TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso declarativo de resolución de contrato de María Berenice Porras Torres contra Raúl Alfonso Cifuentes Venegas; trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a Raúl Alfonso Cifuentes Venegas.
Rad. 40 2005 00712 06 Seria esta la oportunidad para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y el demandante ad excludendum contra la sentencia que profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta Ciudad el 5 de octubre de 20231, sino fuera porque se incurrió en la causal de nulidad que prevé el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme se dilucida a continuación: 1.
La señora María Berenice Porras Torres, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario en contra del señor Raúl Alfonso Cifuentes Venegas por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 30 de marzo de 2004 junto con sus modificaciones; en consecuencia, solicitó entre otras, se declare resuelta la compraventa de la Finca Santa Lucia que consta en la escritura pública No.654 de 16 de abril de 2004, otorgada en la Notaría 61 del Circulo de Bogotá, mediante la cual la demandante transfirió en favor del demandado la finca denominada Santa Lucia, ubicada en la vereda Coyabo del Municipio de La Peña – Cundinamarca y que se identifica bajo el folio de matrícula No. 167- 0008325 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma.
En punto de los hechos que soportan la decisión que es objeto de este pronunciamiento, se advierte que a su turno el convocado a través de la escritura pública No. 1.445 de 17 de julio de 2004 otorgada en la prenotada notaria, transfirió en favor de Raúl Rodríguez Carvajal el derecho de dominio que tenía sobre el predio Santa Lucia, y este a su vez lo dio en garantía hipotecaria al señor Jesús Alfredo Sáenz Andrade, previamente a haberse consolidado la inscripción de la medida cautelar pedida por la accionante, 1 Apelación que correspondió por reparto del 7 de junio de 2024. 2 tal como deviene de las anotaciones Nos.15 y 16 del certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente2. 2.
Se advierte que el documento registral en comento se adosó al plenario por el requerimiento que la juez de conocimiento efectúo a las partes tras la nulidad que, con soporte en la escritura pública No. 653 de 16 de abril de 2004 de la Notaria 61 de Bogotá, había decretado esta Corporación en auto de 22 de junio de 2015; no obstante, obsérvese que para el estrado de instancia pasó inadvertida la citación al acreedor con garantía real en mención, pese a que su vinculación reviste de particular importancia, tanta que como se anticipó, conlleva a la estructuración de la causal de anulación prevista en el precitado canon, por cuanto el A quo nuevamente pretirió integrar debidamente el contradictorio, conforme lo ordena el artículo 61 ibidem.
Sobre el tópico, memórese que si “la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos” 3, resulta ineludible la citación al proceso de aquellos que conforman el litisconsorcio necesario, puesto que “un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”4. 3.
Ahora, si bien es cierto que en este asunto no se demandó al señor Jesús Alfredo Sáenz Andrade, y menos aún se pidió la nulidad de los actos y negocios jurídicos que este celebró con el señor Raúl Rodríguez Carvajal, no lo es menos que no es un punto pacífico lo concerniente a la tradición de la finca Santa Lucia, véase así, la trasmisión solemnizada en el instrumento público No.1445 y de la que devino la propiedad que facultó al titular de la hipoteca para adquirirla; de modo que – a riesgo de tautología- para proveer judicialmente resultaba inexorable convocar al acreedor hipotecario, habida cuenta que aun cuando la relación sustancial concretada en su derecho real accesorio no tenga una implicación directa sobre este proceso, ni sea actual, puesto que está condicionada a la configuración de la hipótesis del impago del 2 Archivo digital 335 del “02CuadernoITomo.pdf”. 3 Corte Constitucional Auto 182 de 2009. 4 Ibidem.
Radicado: 40 2005 00712 06. 3 crédito garantizado, huelga decir que se erige como una condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. 4. Y es que, la afectación de la validez descrita, no es de poca monta si se parte que los efectos de la sentencia cuestionada se irrogaron no solo sobre el negocio jurídico que celebró la promotora de esta contienda con el demandado, sino también en lo que atañe a la compraventa que éste contrajo con Raúl Rodríguez Carvajal.
De manera que, si el acto negocial incorporado en la escritura pública 1445 del 17 de julio de 2004 de la Notaria 61 de Bogotá D.C. por el que se transfirió el dominio que permitió al interviniente ad excludendum constituir la hipoteca sobre el pluricitado bien, se declarara ineficaz, como en esta oportunidad sucedió, eventualmente se socavaría la garantía real a favor del señor Jesús Alfredo Sáenz Andrade, dado que el mentado gravamen que garantiza definitiva y eficazmente las obligaciones aseguradas con ella es la contraída por la persona que siendo capaz, es dueña del inmueble gravado, según lo preceptúan los artículos 2439 y 2443 del Código Civil.
A este respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “De los principios consagrados en los artículos 2439 y 2443 del Código Civil que establecen como requisitos indispensables para la constitución válida de la hipoteca que el constituyente sea dueño del inmueble y que tenga capacidad para su enajenación, establecidos en consideración a que el gravamen hipotecario es una acto de dominio en germen por lo menos de una enajenación, ya que el incumplimiento de la obligación garantiza que el acreedor puede hacer vender el inmueble gravado (artículo 2448 del Código Civil), se deduce la consecuencia clara de que la hipoteca sobre bien ajeno no está autorizada por la ley y es nula de nulidad absoluta porque cae bajo la sanción que corresponde a los contratos a que se refiere el artículo 1523 del Código Civil, y porque, además, la naturaleza jurídica del contrato hipotecario no tolera su celebración sobre cosa ajena sin consentimiento del dueño ” (G.J. Nº 1936, página 549)”.
(C.S.J. Sentencia 27 de julio de 1959. G.J., t. XCI, página 91). Por manera que, si la primera de estas normas no permite establecer hipoteca sino sobre bienes propios, y la segunda repite que no podrá tener lugar sino sobre los inmuebles que se posean en propiedad o usufructo, no puede dejarse a su suerte los derechos del proveedor del préstamo u otro interés otorgado a cambio de la garantía. 5.
Finalmente, vale la pena advertir que teniendo en cuenta que la acción ejercitada busca la resolución del contrato de compraventa originario, del que derivan otros actos jurídicos sobre los cuales versan las restituciones mutuas a las que aspira la señora María Berenice Porras Torres, verbigracia los actos dispositivos sobre los bienes dados en pago en Radicado: 40 2005 00712 06. 4 virtud de la convención objeto de litigio, corresponde al juzgador de primer grado en uso de sus poderes de instrucción y ordenación adoptar las medidas tendientes evitar futuras nulidades, tales como auscultar la historia traslaticia de cada uno de los inmuebles involucrados en este pleito con miras a conjurar la trasgresión de derechos de terceros involucrados en cada una de las negociaciones subsecuentes a las conocidas hasta el momento. 6.
Así las cosas, se estima y así será declarado, que la actuación es anómala por subsumirse en la aludida causal, de ahí que los efectos de esta declaratoria, conforme al inciso final del artículo 134 ibidem, afectan la decisión de primer grado y el trámite subsiguiente. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado este proceso a partir de la sentencia que puso fin a la primera instancia, que data del 5 de octubre de 2023, inclusive, de acuerdo lo expuesto en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio de la validez y eficacia de la prueba, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
SEGUNDO. ORDENAR al Juez de primer grado que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso, de oficio, proceda a integrar el contradictorio con el señor Jesús Alfredo Sáenz Andrade.
TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Rad. 40 2005 00712 06) Maria Patricia Cruz Miranda Firmado Por: Radicado: 40 2005 00712 06. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7a26b3335020a6d1e0cf2e427a30626b1134999826e900526d81551fdbc7f1d Documento generado en 18/09/2024 08:13:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica