017202000175 01 República 17 se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente.”32 Es así, que en tratándose del reconocimiento de este perjuicio, y su indemnización se requiere la certeza del detrimento, lo cual debe ser demostrado a través de las pruebas que resulten idóneas por el interesado en ello; toda vez que si bien se trata de una situación futura, ello de suyo no puede significar una conclusión basada “en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.”33 Teniendo en cuenta el marco conceptual expuesto, se procede al análisis de los medios de convicción que reposan en el expediente.

En primer lugar, resulta clara la demostración del trabajo efectuado por el demandante como chofer de acarreos, ello se deduce del contenido literal de la certificación aportada por la sociedad Transformadores Induelectro E.U.34, en la que se reconoce la prestación de los servicios, el tiempo en que se realizó, y el monto percibido de forma diaria. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC055 de 2008. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de septiembre de 2010. 34 Archivo “075RespuestaRequerimientiAuto” en 001Primera Instancia. Expediente. 110013103017202000175 01 18 En este sentido, no pasa por alto la Sala los demás elementos probatorios, principalmente el interrogatorio de parte del actor, quien de manera libre y espontánea relató que antes de la ocurrencia del hecho sus ingresos se componían “del trabajo de carga, hoy en día de la pensión por el mínimo… Trabajaba con una empresa 2, 3 días, algunas veces para una carrerita, pero muy esporádico… En promedio de $50.000,oo - $60.000,oo los días que trabajaba (…)”35.

Tal declaración, emanada de la propia experiencia del ejecutor del oficio, permite confirmar que, aunque no existiera un contrato laboral formal, sí se trataba de una actividad periódica y rentable alrededor de una demanda constante de servicios de transporte. Aunado a lo anterior, el conjunto testimonial, especialmente las declaraciones de sus hijos Edwin Uriel36 y Jennifer Guevara37, ofrecen un punto de partida sólido y coherente para reconstruir la dinámica económica del actor antes del accidente.

Ambos coincidieron en que su padre realizaba de manera habitual labores de acarreo, información que revela un patrón 35 Minuto 29:50, en archivo “058VideoUnicaAudiencia20Febrero2023”, en 001Primera Instancia 36 Minuto 1:58:18, en archivo “058VideoUnicaAudiencia20Febrero2023”, en 001Primera Instancia. 37 Minuto 1:12:41, en archivo “058VideoUnicaAudiencia20Febrero2023”, en 001Primera Instancia. Expediente. 110013103017202000175 01 19 económico regular, pese al carácter eventual propio de los servicios por demanda.

La continuidad de esa actividad laboral se vio abruptamente interrumpida por el accidente, en tanto que el trauma craneoencefálico sufrido por el actor -acreditado en la historia clínica, en la incapacidad médica de quince días expedida por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y en las evaluaciones neuropsicológicas del Instituto Roosevelt- dejó secuelas cognitivas plenamente incompatibles con la conducción segura.

Este deterioro funcional no fue pasajero. Los informes terapéuticos demuestran que sus limitaciones persistieron en el tiempo, afectando de manera directa y sostenida su capacidad para retomar la conducción, lo que permite descartar cualquier hipótesis de recuperación funcional inmediata y afirmar, con sustento probatorio objetivo, que la pérdida de su capacidad laboral constituye un hecho demostrado.

En este contexto, y con fundamento en el material probatorio analizado, se tiene por acreditado que el demandante ejercía labores regulares como conductor. Con todo, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala advierte que en lo atinente a la remuneración existe una contradicción probatoria relevante entre, de una parte, la certificación expedida por la empresa de acarreos y, de otra, la versión rendida por el señor Guevara Aguilar.

En efecto, mientras la primera afirma que al demandante se le efectuaban pagos aproximados de $160.000 diarios, este último sostiene que su ingreso promedio oscilaba entre $50.000 y $60.000. Expediente. 110013103017202000175 01 20 Frente a dicha divergencia, la Sala otorga mayor credibilidad a la manifestación del demandado, por razones que resultan objetivamente verificables.

En primer lugar, la propia empresa certificante reconoció expresamente que no dispone de soportes contables que respalden el monto señalado en la certificación, circunstancia que debilita de manera sustancial su fuerza demostrativa, al tratarse de una afirmación carente de respaldo documental idóneo. En segundo lugar, no puede perderse de vista la naturaleza de la labor desarrollada, la que exigía necesariamente la utilización de un vehículo automotor.

Este hecho implica, de manera inexorable, la asunción de costos operativos -en especial, los derivados del consumo de combustible- que debían ser sufragados con el ingreso percibido. Así, valoradas integralmente las pruebas y atendiendo a criterios de lógica, experiencia y razonabilidad, el Tribunal concluye que el ingreso efectivamente percibido por el demandante corresponde al rango señalado por este último que en promedio asciende a la suma de $55.000, razón por la cual dicha suma será la tenida en cuenta para los efectos jurídicos pertinentes.

Bajo esa misma lógica, las dudas sobre la exactitud de los días trabajados se resuelven mediante la propia declaración del actor, quien reconoció una frecuencia semanal de 2 a 3 días, valorada por la Sala como la manifestación directa de quien ejecutaba la actividad. Su testimonio permite, entonces, fijar un promedio de 2,5 días semanales, equivalente a 10 días mensuales y 120 días anuales, cifra que ofrece la base objetiva necesaria para efectuar la liquidación del lucro cesante.

Expediente. 110013103017202000175 01 21 A partir de este soporte probatorio, la cuantificación del lucro cesante consolidado puede estructurarse con rigor técnico. Para tal efecto, se adopta como ingreso mensual histórico la suma de $550.000,oo correspondiente a los recursos económicos efectivamente percibidos por el demandante, valor que será indexado mes a mes mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de causación del daño y hasta el momento de corte de la liquidación. Ahora bien, frente a un menoscabo respecto del cual no se acreditó su carácter meramente transitorio, resulta pertinente precisar que la demostración del estado de invalidez no se encuentra supeditada de manera exclusiva a la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En efecto, la Corte Constitucional38 ha sostenido que, en determinadas circunstancias, dicho estado puede acreditarse a través de otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen técnico de calificación, siempre que estos contengan información suficiente, clara y pertinente para establecer la afectación. Este entendimiento es coincidente con la postura de la Corte Suprema de Justicia39, la que ha reiterado que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye una prueba solemne ni de obligatorio acatamiento para el juez, en tanto la invalidez o incapacidad es un aspecto que debe ser apreciado por el fallador en ejercicio de la libre formación del convencimiento, mediante una valoración crítica, integral y conjunta del acervo probatorio.

Por consiguiente, corresponde al juez, a partir de las reglas de la sana crítica40, determinar si el menoscabo alegado alcanza 38 Corte Constitucional. Sentencia T459 de 27 de noviembre de 2018. 39 CSJ SL2698 de 23 de junio de 2021. 40 Entendida como el «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia» (SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en SC, 12 feb. 2008, rad.

N° 2002-00217-01). Tomado de SC1256-2022. Expediente. 110013103017202000175 01 22 la entidad suficiente para ser reconocido jurídicamente, sin que la ausencia de un dictamen específico constituya, por sí sola, un obstáculo insalvable para su acreditación. En tal dirección, del análisis integral del acervo probatorio, se encuentra plenamente acreditado que las secuelas padecidas por el señor Uriel Octimio Guevara Aguilar revisten carácter permanente.

En esa medida, se evidencia que el afectado, quien para la fecha del accidente ocurrido el 26 de octubre de 2019 contaba con 71 años, sufrió un traumatismo craneoencefálico de significativa gravedad, con pérdida del estado de alerta, hemorragia subaracnoidea y compromiso estructural cerebral, lo cual exigió hospitalización, observación neurológica especializada y manejo clínico prolongado41.

Sin embargo, lo verdaderamente determinante para establecer la permanencia del daño no es únicamente la severidad inicial de la lesión, sino la persistencia objetiva de las secuelas en el tiempo, circunstancia que se encuentra demostrada en el proceso42. Véase que, varios meses después del evento traumático, diferentes especialistas en neurología y neuropsicología coincidieron en diagnosticar secuelas de traumatismo intracraneal y trastorno cognoscitivo leve, con afectación sostenida de funciones superiores como la memoria, la atención, el lenguaje y las funciones ejecutivas, descartándose otras causas degenerativas ajenas al trauma, hallazgos que hacen necesaria la continuidad de terapias cognitivas, controles especializados y estudios diagnósticos adicionales, los cuales incluso a la fecha de interposición de la demanda no habían culminado. 41 Páginas 27 a 62 de “003AnexosPrueba” en “001PrimeraInstancia”.

Ver conceptos clínicos años 2020 visto a página 108 y 109 de “003AnexosPrueba” en “001PrimeraInstancia 42 Expediente. 110013103017202000175 01 23 A ello se suma que el daño se produjo en una etapa avanzada del ciclo vital, donde la capacidad de recuperación neurológica es naturalmente limitada, lo que refuerza, desde la lógica médica y la experiencia común, la improbabilidad de una reversión total de las secuelas descritas.

Así, la evidencia clínica permite concluir que no se trata de una afectación transitoria o pasajera, sino de un cuadro residual estabilizado que compromete de manera duradera la funcionalidad cognitiva del afectado, razón por la que esta Corporación tiene por demostrado que el daño sufrido es de carácter permanente y, como tal, debe ser reconocido para efectos de la correspondiente reparación integral.

Considerando que al momento del siniestro contaba con 71 años (26 de octubre de 2019), el período indemnizable se extiende por 120 meses43: Mes Octubre 2019 Noviembre 2019 Diciembre 2019 Enero 2020 Febrero 2020 Marzo 2020 Abril 2020 Mayo 2020 Junio 2020 Julio 2020 Agosto 2020 Septiembre 2020 Octubre 2020 Noviembre 2020 Diciembre 2020 Enero 2021 Febrero 2021 Marzo 2021 Abril 2021 Mayo 2021 Junio 2021 Julio 2021 IPC44 Valor indexado 103.43 103.54 103.8 104.24 104.94 105.53 105.7 105.36 104.97 104.97 104.96 105.29 105.23 105.08 105.48 105.91 106.58 107.12 107.76 108.84 108.78 109.14 $549,415.68 $550,000.00 $551,381.11 $553,718.37 $557,436.74 $560,570.79 $561,473.83 $559,667.76 $557,596.10 $557,596.10 $557,542.98 $559,295.92 $558,977.21 $558,180.41 $560,305.20 $562,589.34 $566,148.35 $569,016.81 $572,416.46 $578,153.37 $577,834.65 $579,746.96 43 Aplicando la fórmula: Valor actualizado=Valor histórico × IPC final/IPC inicial 44 DANE, Índice de Precios al Consumidor (IPC)- Serie de empalme 2003- 2025 (Actualizada 8 de enero 2026).

Expediente. 110013103017202000175 01 24 Agosto 2021 Septiembre 2021 Octubre 2021 Noviembre 2021 Diciembre 2021 Enero 2022 Febrero 2022 Marzo 2022 Abril 2022 Mayo 2022 Junio 2022 Julio 2022 Agosto 2022 Septiembre 2022 Octubre 2022 Noviembre 2022 Diciembre 2022 Enero 2023 Febrero 2023 Marzo 2023 Abril 2023 Mayo 2023 Junio 2023 Julio 2023 Agosto 2023 Septiembre 2023 Octubre 2023 Noviembre 2023 Diciembre 2023 Enero 2024 Febrero 2024 Marzo 2024 Abril 2024 Mayo 2024 Junio 2024 Julio 2024 Agosto 2024 Septiembre 2024 Octubre 2024 Noviembre 2024 Diciembre 2024 Enero 2025 Febrero 2025 Marzo 2025 Abril 2025 Mayo 2025 Junio 2025 Julio 2025 Agosto 2025 Septiembre 2025 Octubre 2025 Noviembre 2025 Diciembre 2025 Expediente. 110013103017202000175 01 109.62 110.04 110.06 110.6 111.41 113.26 115.11 116.26 117.71 118.7 119.31 120.27 121.5 122.63 123.51 124.46 126.03 128.27 130.4 131.77 132.8 133.38 133.78 134.45 135.39 136.11 136.45 137.09 137.72 138.98 140.49 141.48 142.32 142.92 143.38 143.67 143.67 144.02 143.83 144.22 144.88 146.24 147.9 148.68 149.66 150.14 150.3 150.71 150.99 151.48 151.76 151.87 152.27 $582,296.70 $584,527.72 $584,633.96 $587,502.41 $591,805.10 $601,632.22 $611,459.34 $617,568.09 $625,270.43 $630,529.26 $633,769.56 $638,869.04 $645,402.74 $651,405.25 $656,079.78 $661,126.13 $669,465.91 $681,364.69 $692,679.16 $699,956.54 $705,427.85 $708,508.79 $710,633.57 $714,192.58 $719,185.82 $723,010.43 $724,816.50 $728,216.15 $731,562.68 $738,255.75 $746,276.80 $751,535.64 $755,997.68 $759,184.86 $761,628.36 $763,168.82 $763,168.82 $765,028.01 $764,018.74 $766,090.40 $769,596.29 $776,820.55 $785,638.40 $789,781.73 $794,987.44 $797,537.18 $798,387.10 $800,565.00 $802,052.35 $804,655.21 $806,142.55 $806,726.87 $808,851.65 25 Aplicando la fórmula financiera reiteradamente acogida por esta Corporación, conforme a la cual, tratándose de sumas periódicas, cada valor mensual se actualiza individualmente mediante el IPC hasta la fecha de corte de la liquidación y, posteriormente, se consolida el resultado obtenido, es necesario introducir una precisión en relación con el mes de octubre, toda vez que el ingreso del actor no se causaba de manera continua durante todo el mes, sino que correspondía únicamente a 10 días efectivos de trabajo mensual.

Bajo tal entendimiento, acreditado que la actividad se desarrollaba en promedio 2,5 días por semana, y que la indemnización solo procede a partir del 26 de octubre, el valor reconocido para dicho mes no puede ser tomado en su integridad. Por ende, determinado un ingreso diario de $55.000, el monto indemnizable correspondiente a los días efectivamente causados en octubre asciende a $137.500, por ello el valor inicialmente considerado para ese mes, esto es, $549.415,68, debe ser ajustado proporcionalmente.

Hecha esta aclaración, el monto total actualizado del lucro cesante consolidado asciende a la suma de $50.148.058,72. 3.2.3. Del lucro cesante futuro: Para el cálculo de este componente que corresponde a “la cantidad de dinero que se dejará de percibir desde el momento en el que se efectuó la liquidación hasta la finalización del periodo indemnizable”45, el mismo deberá hacerse con fundamento en la expectativa residual de vida del actor, que de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, se fija en 81 años. 45 Isaza Posse, María Cristina, De la cuantificación del daño: manual teórico-práctico, 7.ª ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2023, 272 pp.

Expediente. 110013103017202000175 01 26 Cabe precisar que no se toma como referente la edad laboral, por cuanto en materia de responsabilidad civil el criterio determinante para la liquidación del lucro cesante es la vida probable de la víctima y no los parámetros propios del sistema pensional. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia46, al señalar que la indemnización civil persigue la reparación integral del daño y no se confunde con las prestaciones laborales, de modo que el acceso a la pensión o el cumplimiento de la edad legal no impide que la persona continúe generando ingresos.

En consecuencia, el período indemnizable debe proyectarse sobre toda la expectativa de vida, calculada conforme a las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Financiera. Bajo el criterio expuesto, y dado que se trata de sumas periódicas, una vez determinada la renta mensual actualizada, fijada en la suma de $808.851,65, y precisado que el período indemnizable se extiende desde enero de 2025 hasta diciembre de 2028, esto es, por cuarenta y ocho (48) mesadas, resulta procedente efectuar la liquidación correspondiente mediante la fórmula financiera pertinente, empleando una tasa de interés puro mensual del 0,4867 % (i = 0,004867)47.

Realizada dicha operación financiera, orientada a traer a valor presente la serie de rentas periódicas proyectadas, se establece que el lucro cesante futuro asciende a la suma de $34.548.702,24, monto que representa de manera técnica, objetiva y razonable el ingreso que el demandante dejará de percibir durante el período futuro indemnizable, en observancia del principio de reparación integral del daño, sin que se configure enriquecimiento sin causa. 46 Corte Suprema de Justicia SC2498-2018 de 3 de julio de 2018 y STC11857-2020 y 18 de diciembre de 2020. 47 Corresponde a la conversión a período mensual de la tasa de interés puro anual del 6%.

Expediente. 110013103017202000175 01 27 4. Bajo lo discurrido, se revocará parcialmente la decisión del a quo en cuanto negó el daño emergente y, en su lugar, se reconocerá a favor del actor la suma indexada de $500.944,oo. Asimismo, se declara probado el lucro cesante, consolidado y futuro, por un total de $84.696.760,96. En lo demás, se confirma la sentencia apelada, sin que haya condena en costas por el amparo de pobre que cobija al demandado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante reclamado por el señor Uriel Octimio Guevara Aguilar. En su lugar, SEGUNDO: CONDENAR al demandado Ricardo Rengifo Riaño a pagar a favor del demandante la suma total de ochenta y cinco millones ciento noventa y siete mil setecientos cuatro pesos con noventa y seis centavos ($85.197.704,96), discriminada así: quinientos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($500.944,oo) por concepto de daño emergente, y ochenta y cuatro millones seiscientos noventa y seis mil setecientos sesenta pesos con noventa y seis centavos ($84.696.760,96) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. Expediente. 110013103017202000175 01 28 TERCERO: ABSTENERSE de condenar costas en esta instancia al demandado por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 17 2020 00175 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 17 2020 00175 01 (firma electrónica) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Radicado: 17 2020 00175 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d6c2808f7b597f8b995431bd6f0a5ec5941687130134fb99cb00266dfaabd7e Expediente. 110013103017202000175 01 29 el Documento generado en 30/01/2026 01:17:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 110013103017202000175 01 30