TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora Auto OL-153 Radicado 68001-31-05-002-2022-00165-01 Bucaramanga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Viene del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en apelación el auto proferido el 14 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Daisy Ibeth Cortés González contra la Iglesia Adventista del Séptimo Día y la Unidad Médica Adventista.
Sería entonces del caso proceder a impartir el trámite correspondiente, sin embargo, la Sala que la providencia proferida por la juez a quo no es susceptible de ser revisada por esta vía, de conformidad las siguientes CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que en inadmisible deviene la alzada, como en efecto se declarará, en aplicación del principio de taxatividad o especificidad propio del recurso de apelación, de manera que la procedencia en su interposición, entre otras Radicación Interna: 2024-0454 exigencias legales, se sujeta a que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio de impugnación, pues no todos los actos procesales o decisiones del juez admiten tal recurso, sino los expresamente señalados en la ley.
Ahora, revisado el contenido del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto al tema interesa, taxativamente se señalan como autos apelables en primera instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”. Y en el caso bajo examen, la decisión censurada y frente a la cual la a quo concedió el remedio vertical1, de fecha 14 de diciembre de 2023, tiene por contestada la demanda respecto de las codemandadas Unidad Médica Adventista y la Iglesia Adventista del Séptimo Día – Sección Asociación del Oriente Colombiano, por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, al tiempo que fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem.
Esto es, no encuadra dentro de ninguno de los proveídos a los que alude el numeral 1° del canon precedentemente transcrito [rechazo de la demanda, rechazo de la reforma de la demanda, tener por no contestada la demanda], ni en otra norma expresa que así lo establezca. Por otra parte, encuentra esta Corporación de los argumentos esbozados por la apoderada judicial recurrente al momento de impetrar la alzada, que estos confirman el carácter inapelable de la providencia atacada, pues la oposición lejos de discutir la decisión de tener por no contestada la demanda [numeral 1° artículo 65 del 1 01PrimeraInstancia, derivado 27Autoresuelvecontestaciondemandafijafchaart77.pdf.
Radicación Interna: 2024-0454 CPTSS], se finca en enrostrar que la juez de primer grado se equivocó en el procedimiento aplicado al escrito de contestación presentado por la Iglesia Adventista del Séptimo Día – Sección Asociación del Oriente Colombiano, impidiéndole hacer uso de la reforma de la demanda en los términos del artículo 28 de la codificación procesal laboral.
Revisado minuciosamente el expediente se advierte que la realidad procesal permite entrever, que lo manifestado en la subsanación de la demanda revela que la Unidad Médica Adventista, corresponde a una entidad adscrita a la Iglesia Adventista del Séptimo Día – Sección Asociación del Oriente Colombiano2. Así mismo, que fue la parte actora quien escogió el canal de notificaciones y procedió al envío de la misma a las dos demandadas [Unidad Médica Adventista y la Iglesia Adventista del Séptimo Día – Sección Asociación del Oriente Colombiano], a través de un único trámite a la misma dirección electrónica [uma.colombia@gmail.com]3; discutiendo ahora que la pretendida demandada Iglesia Adventista del Séptimo Día, debía ser notificada por conducta concluyente, desconociendo la diligencia de notificación que ella misma adelantó. Es menester aclarar, que no ha pasado por alto esta Colegiatura que los fundamentos del recurso de apelación impetrado por la vocera judicial de la demandante, se encuentran encaminados únicamente a la notificación de la demandada Iglesia Adventista del Séptimo Día, en tanto dentro del auto controvertidos los puntos tocados por la sentenciadora de primera vara refieren únicamente a la contestación de la demanda. 2 01PrimeraInstancia, derivado 16SubsanacionDemanda.pdf. 3 01PrimeraInstancia, derivado 19SoporteNotificacion.pdf.
Radicación Interna: 2024-0454 En resumen, al no corresponder la providencia de fecha 14 de diciembre de 2023 a alguna de aquellas taxativamente relacionadas en el artículo 65 del CPTSS, no es posible admitir el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la misma por cuenta de la apoderada judicial de la demandante Daisy Ibeth Cortés González.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la demandante Daisy Ibeth Cortés González, contra la providencia de fecha 14 de diciembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Interna: 2024-0454 (EN COMISIÓN) LUCRECIA GAMBOA ROJAS ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa me permito aclarar el voto con respecto a la providencia a través de la cual se inadmite el recurso de apelación formulado por la demandante Daisy Ibeth Cortés González al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra la Iglesia Adventista del Séptimo Día y la Unidad Médica Adventista, con radicación interna 2024-0454, toda vez que el auto que se somete a consideración no es de aquellos que deben ser firmados por la Sala al no encontrarse relacionado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En concepto de esta servidora judicial los autos como el que acá se adopta, solo los firma el magistrado sustanciador, siendo de esa postura principal apoyo el parágrafo único del literal b) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que expresamente prevé: «Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación», (subrayas son propias).
Texto que se acompasa con lo dispuesto en los numerales 1° a 6° de la misma norma, dentro de los cuales se enlistan los autos interlocutorios que deben proferirse en Sala -sin perjuicio de las sentencias- y que constituye la regla que designa la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales. Radicación Interna: 2024-0454 Prevé el precepto citado: “COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.
A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. 2. 3. 4. 5. B- Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3.
Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
(subrayas son propias). (…).” Véase que de la lectura sistemática y finalista del canon lo que se extrae es que el legislador tuvo por propósito fijar de manera específica y concreta cuáles autos interlocutorios debían ser de Sala, no siendo dable, como se sabe, desatender su espíritu. Examinada la norma surge que, en materia de autos, -tema que interesa en este asunto-, la norma en cita relaciona en los numerales 1°, 4° y 5° los que corresponde emitir a la sala laboral de los tribunales superiores, directriz que resulta reiterada en el parágrafo del artículo 15 ib., que nuevamente alude a los autos que deben proferirse colegiadamente y que coinciden con los enlistados en los citados numerales, por lo que en mi concepto son esos los interlocutorios que profiere el juez plural.
No resulta necesario aludir a los numerales 2°, 3° y 6° del art. 15 ib., por cuanto se refieren a decisiones tales como el laudo arbitral, contra el que procede el recurso de anulación, así como a las sentencias frente a las que procede la consulta, como grado jurisdiccional, y el recurso de revisión. Radicación Interna: 2024-0454 Aun cuando la norma es clara al relacionar los autos que deben ser proferidos por la Sala, si en gracia de discusión se admitiera que la citada disposición nada señala respecto de quién o quiénes deben proferir los autos distintos a los allí expresamente enlistados, tal situación estaría en todo caso llamada a ser dirimida por las normas del Código General del Proceso, como así lo tiene previsto el artículo 1° de esa codificación que indica: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»4, lo que a la par implicaría que en esos eventos a la especialidad laboral le correspondería aplicar el artículo 35 del CGP, cuyo tenor literal expresa: «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», subrayas son propias- de forma que es al magistrado sustanciador a quien corresponde dictar los autos interlocutorios, salvo los allí expresamente relacionados. Son estos y otros argumentos, como el deber de velar por los principios de celeridad y economía procesal, y el de garantizar la doble instancia (tratándose, por ejemplo, del recurso de súplica) los que permiten respaldar la postura adoptada por esta servidora, esto es, que los autos interlocutorios como los que acá concitan la atención deben ser suscritos únicamente por el magistrado sustanciador.
Lo primero por cuanto entender que todos los autos interlocutorios los debe proferir la Sala terminaría por generar demoras en la tramitación de los procesos y desconocería los vientos que ahora inspiran las normas procesales y su interpretación, en la medida que se procura simplificar los trámites, en aras de una más oportuna administración de justicia. Adicionalmente, considerar que todos los proveídos 4 Subrayado de este Despacho.
Radicación Interna: 2024-0454 interlocutorios deben ser de sala impediría que pudiesen ser atacados a través del recurso de súplica, mientras que si solo el magistrado sustanciador los expide se posibilita ese recurso contra aquellos autos que lo admiten, lo que de contera garantizaría el principio de raigambre constitucional, relativo a la doble instancia o lo que es lo mismo la revisión de la decisión por los restantes miembros de la Sala.
Si bien esta es la posición que siempre he adoptado respecto de la competencia para emitir los autos interlocutorios, diferentes a los relacionados en el literal B), artículo 15 del CPTSS., en aras de procurar una pronta administración de justicia y garantizar el acceso al servicio de justicia, procederé a suscribir la providencia, simplemente con la aclaración de voto aquí plasmada, máxime que el usuario por activa o por pasiva requiere y reclama una decisión de esta Corporación. Respetuosamente, SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada