Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 002 2013 00015 02 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO PERTENENCIA Radicado: 05266 31 03 002 2013 00015 02 Demandante: FLORENTINO TORRES TAMAYO Demandada: JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ LONDOÑO Y OTROS Providencia Auto Tema: Aplicación de los parámetros previstos en el Acuerdo 1887 de 2003 para fijación de agencias en derecho en procesos ordinarios iniciados antes de vigencia del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016.

Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, frente al auto del 8 de agosto de 2023 modificado por el auto del 24 de mayo de 2024, que resolvió el recurso de reposición frente al auto que aprobó las costas procesales. 1.

ANTECEDENTES. La demandante promovió demanda declarativa de pertenencia1 y los demandados promovieron demanda de reconvención reivindicatoria en su contra2. El 4 de febrero de 2020 se dictó sentencia de primera instancia desestimando las pretensiones en ambas demandas3. En la de pertenencia se condenó al demandante al pago de las costas, fijando como agencias en derecho la suma de 5 SMMLV en partes iguales para cada uno de los litigantes al momento del pago, excepto a L Y T S.A.S., por no haber presentado oposición y; en el reivindicatorio se condenó en costas a los reconvinientes excepto a L Y T S.A.S., a favor de Florentino Torres Tamayo, y fijó como agencias en derecho la suma de 3 SMMLV al momento del pago por las pretensiones de hacer que se negaron4. 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C00ExpedienteDigitalizado/ archivo 01CUADERNOPRINCIPAL, páginas 1-19.

Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C00ExpedienteDigitalizado/ archivo 02DEMANDARECONVENCION, páginas 1-302. 3 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C00ExpedienteDigitalizado/ archivo 01CUADERNOPRINCIPAL, páginas 601-605 4 En lo atinente a la fijación del monto de las agencias en derecho a cargo del demandante Florentino Torres Tamayo, explicó el a quo (min 2:12:20) que tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1.1. del acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 del C.S.J. vigente para la fecha en que se instauró la demanda Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02 2 El 22 de agosto de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado, sin condena en costas5.

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, se dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el superior y se ordenó continuar con la liquidación de costas. El 8 de agosto de 2023 el Juzgado liquidó las costas de ambos procesos6 y, en cuanto a agencias, en el de pertenencia fijó $5’800.000 a cargo del demandante y en el reivindicatorio $3’480.000 a cargo de los demandados y, por auto de la misma fecha aprobó la liquidación7.

El 14 de agosto de 2023 la reconviniente solicitó la adición del auto del 8 de agosto de 2023, para que se incluyeran otras expensas del proceso de pertenencia8, solicitud que fue negada en providencia del 18 de septiembre de 20239 y, dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, ella misma interpuso dos recursos, el de reposición frente a la misma providencia y el de reposición y apelación frente al auto de 8 de agosto de 2023.

En el primero, el argumento se basó principalmente en que debía adicionarse el auto debido a que no se incluyeron todas las expensas del proceso y en el segundo, reiteró la necesidad de incluir las reclamadas expensas y reclamó por la desatención de los criterios establecidos en la ley para fijar la tarifa de las agencias, principalmente la cuantía del proceso10.

A través de providencia del 24 de mayo de 2024, el a quo decidió reponer los autos referidos, ordenó incluir las expensas a las que hizo referencia la recurrente por valor de $38.400 y aumentó las agencias en derecho a cargo del demandante en pertenencia de $5’800.000 a $7’500.000, con base en la cuantía de las pretensiones de la demanda principal de pertenencia por valor de $100’000.000, aplicando el máximo de 7.5%, según Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 del CSJ.

LA APELACIÓN11. 5 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia/ 05266-31-03-002-2013-00015-01/23Sentencia y 01PrimeraInstancia/ 05266-31-03002-2013-00015-02 Archivo 17SentenciaSegundaInstancia 6 01PrimeraInstancia/ 05266-31-03-002-2013-00015-02 Archivo 48LiquidacionCostas 7 Ibíd. archivo 49AutoApruebaCostas 8 Ibíd. archivo 53-54SolicitaAdicionLiquidacionCostas 9 Ibíd. archivo 71 10 Ibíd. archivo 73 11 Ibíd. archivo88MemorialApod.Ddo.Solic.Adicion Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02 Frente a la decisión del 24 de mayo de 2024, la reconviniente solicitó adición, al considerar que, pese a que el Juzgado acogió parcialmente las solicitudes del recurso de reposición, no concedió el recurso subsidiario de apelación. Para fundamentar la apelación presentó dos argumentos: Señaló que la cuantía de las pretensiones en el proceso de pertenencia era superior a $100’000.000, que el Juzgado debió concluir como valor de las pretensiones la suma de $675’000.000, que es el valor acordado en la promesa de compraventa de junio de 2004 por las partes12, monto que, actualizado con el IPC a mayo de 2024, asciende a la suma de $1.730’607.097.

Además, adujo que existen en el expediente otros avalúos del inmueble que acreditan que la cuantía es superior a los $100’000.000, haciendo referencia al i) avalúo catastral del predio de mayor extensión13, ii) la aclaración de dictamen del perito Hernando Restrepo Jaramillo, que en junio de 2016 avaluó el inmueble de mayor extensión en $1.685’000.000, iii) la factura de impuesto predial de la señora María Consuelo Álvarez Londoño del primer semestre 2016 por valor de $1.697’770.82414 y, iv) la factura de impuesto predial de Tomás Álvarez Botero y Cía. del año 2022 que registra que el avalúo catastral del predio de mayor extensión para el año 2022 era de $6.803’686.03315.

Manifestó que los demandantes en reconvención pretendieron la reivindicación de un predio de 21.500 m 2 área que corresponde al 13,22% del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria Nro. 001-741355 que mide 160.179,5 m2, como lo confirmó el dictamen pericial de la Sra. María Luz Cuadros16, lo que quiere decir que, el valor del predio para el año 2022 es de $913.223.641.

Solicitó aumentar el porcentaje de las agencias en derecho, en aplicación del acuerdo 1887 de 2003, ya que el proceso inició antes del 2016 y establece un tope de hasta el 20% del valor de las pretensiones y no con el acuerdo No. PSAA1610554 del 2016 del C.S. de la J., que establece como monto máximo el 7.5%, el cual fue aplicado por el Juzgado de conocimiento. 12 00EXPEDIENTEDIGITALIZADO.

Archivo 01. Cuaderno Principal pág. 62 Ibíd. Archivo 04. Pruebas. $1.697.770.823, pág. 307-312 14 Ibíd. Archivo 04. Pruebas. pág. 148 y 170 15 C05266-31-03-002-2013-00015-01. Archivo “28.AnexoPredial.pdf” 16 00EXPEDIENTEDIGITALIZADO. Archivo 04. Pruebas. pág. 281 13 Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02 En razón de lo anterior, solicitó revocar parcialmente el auto del 8 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene rehacer la liquidación de las agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de la demandada en la demanda principal.

Mediante auto del 13 de junio de 2024, el Despacho concedió el recurso de apelación, atendiendo la solicitud de adición y ordenó la remisión del expediente al Tribunal. Revisado el cuaderno de primera instancia, se verifica que del escrito de sustentación del recurso se envió copia al correo electrónico de la parte demandante17, en este escenario, se considera surtido el traslado al que hace alusión el artículo 326 del CGP, en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, la contraparte guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 5 del artículo 366 del mismo Estatuto y fue debidamente sustentado por la parte que se considera afectada.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si la suma de $7’500.000, señalada como agencias en derecho de primera instancia, atiende los parámetros previstos en el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el No. 2222 de 2003 o si, por el contrario, hay lugar a modificarla. 17 Ver archivo 87CorreoApod.Ddo.Solic.AdicionAutoResuelveRecursoCostas Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Fijación de agencias en derecho Las agencias en derecho constituyen un rubro de las costas, cuyo propósito es otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, es una retribución por el trabajo del abogado que ejercita el derecho de postulación para su poderdante. La tasación se realiza atendiendo lo reglado en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, norma que dispone: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

(negrillas intencionales) El Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecieron las tarifas para agencias en derecho fue derogado por el Acuerdo PSAA16-10554 ibídem, el cual aplica para procesos iniciados a partir de su publicación, esto es desde el 5 de agosto de 201618. El artículo 3° del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el No. 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que, para fijar gradualmente las tarifas hasta los máximos allí previstos, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo equitativo y razonable, refiriendo expresamente que “…Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” Y el artículo 6° ibídem prescribe que, la fijación de agencias en derecho en procesos ordinarios de primera instancia tendrá como límite “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. 3.4 CASO CONCRETO. 18 Según los artículos 6° y 7° del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 que disponen: “ARTÍCULO 6º.

Derogatoria. Salvo la previsión contemplada en el siguiente artículo, el presente acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, de manera especial los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02 Como se expuso en precedencia, el juez al momento de fijar las agencias en derecho debe considerar los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y aspectos como la naturaleza, calidad, duración útil de la gestión realizada por el apoderado o la parte y otras circunstancias especiales del proceso.

En este caso, no cabe duda que la estimación del monto de las agencias en derecho se rige bajo los parámetros definidos en el Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que la demanda se presentó en 2013, de manera que, según lo establecido en el artículo 7° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, los criterios de este último no rigen la fijación de agencias en derecho en este proceso, como erradamente lo concluyó el operador jurídico en el auto proferido el 24 de mayo de 2024, a efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada (en el proceso de pertenencia) en este aspecto.

El numeral 1.1 del artículo 6º del citado Acuerdo, indica a la autoridad judicial unas pautas, y en el caso de procesos ordinarios, en la primera instancia fija: “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia…”, siendo necesario partir de los factores ya indicados, evaluando la actuación en primera instancia, de modo que deben asociarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada.

Revisado el expediente, se tiene que la demanda principal presentada en enero de 2013, anunció como única pretensión la declaración de pertenencia. Notificada la parte demandada, ejerció su derecho de defensa mediante apoderado judicial; el cual empezó sus actuaciones a partir del 19 de abril del mismo año en representación de la Sociedad Tomás Álvarez Botero y Cía. S. en C., y en el curso del proceso compareció en procuración de los demás demandados19 (a excepción de la Sociedad L y T Y Cía. S.A.S.), se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones y nulidad, presentó demanda de reconvención (C00ExpedienteDigitalizado.Archivo 02), realizó las solicitudes dentro de las etapas correspondientes en favor de sus poderdantes, notificó a los peritos y otras actuaciones requeridas por el Despacho para la práctica probatoria20, designó dependientes judiciales21, asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento e 19 Archivo 01.CUADERNOPRINCIPAL. pág. 168, 229, 240 a 261, 289 a 306, 366 a 375 a 381, 386 a 394, 397 a 408, 410 a 424, 20 Ibíd. pág. 444 a 448, 483 a 484, 491 a 494, 561 21 Ibíd. Pág. 574 Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02 interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la sentencia22.

Luego de ser proferido el fallo de segunda instancia, presentó los recursos frente a la decisión que aprobó las costas, que es la que en esta instancia se decide. De lo anterior, se puede determinar que el asunto tuvo cierta complejidad y suscitó amplia controversia porque se resolvieron dos pretensiones mediante acciones diferentes, la pertenencia y la reivindicación y, el apoderado estuvo pendiente del proceso ejerciendo múltiples medios de defensa (acción y contradicción).

En cuanto a la duración del trámite en primera instancia, se extendió desde abril de 2013 hasta el 4 de febrero de 2020 (sentencia) y retomó en agosto de 2023 (solicitud de adición auto costas) hasta la fecha, lapso extenso y durante el cual el mandatario adelantó las actuaciones correspondientes a la espera de las resultas del proceso, y, como lo ha expresado el Alto Tribunal de esta especialidad, “labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (…), esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…)”23 Ahora, conforme se desprende de la demanda, las pretensiones, se tasaron en $100’000.000, ello no fue controvertido en ningún momento antes de la sentencia, y el a quo para los fines de retribuir a la parte vencedora, fijó como agencias en derecho la suma de $7’500.000, monto que si bien se encuentra dentro del límite del 20% previsto en los citados Acuerdos 1887 y 2222/ 2003, pues corresponde al 7.5%, lo cierto es que, teniendo en cuenta que el trámite fue extenso, lo cual implicó atención constante al asunto, para esta Magistratura, tal tasación no resulta ajustada a lo que bien pudiera abstraerse como una equitativa retribución por la gestión litigiosa que adelantó el demandado durante la instancia inicial, por lo que el reproche en este aspecto se advierte triunfante.

Mírese que aplicadas las tarifas al valor de las pretensiones, la suma de $7’500.000 no alcanza a ser suficiente para retribuir la labor desempeñada por las situaciones concretas del asunto de la referencia que fueron relatadas, pues, como se indicó, las agencias en derecho son una justa retribución por el trabajo del abogado que 22 23 Ibíd. Pág. 601 a 605 CSJ- Sala Casación Civil, Sentencia 4 abril de 2013.

Exp. 110010203000-2006-00492-00; M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02 ejercita el derecho de postulación para su poderdante quien adelantó un proceso a fin de defender sus intereses, luego no puede concebirse como un enriquecimiento injustificado, por lo que a juicio de esta Sala, se fijará el 10% de las estimación de la demanda, que por ende corresponde a lo que resultó negado en la sentencia y que corresponde a la mitad del límite establecido, es decir $10’000.000.

Así las cosas, como las argumentaciones de este recurso hallan acogida, se revocarán los proveídos deprecados y se fijará como agencias en derecho del proceso de pertenencia la suma de $10’000.000. Con motivo de lo anterior, se ordena devolver el proceso al Juzgado de origen a efectos de que se liquiden y aprueben las costas procesales (art. 366 inc. 1° del C.G.P).

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de agosto de 2023, modificado por el auto del 24 de mayo de 2024, en su lugar, FIJAR como agencias en derecho la suma de $10’000.000.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05266 31 03 002 2013 00015 02