DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Recurso Extraordinario de Revisión Radicación 54001-2213-000-2025-00232-00 C.I.T. 2025-0323 San José de Cúcuta, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Al despacho la presente DEMANDA DE REVISIÓN impetrada por la señora Sandra Patricia Lázaro Guerrero, a través de apoderado judicial1, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ocaña el día 6 de mayo de 2025, dentro del proceso de SIMULACIÓN ABSOLUTA promovido por la recurrente frente a Lina Alejandra Lázaro Guerrero y Ligia María Guerrero de Lázaro, con radicación n° 54498-4003-001-2024-00670-00.
Efectuado el examen de la demanda que impone el inciso 1º del artículo 358 del Código General del Proceso, es de advertir que se encuentran incumplidos los siguientes requisitos formales: 1. Se omitió indicar el domicilio de la revisionista, así como el de las no recurrentes –numeral 1° y 2° del artículo 357 C.G. del P.–. 2. En cuanto al requisito 4° del artículo 357 de la Ley General del Proceso también se avizora su incumplimiento, como quiera que no se plasmó en debida forma “la expresión de (…) los hechos concretos que sirven de fundamento” a la causal invocada.
Véase porqué. 1 En cumplimiento de la Circular PCSJC 19-18 del 9 de julio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 42 del Estatuto del Abogado y la Circular No. 101 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se deja constancia de la consulta de antecedentes disciplinarios del abogado de la parte actora, así como de su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados como profesional del derecho.
Cuaderno principal, actuación n° “06CertificadoVigenciaTPSanciones.pdf” C.I.T. 2025-0213-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto Para entrar en contexto, téngase muy en cuenta que, de un lado, este remedio es de naturaleza extraordinaria, y como tal, es insoslayable que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma pese a que lleguen a compartir un núcleo común, para la claridad y exactitud que son de rigor en este tipo de embate.
Del otro, y es el que aquí importa, en el opugnador pesa una carga argumentativa cualificada conforme a la cual, ab initio, debe poner de presente por qué hacen presencia motivos idóneos que justifican iniciar el trámite y, por ende, con base en ellos evidenciar que la sentencia debe revisarse, especialmente si en cuenta se tiene que, de cara al principio dispositivo que gobierna el recurso, la judicatura no puede hacer pronunciamientos oficiosos2.
Lo anterior, para relievar que la satisfacción de esa carga argumentativa “exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia»” (AC080-2022) (Subraya y resalta la Sala). En tal virtud, para el cumplimiento de dicha exigencia, menester es explicar la causal invocada.
Causal Octava (“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”): En este motivo de abrogación compete al censor extraordinario satisfacer las exigencias previstas en el artículo 135 adjetivo, y acreditar que la irregularidad capaz de nulitar la sentencia se estructura en ella misma, y no antes como tampoco después. Luego, para alegar esta causal, como lo tiene sentado el Tribunal de Casación, “inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la legislación procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción o desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).” 3 Es por lo anterior que la jurisprudencia tiene explanado que da lugar a la nulidad originada en la sentencia, las siguientes: ““a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008 2 AC080-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 21 de enero de 2022, entre otros. 3 AC854-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 29 de marzo de 2023.
C.I.T. 2025-0213-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto (actualmente artículo 317 C.G. del P.); b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 200800825-00).
(CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014)4. Como puede verse, cualquiera que sea el motivo en que se funde la nulidad del veredicto “este no habrá de incursionar en el plano sustancial, por cuanto atendiendo a la naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de revisión su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional, de ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ AC786-2021, AC41322021).” 5 (Subraya y resalta la Sala) Y debe tenerse muy en cuenta que “La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.)” 6 (subraya la Sala). 4 Reiterada en AC4099-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de septiembre de 2021. 5 AC854-2023. 6 Reiterada en AC2055-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, 23 de abril de 2024.
C.I.T. 2025-0213-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto Puntualizado lo anterior, adviene apropiado cotejar la narración de la recurrente con los elementos de la causal blandida para develar el incumplimiento del requisito enunciado a espacio. Aduce la demandante en revisión que en la decisión cuestionada, en esencia, el juez no dio aplicación “de la norma sustancial del artículo 97 del C.G.P por la contestación extemporánea de la demanda, el indebido análisis de los elementos materiales probatorios, análisis superfluo de los hechos, darle connotación diferente a un hecho aparente e inexistente que nunca nació o existió a la vida jurídica y que no fue objeto de decisión en la demanda, decisión sin motivación jurídico factico y probatorio, por fallar extra-petitamente, y no darle aplicación al artículo 281 del C.G.P. “Congruencia”, condenar en agencias en derecho a mi mandante en cuantía de 4 salarios mínimos legales vigentes y en costas procesales de manera arbitraria e injusta”.
Por ende, recrimina que en el veredicto se incurrió “en un defecto fáctico dado que la sentencia se basó en hechos y pruebas inexistentes, en la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, realizó una valoración probatoria inexistente como son las declaraciones de los testimonios de la parte demandada dada la contestación extemporánea, realizó un indebido e incoherente juicio de raciocinio contrario a los hechos y pretensiones de la demanda, profirió un fallo extra petita, condena injustificadamente en costas y agencias en derecho a la parte demandante, afectando el debido proceso y el derecho de defensa”.
Entonces, si para la recurrente el anterior razonamiento constituye los motivos de abrogación que invoca frente a la sentencia confutada, prontamente emerge que tal situación fáctica no encaja en la causal octava en tanto que lo que aspira es reabrir el debate probatorio sin ocuparse, en realidad, de estructurar porqué la sentencia tiene ínsita ineficacia procesal, ya que, de lo que se ocupó fue de poner de manifiesto situaciones que ocurrieron de manera antelada al veredicto, como también cuestiona la inaplicación de una presunción legal, errada valoración de pruebas, incongruencia, decisión extra petita y condena “injusta” por costas, todo lo cual no se compadece con la opugnación extraordinaria de revisión. Es más, el fundamento cae en un alegato de instancia, y bien es sabido que este recurso no tiene tales contornos. Y tan cierto es que la recurrente aspira reabrir el debate probatorio e incluso que esta Colegiatura actúe cual si se tratare de juez de segunda instancia, que en las pretensiones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª pide que se dicte sentencia accediendo a las C.I.T. 2025-0213-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto pretensiones que muy probablemente blandió en el libelo genitor toda vez que insta que se reconozca “la inexistencia del negocio jurídico” cuestionado, se “declare la inexistencia del traspaso y licencia de tránsito (sic)”, que se ordene la elaboración de una nueva licencia de tránsito, que se ordene la devolución del rodante objeto de la contienda promovida, el levantamiento de medidas cautelares y “la devolución de la copia de la llave del vehículo”, pretensiones que en modo alguno tienen cavidad por los fines propios de esta senda extraordinaria.
En ese orden de ideas, los hechos de la demanda sobre cuya admisibilidad se resuelve no ofrecen la claridad necesaria para servir de cimiento a la causal octava de revisión invocada, razón que impide la admisión del libelo introductor, debiendo la parte recurrente en revisión proceder a aclarar los hechos y tomar en cuenta que de ellos debe emanar la situación fáctica que se adecúe a la causal aducida. 3.
Muy a pesar de no ser causal de inadmisión, es de insumo para la notificación personal y, por demás, garantía del debido proceso, amén de ser un deber impuesto por la ley al demandante (inciso 2°, artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), que la promotora, “bajo la gravedad de juramento”, que se entiende prestado con el venidero acto procesal, informe “la forma” y allegue “las evidencias correspondientes” de cómo obtuvo la dirección electrónica donde recibirán notificaciones las no recurrentes.
En tal virtud, en este instante procesal no es factible solicitar la remisión del expediente contentivo del proceso objeto de revisión, imponiéndose la inadmisión de la demanda al no reunirse la totalidad de los requisitos formales exigidos por el legislador y la jurisprudencia, razón por la cual se le concederá a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados, con la advertencia que, de no cumplir con esta carga en el tiempo hábil, será rechazada; además, se reconocerá personería jurídica al mandatario judicial para actuar.
Y como medida de dirección del proceso, para efectos de claridad, garantía del derecho de defensa y por economía procesal, se dispondrá que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda de revisión. C.I.T. 2025-0213-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda de revisión presentada por la señora SANDRA PATRICIA LÁZARO GUERRERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Civil Municipal de Ocaña el día 6 de mayo de 2025, dentro del proceso SIMULACIÓN ABSOLUTA promovido por la recurrente frente a LINA ALEJANDRA LÁZARO GUERRERO Y LIGIA MARÍA GUERRERO DE LÁZARO, con radicación n° 54498-4003-001-2024-00670-00.
SEGUNDO: CONCEDER el plazo de cinco (5) días para que la parte interesada subsane los defectos advertidos, so pena de rechazar la demanda.
TERCERO: El escrito genitor subsanado deberá ser integrado en un solo documento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 700edc9874e170c893e7e5c2c656663ec46a5d92fd4283133bf5cdb27e2fe47c Documento generado en 21/08/2025 03:20:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.