República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Álvaro Vides Paba Colpensiones 20178-31-04-001-2025-00052-01 J. 1º Penal del Circuito de Chiriguaná Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 359 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Álvaro Vides Paba, a través de apoderada judicial, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y donde fungieron como vinculados la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar -Empocesar LTDA., la Gobernación del Departamento del Cesar, la Contraloría General de la República, el Concejo Municipal de Chiriguaná y el Instituto de Recreación y Deporte de Chiriguaná, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma vida, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante hizo referencia a que cuenta con setenta y siete (77) años de edad y que sobrevivió a dos cánceres, para lo cual, desde dos mil dieciocho (2018), intentó el reconocimiento de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Sostuvo que incluso tuvo que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. SUB44350 del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y DPE11470 del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Alegó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa se reconocieron de forma favorable sus pretensiones y, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el cumplimiento de la sentencia, respondiendo el siete (07) de enero, el seis (06) de febrero y dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), informando que se encontraban adelantando los trámites para el cumplimiento al fallo.
Finalmente, consideró que la omisión y/o negligencia de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma reconocer, liquidar y pagar a su favor la mesada pensional, viola sus derechos fundamentales y afrenta su capacidad económica.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a cumplir con el mandato de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) y el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y realice el reconocimiento y pago de pensión en los términos establecidos.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Aguas del Cesar S.A. E.S.P., manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no guarda relación con los hechos descritos en la acción de tutela, ni cuenta con algún conflicto administrativo o judicial con el accionante. 4.2.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, compartió el link del expediente digital del asunto con el radicado No. 20001-33-33-008-2020-00086-00. 4.3.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, indicó que, si bien recibió solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial por parte del accionante, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), se emitió respuesta el dieciocho (18) de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma junio de la misma data, en la que se informó que se estaban adelantando las gestiones para el cumplimiento al fallo, a saber, solicitar la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, en los tiempos requeridos del 01/07/1973 – 30/06/1978, 25/01/1979 – 16/01/1980, 12/04/2002 – 15/06/2004, y solicitación de certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL al Instituto de Recreación y Deporte de Chiriguaná, en los extremos temporales 05/05/2005 – 03/10/2006.
A su vez, arguyó que en la entidad se notifican, en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. 4.4.- La Contraloría General de la República, indicó que se depreca la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha incurrido en desconocimiento alguno de los derechos que el accionante reclama como vulnerados. 4.5.- La Alcaldía Municipal de Chiriguaná, alegó que recibió solicitud de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para allegar documentación tendiente a certificaciones laborales, hoja de vida y registros de nómina del accionante, para ser remitidos a la entidad en comento. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma 4.6.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Álvaro Vides Paba. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que aún se encontraba vigente el término de diez (10) meses para que la accionada cumpliera con los fallos emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, fenecido el término, de considerar que se le mantenía al actor en un daño antijurídico, podía este acudir a un proceso ejecutivo de cumplimiento.
A su vez, no encontró acreditado que existiese un perjuicio irremediable, pues si bien se manifestó que el accionante superó dos tipos de cáncer, no estableció que actualmente padezca de patología que lo ponga en riesgo fatal o que su núcleo familiar no pueda asistirlo mientras se surte el trámite que puede llegar a adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Álvaro Vides Paba, a través de apoderada judicial, solicitó la revocatoria integral del fallo de tutela de primera instancia a través del ruego impugnatorio para, en su defecto, conceder sus pretensiones. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma Para el efecto, adujo que no se persigue que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el pago de la sentencia judicial, sino que inicie el trámite de reconocimiento y pago de la pensión a su favor.
En segundo término, indicó que aún es objeto de controles médicos, con citas constantes ante los médicos oncólogos, por lo que aún padece de las consecuencias de los dos tipos de cáncer que ya superó con anterioridad. Finalmente, indicó que no puede acudir al proceso ejecutivo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no existe acto de reconocimiento de la pensión y liquidación que determine montos a pagar.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Álvaro Vides Paba, a través de apoderada judicial, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Álvaro Vides Paba, mediante apoderada judicial, accionante del presente mecanismo de amparo, objetando la decisión del fallador de primer grado en el que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; postura que el actor no acoge, al considerar que no está en perspectiva de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de una acreencia que ya fue declarada a su favor por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a cumplir con el mandato de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) y el Tribunal Administrativo del Cesar, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y realice el reconocimiento y pago de pensión en los términos establecidos.
Cabe destacar que en el plenario se arrima constancia de ejecutoria de las providencias, adquiriendo firmeza el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según certificación que emitiera la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar. Además, la sentencia de primera instancia supeditó el cumplimiento de la providencia a lo dictaminado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, es decir, un término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
En este orden de ideas, se tiene que, desde la ejecutoria de la providencia, hasta la interposición de la presente acción de tutela, habían transcurrido algo menos de nueve (09) meses; a la fecha actual, han transcurrido algo más de diez (10) meses, pero, desde la solicitud de cumplimiento al fallo dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones -dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)-, sólo han transcurrido un poco más de ocho (08) meses, es decir, no ha transcurrido un término irrazonable para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de lo contencioso administrativo. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma Además, debe tomarse en consideración que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, adujo en el trámite que está impulsando las actividades tendientes al cumplimiento al fallo, solicitando la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, en los tiempos requeridos del 01/07/1973 – 30/06/1978, 25/01/1979 – 16/01/1980, 12/04/2002 – 15/06/2004, y de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL al Instituto de Recreación y Deporte de Chiriguaná, en los extremos temporales 05/05/2005 – 03/10/2006.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Así, aunque la Corte Constitucional dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas1.
Únicamente podría legitimarse la intervención del juez de tutela, a juicio de la Corte Constitucional, cuando el cumplimiento de una orden judicial excede el plazo razonable, según expuso en la Sentencia T-048/19 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, de la siguiente manera: (…) La Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
Finalmente, la sentencia en comentó señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.
(Subrayado fuera de texto). 1 Sentencia T-055-2021. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma En este orden de ideas, la estimación del plazo razonable depende de dos cuestiones, esto es (i) el término establecido por el legislador, y (ii) el mandato de proceder a su acatamiento conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia, postulado inherente a los principios de buena fe consagrado en el artículo 83 superior, de racionalidad de la actuación administrativa y de seguridad jurídica.
Entonces, se reitera que no ha transcurrido un término poco razonable, especialmente si se tiene en cuenta que menos de nueve (09) meses después de la ejecutoria de las decisiones, el accionante ya había interpuesto la presente acción de tutela y que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ha dado cuenta de las actuaciones que ha desplegado para acatar los fallos emanados del juez administrativo.
De otra parte, tampoco desconoce esta Sala que el artículo 86 superior señala que la acción de tutela procederá, aunque se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello es desarrollado a través del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia2”.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que pueda superarse el requisito de subsidiariedad, ha señalado la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2020. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma Alta Corporación de lo Constitucional que: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. En el presente caso no se cumplen ninguno de los postulados, comoquiera que en el escrito tutelar no se alega ninguna situación grave, urgente o de suficiente entidad que permita la procedencia implacable y directa de la acción de tutela como mecanismo transitorio para atajar el daño cierto o inminente; por el contrario, las alegaciones del extremo actor se dirigen únicamente a señalar que desea que se cumpla la sentencia judicial y que ha tenido impases al momento de solicitar su concretización, pero no se acredita gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad para obtener lo pretendido, más allá de su edad o de patologías que sufrió en el pasado, pero que no permiten inferir que, de acuerdo a sus condiciones particulares, ha transcurrido un término irrazonable entre la solicitud y su cumplimiento.
Por ende, esta Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Álvaro Vides Paba, a través de apoderada judicial, en contra de la Administradora 3 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Álvaro Vides Paba, a través de apoderada judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro Vides Paba Accionado: Colpensiones Rad: 20178-31-04-001-2025-00052-01 Decisión: Confirma Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15