REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920230013601 FLORALBA VERA HERANDEZ PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 28/04/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la Dra. Mayra Alzamora, en nombre de Colpensiones contra el auto del 18 de marzo de 2025 emitido por esta Sala y notificada a través de estado del día 20 del mismo mes y año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.
CONSIDERANDO: Afirma que, tiene interés económico para recurrir en casación, ya que la no devolución de los conceptos mencionados, afectan su peculio, sumado a que, de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual.
Ante la presentación del recurso, se recuerda que contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de casación procede el recurso de reposición y, de manera RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230013601 subsidiaria, el de queja, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTS).
Respecto a la interposición del recurso horizontal, la norma indica que, cuando la providencia haya sido notificada por estado, como aquí sucede, el recurso ser impetrado dentro de los dos días siguientes a su publicación. En el caso concreto, se verifica que el recurso presentado en nombre de Colpensiones cumple con lo dispuesto, ya que el auto impugnado fue notificado mediante estado electrónico número 44 del 20 de marzo de 2025, y el recurso de reposición fue radicado por correo electrónico el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal.
Por tanto, al haberse presentado oportunamente, la Sala procederá a analizar su procedencia. En este proceso, la abogada Mayra Alzamora Naranjo manifiesta actuar como apoderada de Colpensiones y, en defensa de sus intereses, radica el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el día 25 de marzo de 2025, solicitando revocar la decisión que negó el recurso de casación. Sin embargo, no aportó prueba del poder otorgado por Colpensiones.
Por el contrario, consta que mediante escritura pública No. 1703 del 3 de octubre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones confirió poder a la sociedad Chapman Wilches SAS, el cual fue posteriormente sustituido a la Dra. Laura Vanessa Castrillón Galeano. En consecuencia, se concluye que la señora Alzamora Naranjo no ha sido reconocida como apoderada en este proceso ni acreditó poder alguno. En este contexto, es pertinente citar el artículo 33 del CPTSS, que establece que para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones previstas en la ley 69 de 1945.
Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que nadie podrá litigar sin ser abogado inscrito, salvo las excepciones allí contempladas. Así las cosas, se recuerda que uno de los requisitos esenciales para la validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, entendida como la capacidad para intervenir en el proceso en defensa de intereses propios o de quien haya conferido poder, debiendo acreditarse esta calidad en el caso de representación. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la falta de legitimación procesal del recurrente conlleva la improcedencia del recurso.
Por lo tanto, el mencionado recurso se rechazará de plano, por cuanto, tal abogada, no cuenta con facultades de representación en este proceso, debido a que no se le ha reconocido personería jurídica para actuar. Pues, si bien, es abogada, y ostenta el derecho de postulación, la representación judicial se materializa, cuando sumado a esta, se acredita el poder debidamente otorgado y existe reconocimiento por parte del operador judicial, lo cual no se ha dado en este caso.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL III. Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230013601 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA interpuestos en nombre COLPENSIONES, por falta de derecho de postulación, por las consideraciones antes anotadas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad2c6dc23e14170728d4fd9cbdc6e726a545230dbfd325e474cbff99b96e957d Documento generado en 20/08/2025 04:15:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica