Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520170000803 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31 ) marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal 05001310301520170000803 Dora Inés Ortiz Trujillo Centro Médico Nueva Vida Ltda. Sentencia 053 Indemnización de perjuicios.

Daño emergente y lucro cesante. Confirma -Modifica Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Dora Inés Ortiz Trujillo presentó demanda en contra del Centro Médico Nueva Vida Ltda. IPS Nueva Vida, con las siguientes pretensiones: “1. Se declare que entre la empresa CENTRO MÉDICO NUEVA VIDA LTDA. IPS NUEVA VIDA, representada legalmente por el doctor Carlos Eduardo Obregón Velásquez o por quien haga sus veces, en calidad de contratante, y DORA INES ORTIZ TRUJILLO, como contratista, existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales, que transcurrió entre el día 1° de octubre de 1999 y el día 15 de noviembre de 2014, sin solución de continuidad. 2.

Se declare que la empresa CENTRO MEDICO NUEVA VIDA LTDA. IPS NUEVA VIDA, representada como se anotó antes, dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía suscrito con DORA INES ORTIZ TRUJILLO. 3. Se declare que la empresa CENTRO MEDICO NUEVA VIDA LTDA. IPS NUEVA VIDA, representada como quedó anotado, al dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía suscrito con DORA INES ORTIZ TRUJILLO, incurrió en abuso del derecho.

CONDENAS: En consecuencia, pido se condene a la empresa CENTRO MEDICO NUEVA VIDA LTDA. IPS NUEVA VIDA, representada legalmente por el doctor Carlos Eduardo Obregón Velásquez o por quien haga sus veces, a pagarle a DORA INES ORTIZ TRUJILLO lo siguiente: 1. La indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo narrado en el hecho dieciséis (16) de la demanda, por valor de $85.365.609.oo hasta la fecha de presentación de la demanda o por la suma superior que resulte probada en el proceso.

Y por la suma de $3.291.733.oo mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la litis. 2. La indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, conforme a lo dicho en los hechos diecisiete (17) a dieciocho punto seis (18.6) de la demanda, por valor de $31.815.812.oo o por la suma superior que resulte demostrada en el proceso.

Y por las sumas correspondientes al pago del canon de arrendamiento y de servicios públicos, entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al litigio. 3. La indemnización de perjuicios morales, conforme a lo esbozado en los hechos diecinueve (19) y veinte (20) del libelo, según el prudente arbitrio judicial. 4.

Los intereses moratorios a la tasa máxima vigente. 5. A la actualización de las condenas, hasta la fecha del pago efectivo (…)” Lo anterior con fundamento, en síntesis, en los hechos que el abogado refirió así: Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 a. El Centro Médico Nueva Vida Ltda. es una empresa privada, dedicada a la prestación de servicios de salud, ayudas diagnósticas y odontología. Asimismo, comercializa tales servicios como IPS nivel II. b. El 01 de octubre de 1999, el Centro Médico Nueva Vida Ltda. y Dora Inés Ortiz Trujillo, celebraron un “Contrato civil de prestaciones de servicios independientes”. c. El contrato en mención fue elaborado o redactado por el Centro Médico Nueva Vida Ltda., y de este no se entregó copia a la contratista Dora Inés Ortiz Trujillo. d. La contratista Dora Inés Ortiz Trujillo se obligó a prestar los servicios de odontología “mediante una vinculación regida por el derecho civil –cláusula segunda del contrato-, dedicando las horas necesarias para la entrega del trabajo –cláusula cuarta del contrato-, dentro del horario hábil y de acuerdo con las necesidades que demande el contratante –cláusula séptima del contrato-, sin que entre las partes se generara relación laboral –cláusula quinta del contrato-”. e. El contratante Centro Médico Nueva Vida Ltda. se obligó a facilitar la información que considerara oportuna para la elaboración del trabajo (cláusula sexta del contrato), y a pagar a Dora Inés Ortiz Trujillo, a título de honorarios, el 70% sobre el trabajo efectuado (cláusula tercera). f. En el contrato no se pactó un término fijo de duración, por lo que se entiende que es de duración indefinida. g. En el literal c) de la cláusula 11 del contrato, las partes acordaron que el contrato terminaría “Cuando existan factores manifiestos que afecten la calidad de la atención de salud prestada, incorporando dentro de ellos los siguientes: Insatisfacción repetitiva de los usuarios con los servicios recibidos. -Quejas repetitivas o graves de los usuarios sobre la atención brindada o los servicios prestados. -Incumplimiento de los estándares de acreditación. -Incumplimiento de los estándares definidos en auditoria de servicios”.

No obstante, ninguna de estas causales se configuró en este caso. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 h. Dora Inés Ortiz Trujillo prestó los servicios de odontología al Centro Médico Nueva Vida Ltda., sin solución de continuidad, desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2014. i. El contrato de prestación de servicios profesionales finalizó el 15 de octubre de 2014, por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, en los siguientes términos: “Considerando: 1.

Comunicado del 01 de octubre del 2014. 2. Sus pretensiones de no cumplir por no ser ‘copropietaria’ del sistema de historias clínicas. 3. Negativa a reconocer que los impuestos son de obligatorio cumplimiento, así el centro médico le regale la factura. 4. A su negativa para adecuar un nuevo contrato a la Normatividad y circunstancias actuales. 5.

A la no pre[se]ntación a la conciliación con mi abogada representante: Yo, CARLOS EDUARDO OBREGON VELASQUEZ (…) actuando en calidad de Representante legal del CENTRO MEDICO NUEVA VIDA LIMITADA (…), de atenta manera se permite comunicarle que ha decidido Terminar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes, con usted suscrito, a partir del día 15 de noviembre del presenta[e] año ( )”. j. Durante la prestación personal del servicio, Dora Inés Ortiz Trujillo devengó, en promedio mensual, los siguientes honorarios: “Año 1999, $875.703.oo Año 2000, $1.117.492.oo Año 2001, $1.210.538.oo Año 2002, $1.545.400.oo Año 2003, $1.267.778.oo Año 2004, $1.256.696.oo Año 2005, $1.419.449.oo Año 2006, $2.169.776.oo Año 2007, $2.530.361.oo Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 Año 2008, $2.740.392.oo Año 2009, $1.991.500.oo Año 2010, $2.839.750.oo Año 2011, $3.399.836.oo Año 2012, $3.258.409.oo Año 2013, $3.632.423.oo Año 2014, $3.291.733.oo” k. El Centro Médico Nueva Vida Ltda., al terminar el contrato de prestación de servicios, incurrió en abuso del derecho.

Además, privó a la demandante Dora Inés Ortiz de los honorarios que percibía a título de ganancia o provecho por el servicio personal prestado, lo cual constituía su ingreso mínimo vital. l. La demandante, para subsistir con el ejercicio de la profesión de odontología, tomó en arriendo un local comercial, cuyo canon mensual asciende a $500 000, más los aumentos legales. m. Dora Inés Ortiz Trujillo acondicionó el local arrendado para que fuera apto para un consultorio odontológico, por lo cual incurrió en los siguientes gastos: “18.1. $2.300.000.oo pagados al señor GUILERMO DE JESUS CHAVERRA GONZALEZ, por concepto de adecuación de consultorio –mano de obra-. 18.2. $4.205.444.oo o la suma superior que se muestre en el proceso, por materiales de construcción y otros insumos y enseres. 18.3. $54.262.oo mensuales, que se pagan a la empresa CLARO S.A. desde el 10 de noviembre de 2014, por la prestación de servicios de teléfono e internet. 18.4. $50.000.oo mensuales, que se pagan a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por la prestación de servicios de agua y luz. 18.5. $8.900.000.oo pagados a Luis Carlos Martínez, Bioniz Dental Nit. 705621534, por concepto de una unidad dental, un compresor y un autoclave.

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 18.6. La suma de $700. 000.oo pagados a MARIA MERCEDES LEIVA ALARCON, por prestación de servicios en asesoría de calidad en los procesos de habilitación del consultorio odontológico”. n. Dora Inés Ortiz Trujillo, con su trabajo como odontóloga, contribuyó a construir y mejorar día a día el buen nombre del Centro Médico Nueva Vida Ltda. o. Con la terminación unilateral del contrato de prestación de servicio profesionales, el Centro Médico Nueva Vida Ltda. le quitó a Dora Inés Ortiz Trujillo una estabilidad profesional y económica de más de 15 años, lo cual le generó aflicción, estrés y pánico.

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Medellín –Sala Mixta de Decisión- en providencia de 12 de junio de 2017, al decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “Asignar la competencia para conocer del proceso verbal presentado por Dora Inés Ortiz Trujillo, en contra del Centro Médico Nueva Vida Ltda. –IPS Nueva Vida, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (…)”1. 3.

CONTESTACIÓN. El Centro Médico Nueva Vida S.A.S. –antes Ltda.-, notificado en forma personal por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia de nexo causal”, (ii) “Falta de legitimación en la causa por activa”, (iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, (iv) “Temeridad y mala fe”, (v) “Excepción de arraigo”, (vi) “Fraude a la ley por el dolo civil”, (vii) “Simulación de contrato laboral”, (viii) “Inexistencia de la obligación reclamada”, (ix) “Cobro de lo no debido”, (x) “Enriquecimiento sin causa real y lícita”, (xi) “Error en la subjetividad del demandado”, (xii) “Sustitución procesal y material del demandado”, (xiii) “Indebida escogencia de la acción judicial”, (xiv) “Dolo en la pretensión material”, y (xv) “Inexistencia de la relación jurídico procesal planteada entre demandante y demandado”. 4.

SENTENCIA: El Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, decidió: 1 Radicado: 05001-22-00-000-2017-00061-00 Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 “Primero: DECLARAR: que entre la IPS CENTRO MÉDICO NUEVA VIDA S.A.S., en calidad de contratante y DORA INÉS ORTIZ TRUJILLO como contratista, existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales que transcurrió entre el 1 de octubre de 1999 y el 15 de noviembre de 2014 sin solución de continuidad.

Asimismo, que el CENTRO MÉDICO NUEVA VIDA S.A.S. dio por terminada unilateralmente y sin justa causa el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía suscrito con DORA INÉS ORTIZ TRUJILLO. EL CENTRO MEDICO NUEVA VIDA S.A.S, al dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía suscrito con DORA INÉS ORTIZ TRUJILLO, incurrió en abuso del derecho.

Segundo: CONDENAR al CENTRO MEDICO NUEVA VIDA S.A.S. a pagarle a la señora DORA INÉS ORTIZ TRUJILLO como indemnización de perjuicios materiales los honorarios que la demandante dejó de percibir por el servicio prestado en la suma de $46’314.683 que corresponde al valor de $3’291.733 denunciados promedio pagado por honorarios del último año (2014) por 14 meses correspondientes al periodo del 15 de noviembre de 2015 al 13 de enero de 2017 fecha de presentación de la demanda, al cual se le fue liquidado el correspondiente interés judicial en dichos periodos.

Cuarto: Costas a cargo del demandado y a favor de la demandante, liquídense por secretaría. Por concepto de agencias en derecho, la suma de $6’280.000. Quinto: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado 14 Laboral del Circuito para le (sic) radicado respectivo para lo de su competencia”. 4.1. El juez precisó que la parte demandada -en la condición de contratante- terminó de forma unilateral y sin justificación alguna el contrato de prestación de servicios profesionales independientes celebrado con la contratista Dora Inés Ortiz Trujillo y, en tal medida, incurrió en una conducta enmarcada en la figura del abuso del derecho.

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 La autoridad judicial de primera instancia señaló que si bien el deterioro de la relación contractual entre la parte demandada y la odontóloga Dora Inés Trujillo obedeció al desacuerdo entre estos en determinar a quién correspondía el cumplimiento de los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, según lo dispuesto en el Resolución 00002003 de 2014 del Ministerio de Salud, lo cierto es que según se desprende de la misma normatividad, el cumplimiento de tales condiciones era competencia de la Institución Prestadora del Servicio de Salud y no de la profesional en odontología. El juez consideró que la IPS exigía a la odontóloga Dora Inés Ortiz aportar las condiciones generales de acreditación exigidas en dicha Resolución, así como la obtención del Software para habilitar la condición de la institución prestadora de servicios de salud sin que tal situación fuera competencia de la demandante e inclusive precisó que era en la parte demandada en quien recaía la obligación de ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares de los componentes del Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

Según el decisor, en el proceso quedó acreditado que la terminación unilateral del contrato obedeció a que la parte demandante -en la condición de contratista- no dio cumplimiento a los requerimientos hechos por la parte demandada para la adecuación de los estándares exigidos por la Resolución 00002003 de 2014, los cuales en realidad competía implementar al Centro Médico.

En este sentido, el a quo explicó que, según el artículo 3 de la referida normatividad, la institución prestadora de salud, para la entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, debía cumplir con las condiciones de capacidad técnico-administrativa, suficiencia patrimonial y financiera, y capacidad tecnológica y científica, para lo cual la IPS debía inscribirse previamente, así como adecuarse a los estándares de habilitación del numeral 2.3.1, los cuales se ocupan del talento humano, la infraestructura, la dotación, los medicamentos, los dispositivos médicos e insumos, los procesos prioritarios, historia clínica y registros, todo lo cual se debe cumplir porque está relacionado con los principales riesgos propios de la prestación de los servicios de salud.

En tal orden, el juez señaló que las condiciones esbozadas en la terminación del contrato no son de recibo y, por ende, concluyó que esta se constituyó en un abuso Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 del derecho. Asimismo, el juez refirió que la parte demandada no demostró que la demandante tenía la obligación de cumplir con unas condiciones sobre la digitalización de las historias clínicas, ni con el pago de impuestos, ya que al Centro Nuevo Vida era a quien le correspondía asumir tales condiciones como prestador del servicio.

Además, por ser el encargado de la facturación. Finalmente, en cuanto a otra de las causales invocadas en la carta de terminación del contrato, referente a que la demandante no asistió a una conciliación, el juez expuso que tal situación es de orden subjetivo, que era una decisión que solo compelía a ella y no daba lugar a finalizar el contrato. 4.2.

Al analizar lo pretendido por concepto de perjuicios, el juez partió de que en el proceso quedó acreditado que, en 2014, la demandante devengaba una suma mensual equivalente a $3 291 733. Luego, determinó que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, la indemnización por concepto de lucro cesante procedía. No obstante, advirtió que la liquidación solo se haría hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual calculó desde mitad de noviembre 2015, hasta mitad de enero de 2017, para un total de 14 meses, más los intereses equivalentes al 0.5 mensual, para un total de $46 314 683.

De otro lado, el juez no reconoció el daño emergente pretendido, bajo el argumento de que los gastos aducidos por la demandante no constituyen un daño, sino que están ligados a una actividad propia de ella para el ejercicio de la profesión de odontología en el propio consultorio, como nuevo proyecto de vida. Por último, señaló que no se acreditó perjuicios morales relacionados con el incumplimiento contractual alegado. 5.

APELACIÓN: Inconformes con lo resuelto, ambas partes formularon el recurso de apelación.:

5.1. PARTE DEMANDANTE - El juez no interpretó en debida forma las normas sobre contratos, contenidas en los artículos 1536, 1546, 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil. -La condena por lucro cesante debe extenderse hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme fue solicitado en las pretensiones de la demanda. Además, el juez se Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 equivocó en la liquidación, ya que la hizo desde el 15 de noviembre de 2015, a pesar de que el contrato terminó el 15 de noviembre de 2014 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2017.

Es decir, la condena equivaldría a 25 meses y 28 días, a razón de $3 291 733 mensuales. - El juez se equivocó al negar la indemnización por daño emergente, que resulta viable, dada la terminación del contrato sin justa causa y con abuso del derecho. -Al aumentarse la condena por capital (lucro cesante y daño emergente), automáticamente se debe incrementar el valor de los intereses y el monto de las costas.

5.2. LA PARTE DEMANDADA Respecto a la apelación formulada por el Centro Médico Nueva Vida S.A.S., el despacho sustanciador, mediante auto de 24 de septiembre de 2024 -que se encuentra debidamente ejecutoriado-, declaró desierto el recurso con fundamento en el inciso 4º del artículo 322 del Código General del Proceso2, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223, porque la sustentación de la inconformidad fue presentada de manera extemporánea.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. La parte demandante al sustentar el recurso reiteró los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia al momento de presentar los reparos concretos. Insistió en que la condena por concepto de lucro cesante debe extenderse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la litis, en tanto en el expediente no obra prueba que demuestre que no es cierto que la demandante sufrió ese detrimento patrimonial.

Refirió que la condena se debe modificar también en el sentido de que el contrato terminó el 15 de noviembre de 2014 y la demanda se 2“(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” 3“(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 presentó el 13 de enero de 2017, extremos entre los cuales transcurrió un lapso de 25 meses y 28 días, que a razón de $3 291 733 mensuales, equivale a $85 365 609.

Asimismo, la parte recurrente señaló que la decisión de no reconocer el daño emergente va en contravía del principio de reparación integral y desconoce que quien incumple un contrato asume la responsabilidad, y debe indemnizar los daños causados, pues si la IPS demandada no hubiera terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, ella no se hubiera visto obligada a arrendar y dotar un inmueble para reunir los requisitos exigidos por la dependencia gubernamental competente. 6.2.

Por su lado la demandada no se pronunció respecto a la sustentación del recurso de alzada de la parte demandante. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Del contraste entre la sentencia y la inconformidad de la apelante Dora Inés Ortiz Trujillo, y habida cuenta de la deserción del recurso interpuesto por la demandada Centro Médico Nueva Vida S.A.S., en esta instancia corresponde resolver -en atención a la competencia restrictiva fijada por el artículo 328 del Código General del Proceso- los siguientes cuestionamientos: ¿el juez se equivocó al negar el reconocimiento del daño emergente pretendido por la demandante, al desconocer que dicho perjuicio se encuentra vinculado a la terminación unilateral e injustificada del contrato por parte del Centro Médico demandado? ¿El juzgador erró al liquidar el lucro cesante únicamente hasta la fecha de presentación de la demanda y, por tanto, tal perjuicio debe ser liquidado, mes a mes, desde esa fecha hasta la ejecutoria de la sentencia? 2.

MARCO NORMATIVO. 2.1. Según el artículo 1613 del Código Civil, “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento ” Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia SC2954 de 16 de diciembre de 2024, explicó: “Son perjuicios patrimoniales el daño emergente y el lucro cesante.

A voces del artículo 1613 del Código Civil, «la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante». A su turno, el artículo1614 señala que el daño emergente es «el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento».

Mientras que el lucro cesante es «la ganancia o provecho que deja de reportarse» como consecuencia del incumplimiento. El daño emergente, pues, puede consistir en una erogación o gasto, la pérdida o disminución del valor de un activo, o el advenimiento de un pasivo -sin activo correlativo que lo compense-. En suma, el daño emergente se materializa en una disminución del patrimonio.

El lucro cesante, por su parte, consiste en un beneficio que el sujeto de derecho deja de percibir como consecuencia de la conducta antijurídica del tercero responsable. 3.1. Tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pueden ser pasados consolidados- o futuros. Y en ambos casos debe tratarse de un perjuicio cierto y directo. La certeza del daño estriba en que, a la luz de las máximas de la experiencia y de la sana crítica, la disminución patrimonial no es una mera hipótesis, entre muchas otras posibles y de igual o mayor peso.

Que el daño deba ser directo significa que debe estar vinculado a la conducta antijurídica del demandado por un nexo de causalidad. La cuantía del daño o perjuicio, por lo demás, también debe poder establecerse con certeza, en el marco de lo razonable. En uno y otro caso, la certeza no se asimila a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable -mucho menos es certeza absoluta-, sino un grado de convencimiento en el marco de lo razonable y plausible.

Asimismo, el artículo 1616 del Código Civil dispone que, en ausencia de dolo, el deudor sólo es responsable de los perjuicios previsibles a la fecha del contrato; y hasta de los imprevisibles si los hubo. Corresponde también al juez, con base en un análisis ponderado, determinar los linderos de la previsibilidad en cada caso, con apoyo en el acervo probatorio. 2.2.

Asimismo, en la sentencia SC2142 de 18 de junio de 2019, la Corte explicó: Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 “El daño contractual, al igual que cualquier otro, debe exhibir como notas características para que habilite la pretensión indemnizatoria, las de ser cierto, subsistente, personal y afectar un interés lícito. Es cierto el que efectivamente se produjo, y no hay duda alguna en cuanto a su generación, esto es, que sus secuelas se puedan percibir, pues de alguna manera se exteriorizan.

A su vez, es subsistente el que no ha sido remediado, compensado o indemnizado, y es personal porque sólo la víctima, en este caso, el contratante cumplido tiene derecho a demandar el detrimento padecido. De otro lado, el perjuicio es indemnizable por haber afectado un interés lícito, es decir, el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, incumpliendo las prestaciones a su cargo, al tiempo que el perjudicado tenía derecho a exigir que la convención fuera satisfecha.

Además, en el ámbito contractual, el perjuicio pasible de ser indemnizado es el caracterizado por ser «directo», es decir, aquel estructurado, por virtud del vínculo de causalidad, en el sentido de establecer que proviene de la infracción contractual”. (…) 5.1. En lo que respecta a la certeza cabe decir que corresponde al perjudicado demostrar su existencia, en virtud del principio incumbit probatio actori, consagrado por el legislador colombiano en el precepto 167 del Código General del Proceso, sin lo cual es imposible acceder a la indemnización que se reclama, de manera que, se insiste, si ella no se evidencia, sin sustento queda el reclamo para que se imponga su resarcimiento o compensación, al paso que si es clara su causación, saldrá avante por el monto de lo acreditado.

Al respecto, la Sala ha sostenido que «sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito», y ha puntualizado así mismo, «que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima.» (SC 22, mar. 2007.

Exp.: 1997-512501)”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. 3.1. Del reparo dirigido a reclamar el daño emergente: La parte demandante señaló que el juez a quo se equivocó al no reconocer el daño emergente, lo cual va en contravía del principio de reparación integral, pues desconoció que, en este caso, si la demandada no hubiera terminado el contrato de prestación de servicios de forma unilateral y sin justa causa, la demandante no se hubiera visto obligada a arrendar y dotar un inmueble para que tuviera la funcionalidad de consultorio odontológico, conforme a las exigencias de la autoridad gubernamental competente.

La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la sentencia SC4843 de 02 de noviembre de 2021, expuso que el daño emergente corresponde “a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales (…) Desde luego, el quebranto, lesión o menoscabo de un derecho que de manera genérica denominamos daño- debe recibirse como una situación veraz, dispuesta a su verificación física, material u objetiva.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, la que en reiteradas ocasiones ha sentenciado que un daño será susceptible de ser reparado siempre que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n° C-6879)”.

En consonancia con lo resuelto por el juez a quo, este Tribunal encuentra que a la parte demandante no le asiste razón. Los gastos reclamados por ella no constituyen un daño emergente, en tanto no corresponden a una “pérdida” o “disminución patrimonial”, es decir, no se trata de bienes que existían en el patrimonio de la demandante, y que ahora se encuentran quebrantados o desaparecidos como consecuencia de la terminación injustificada del contrato -como lo calificó el juez a quo-.

Por el contrario, esos “gastos”, correspondientes a la adecuación de un consultorio odontológicos con todos los servicios, así como la consecución de unidades dentales, compresores y la contratación de personal, permanecen en el Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 patrimonio de la demandante como una inversión que es la que ahora genera su fuente de ingresos como odontóloga independiente.

En tal orden, en este caso, no es viable precisar que la puesta en marcha de un consultorio odontológico que genera ingresos a la demandante, constituya una disminución del patrimonio que materialice un daño emergente. Además, gastos tales como el arriendo del local en el que ella despliega la actividad económica profesional de manera independiente, así como el pago de servicios y la contratación de personal, corresponde a erogaciones normales y necesarias para la explotación de dicha actividad, sin que en el proceso se hubiere demostrado que se incurrió en gastos adicionales a los del montaje normal del servicio que la profesional ofrecía en el consultorio.

Por lo anterior, no se cuenta con elementos que permitan, desde otros aspectos característicos del daño, analizar el tema así que a la sala no le queda más que confirmar lo que el juez a quo estimó al negar el daño emergente pretendido por la parte demandante. 3.2. Del reparo dirigido a cuestionar la liquidación del lucro cesante: La parte demandante -apelante- insistió en que la condena por concepto de lucro cesante debe extenderse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la litis, en tanto en el expediente no obra prueba que demuestre que no es cierto que la demandante sufrió ese detrimento patrimonial.

También refirió que la condena debe ser modificada en el sentido de que la liquidación inicial debió hacerse desde el 15 de noviembre de 2014 -fecha de terminación del contrato-, hasta la fecha de presentación de la demanda -13 de enero de 2017-, extremos entre los cuales media 25 meses y 28 días, que a razón de $3 291 733 mensuales, equivale a $85 365 609.

Como ya se advirtió, el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retrasado su cumplimiento”, esto es, bienes que no estaban en ese patrimonio, pero que con certeza ingresarían a este. En el caso que se estudia, la pretensión indemnizatoria estuvo restringida al lucro cesante que la demandante esperaba obtener por las labores desplegadas en virtud del contrato de prestación de servicios independientes celebrado con el Centro Médico Nueva Vida S.A.S., así: por lo dejado de percibir desde la terminación del contrato hasta la presentación de la demanda, y por lo dejado de percibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la litis, teniendo en Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 cuenta que al momento de la terminación del contrato devengaba la suma mensual de $3 291 733.

El juez, sin ofrecer mayor argumento, determinó que en este caso había lugar al reconocimiento del lucro cesante por un periodo de 14 meses, desde el 15 de noviembre de 2015 (un año después de la terminación del contrato), hasta el 13 de enero de 2017 -fecha de presentación de la demanda-, a raíz de $3 291 733 mensuales, sin dar cuenta de la certeza de ese daño, pues apenas afirmó que, al estar acreditado el incumplimiento del contrato por parte del Centro Médico demandado, había lugar al reconocimiento de dicho perjuicio material.

Al respecto, la sala advierte que para el reconocimiento del lucro cesante, se debe acreditar la relación de causa a efecto entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales en los términos en que estas fueron pactadas en el contrato, y por tanto, la ganancia o provecho que esa convención dejó de reportar precisamente por la terminación injustificada – como sería en este caso en concreto-, es decir que, “en principio, el provecho que deja de reportar el otro contratante debe resultar de contrastar los exactos términos de las prestaciones acordadas, no solo en cuanto a su objeto sino también a su duración. De manera que quien a raíz de un acuerdo de voluntades espera recibir por largo tiempo unas ganancias y fue precisamente esa la razón de ser del compromiso y la del plazo pactado, en principio debe recibirlas completas y no disminuidas, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de la parte incumplida reducir los efectos temporales del contrato; todo ello sin perjuicio, claro está, de que el demandado demuestre que aún terminado a su antojo el vínculo, por la no ejecución del contrato en el término que resta no se generaron los perjuicios reclamados por el actor a la luz del pacto roto, o que los que se puedan generar son inferiores a los deducibles a primera vista del contrato mismo” (CSJ, Sent. 13 de junio de 1967, exp. 4471).

(Resalto de la Sala) En este preciso caso, ante el punto de inconformidad elevado por la parte demandante, la sala no advierte elementos que permitan determinar la existencia y extensión del perjuicio reconocido por el juez a quo como lucro cesante, y la parte demandante no acreditó por qué este perjuicio se causa hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que defina el litigio.

En efecto, en el contrato de prestación de servicios independientes objeto de este juicio, no se fijó un término o plazo de duración para el mismo, por lo que no es posible determinar con los elementos obrantes en el expediente un periodo indemnizable por este concepto. No existe Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 certeza de que el contrato de prestación de servicios iba a continuar y así calcular lo que la parte demandante esperaría obtener razonablemente de no haberse terminado el contrato con antelación. Por tal razón, el Tribunal concluye que a la parte demandante no le asiste razón al solicitar que el lucro cesante se debió liquidar, mes a mes, hasta la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al litigio.

Por las razones expuestas, como el Tribunal no advierte elementos que permitan el cálculo de la indemnización por lucro cesante, es improcedente corregir o agregar el tiempo reclamado por la parte demandante por el periodo de liquidación que considera faltó por indemnizar entre el 15 de noviembre de 2014 y el 15 de noviembre de 2015 -el cual no fue tenido en cuenta por el juez sin argumento alguno-.

No obstante, lo anterior no implica que lo resuelto por el juez a quo deba ser revocado, puesto que la demandante, en la condición de apelante única, está amparada por la prohibición de reforma en peor, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único (…)”.

En tal sentido, la condena impuesta por la autoridad judicial de primera instancia se mantendrá. 4. Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)” En aplicación de tal precepto, la sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de noviembre de 2020) ascendía a $46 314 683: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03 Va = $46 314 683 X 146,24 (enero de 20254) = $64 456 216 105,08 (noviembre de 2020) El valor actualizado por concepto de lucro cesante a favor de la demandante, asciende a SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($64 456 216). 5.

Finalmente, se advierte que cualquier inconformidad referida al monto fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia, deberá ser invocada en el momento procesal oportuno, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”. 6.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en otros aspectos adicionales, el Tribunal advierte que la decisión de primera instancia será modificada únicamente en lo que tiene que ver con la actualización de la condena impuesta por concepto de lucro cesante. En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron (art. 365, núm. 8, C.G.P).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal “Segundo” de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que la suma actualizada a la fecha de esta sentencia por concepto de lucro cesante a favor de la demandante Dora Inés Ortiz Trujillo, quedará en SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($64 456 216).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 4 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de este proyecto. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d9f7d1d192a3b4d7dc1588d99d6bb4e3eadc7eba929abf421d892ea56719e11 Documento generado en 07/04/2025 07:13:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001-31-03-015-2017-00008-03