Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120140070101_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Carlos Antonio Ramírez Rubio y otros Chubb Seguros Colombia S.A. -antes AC Seguros S.A.11001 31 03 011 2014 00701 02 Sentencia No 12 REVOCA Veintiséis (26) de febrero y cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES El extremo actor solicitó declarar la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza APTC00002479479 otorgada por AC Seguros S.A. (en adelante Chubb Seguros Colombia S.A.). De igual manera, pidieron se disponga que la enjuiciada está obligada a cumplir con lo allí pactado ante el fallecimiento de la asegurada Claudia Patricia Ramírez Duque (q.e.p.d.).

En consecuencia, condenarla a pagar, a cada uno de los demandantes y beneficiarios, la suma de $56.957.751,85, junto con los intereses moratorios causados desde el 17 de enero de 2012; y que se le impongan las costas del proceso1. 1 Folios 180 a 186 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”.

Fundamento fáctico: En sustento de sus pedimentos, los gestores refirieron que el 21 de octubre de 2005, la Cooperativa Médica del Valle adquirió el referido pacto aseguraticio, el cual amparaba a la socia Claudia Patricia Ramírez Duque; dentro de las coberturas, según el clausulado general, está el de desaparecimiento. El 14 de junio de 2007, la asegurada desapareció en el trayecto de Tuluá hacia Buga, cuando se movilizaba junto con Gerardo Antonio Haverra en el vehículo de placas CNB-658.

En virtud del aludido acontecimiento se adelantó la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, así como el proceso de presunción de muerte, este último le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá -Valle del Cauca, el que mediante sentencia de 21 de julio de 2011, corregida el 8 de agosto y 21 de noviembre de esa anualidad, accedió a la pretensión de fallecimiento, el cual fue declarado a partir de 14 de junio de 2009; providencia debidamente registrada ante la Notaría Primera de esa localidad.

El 26 de diciembre siguiente, los actores formularon ante la convocada la respectiva reclamación. No obstante, dicha entidad la objetó, porque no se logró probar “la ocurrencia de un accidente o evento, de los descritos en la póliza, generador de la muerte presunta por desaparecimiento”, razón por la cual el 31 de mayo de 2012, radicaron reconsideración, anexando copia del expediente de la investigación que se adelantaba por tal suceso, sin que de nada sirviera por cuanto la aseguradora se mantuvo en su posición. Los beneficiarios del contrato en comento son los señores Carlos Antonio Ramírez Rubio, Teresa Duque de Ramírez, Delio Andrés y Mónica Andrea Ramírez Duque2. 2 Folios 164 a 186 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 011 2014 00701 01 Actuación procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, mediante auto de 11 de septiembre de 20133, admitió a trámite el asunto y ordenó correr traslado a la parte pasiva, la que intimada en forma personal, por conducto de apoderado judicial se opuso al petitum y formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación por no realización del riesgo: La asegurada no sufrió un accidente persona”;

“la mera ausencia no constituye siniestro bajo el seguro de vida”; “prescripción” y la “genérica”4. En escrito aparte incoó las exceptivas previas de “falta de competencia territorial” y “prescripción”5. Por proveído de 14 de agosto de 20146, se declaró probado el primero de los medios dilatorios en comento, razón por la cual se remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de esta capital, correspondiéndole al Estrado Once, el que, mediante sentencia anticipada del 8 de octubre siguiente, acogió el otro enervante de la misma naturaleza 7.

Pronunciamiento que revocó este Tribunal el 3 de agosto de 20158 y en su lugar, dispuso continuar con la actuación. Sentencia impugnada: Agotado el trámite de primera instancia, el Estrado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, le puso fin con fallo de 11 de junio de la pasada anualidad, en el que no acogió ninguno de los enervantes, declaró que la interpelada es civil y contractualmente responsable y, la condenó a pagarle a cada uno de los propulsores, dentro de los siguientes 15 días a la ejecutoria de ese pronunciamiento, la suma de $73.358.306.19, so pena de generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal.

Para ello, memoró el marco teórico que regulaba el presente litigio; luego, indicó estar demostrado la muerte de la asegurada Claudia Patricia Folios 211 a 215 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” Folios 265 a 279 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 5 Folios 3 a 10 del archivo “001ProcesoJuzgado2CctoTulua-Valle.pdf” de la “C02ProcesoJuzgado2CctoTulua-Valle”. 6 Folios 108 a 112 del archivo “001ProcesoJuzgado2CctoTulua-Valle.pdf”. 7 Folios 7 a 25 del archivo “001ExcepcionesPrevias.pdf” de la carpeta “C03ExcepcionesPrevias”. 8 Folios 39 a 59 del archivo “001ApelacionSentenciaAnticipada.pdf” de la “C01TribunalApelacionSentenciaAnticipada” de “02SegundaInstancia”. 3 4 011 2014 00701 01 carpeta carpeta Ramírez Duque, cuyo presunto fallecimiento ocurrió 14 de junio de 2009, según sentencia de 21 de julio de 2011, proferida por el Estrado Segundo de Familia de Tuluá; de ahí que, para el momento en que acaeció el siniestro, el mismo estaría cubierto por la póliza APTC00002479479, sin que sea un punto de controversia la relación aseguraticia entre la demandada y los beneficiarios, aquí demandantes.

Acto seguido, prosiguió con la interpretación de la cláusula del amparo de “pérdida accidental de la vida” por desaparecimiento, afirmando que la misma no era clara, por cuanto “plantea problemas prácticos para su aplicación”. Por consiguiente, debía aplicarse la regla de comprensión contra el redactor, tal como lo dispone el artículo 1624 del Código Civil.

En ese orden, arguyó que si los contratantes hubiesen tenido la intención de excluir del amparo de muerte por desaparecimiento eventos diferentes a los consagrados en el numeral 7º del precepto 97 ídem -herida grave en guerra, naufragio de la embarcación en que navegaba o peligro sobreviniente semejante-, debió quedar así estipulado; no obstante, como ello no ocurrió, no puede soslayarse las otras formas de fallecimiento por desaparición previstas dentro del ordenamiento jurídico y por ello, se entendía comprobado el siniestro.

Bajo esa misma línea de pensamiento, precisó que las defensas propuestas estaban llamadas al fracaso, por cuanto exigir prueba directa de la causa del deceso en un caso de desaparición haría imposible la cobertura; además, la accionada introdujo exigencias no previstas expresamente en el pacto. Sumado, a que la declaratoria judicial de muerte resulta ser más que suficiente para activar el derecho de reclamación del seguro. 011 2014 00701 01 En punto al tema del resarcimiento, reconoció el valor asegurado $150.000.000, cantidad debidamente indexada y la suma obtenida, la dividió en partes iguales para cada demandante9.

Apelación: La aseguradora demandada se mostró inconforme con el comentado veredicto, planteando el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos consistentes en desconocimiento de la naturaleza de la póliza objeto de litigio; se invirtió la regla probatoria consignada en el artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto le impuso la carga de acreditar el accidente y; equivocada interpretación del convenio aseguraticio a la luz de las normas legales y contractuales que rigen la muerte presunta por desaparecimiento, en caso de accidente de personas10.

En la fase de sustentación, indicó que el eje toral de la discusión recae en determinar si la muerte presunta de la asegurada fue derivada de un hecho accidental o no, para que nazca del débito resarcitorio; exigencia que no se demostró en el presente caso, si en mente se tiene que el deceso de Claudia Patricia Ramírez Duque no guarda relación con un suceso adventicio.

En atención a lo previsto en el precepto 1077 ídem, al extremo actor le incumbía acreditar que la desaparición de la familiar afianzada guardaba relación con eventos de “guerra, naufragio o peligro, catástrofes naturales como terremotos, inundaciones, maremotos; desaparición en río, lago o mar; extravío, caída, explosión, naufragio o encalladura de vehículo”, carga inobservada por los interesados y que, en modo alguno, le correspondía ser desvirtuada por la compañía convocada; máxime, cuando esta última dispone de la facultad legal para delimitar el riesgo asegurado.

Refirió que debía evaluarse rigurosamente el trámite adelantado ante el Juez Segundo de Familia de Tuluá -Valle del Cauca, así como la actuación 9 Archivo “24SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. Archivo “25ApelacionSentencia.pdf”. 10 011 2014 00701 01 de la Fiscalía General de la Nación, en tanto tales medios de persuasión dejan al descubierto la falta prueba del accidente personal, así como la pérdida del vehículo en el que se transportaba la señora Ramírez Duque.

Por consiguiente, erró el iudex en sostener que todo fallecimiento presunto es adventicio y, por ello, la aseguradora debía probar que la defunción fue natural. Ultimó exaltando una inadecuada interpretación de la definición de “accidente” consagrada en el pacto aseguraticio, toda vez que el a quo entendió que toda desaparición es muerte accidental; esencialmente, cuando no quedó patentizado el extravío del automóvil.

Pronunciamiento de los demandantes: Guardaron silencio, según informe secretarial11. II. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a la censura objeto de estudio, corresponde a este Tribunal establecer la naturaleza del contrato de seguro objeto de reclamación, pues, en sentir de la apelante, es de aquellos de accidentes personales y no de vida. Por otro lado, verificar si efectivamente se demostró el siniestro para que naciera el derecho resarcitorio en cabeza de los actores.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibídem. 11 Archivo “007InformeEntradaProceso20251212.pdf”. 011 2014 00701 01 2.

En procura de desatar los embates que suscitan la atención de la Sala, es preciso recordar que según el artículo 1036 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es “…consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva”, siendo su esencia de carácter indemnizatorio, toda vez que busca restablecer la situación económica del afectado por un siniestro, sin que sea fuente de enriquecimiento.

A su vez, el canon 1045 ejúsdem, determina como elementos esenciales de dicho pacto: (i) el interés asegurable12; (ii) el riesgo13; (iii) la prima o precio 14 y; (iv) la obligación incondicional del asegurador que se convierte en real con el siniestro15. Sobre el memorado convenio, en tratándose de personas, la Corte Suprema de Justicia, expuso: “En el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…), se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés asegurable, según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto de ese interés es la existencia física misma.

En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de indemnización, sino al de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del hecho que según la póliza da origen a la obligación de pagar la cantidad estipulada.

Por lo tanto, con la sola ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato”16. Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el precepto 1137 del Estatuto Mercantil, en el referido contrato se puede tener como interés Artículos 1083 y 1137 del Código de Comercio.

Canon 1054 ídem. 14 Regla 1066 ibidem. 15 Precepto 1072 ejúsdem. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de abril de 2005, rad. 0037, reiterada en la SC11204-2015. 12 13 011 2014 00701 01 asegurable la propia vida (numeral 1º). En este tipo de pacto, el riesgo asegurado coincide con el objeto 17 y la persona del asegurado suele concurrir con la figura del tomador.

A su vez, conforme a la norma en cita, es loable afirmar que en los seguros de personas se puede tener interés asegurable no sólo en la propia vida (numeral 1°), sino además “en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos” (inciso 2°), y “en la de aquéllas cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta” (inciso 3°).

De otro lado, la concurrencia del siniestro, de acuerdo con la definición que previene el canon 1072 in fine corresponde a la realización del riesgo asegurado y de este indica la disposición 1054 ib, que es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”; cuya prueba le corresponde al asegurado o el beneficiario, si este último es el que está en la posibilidad de hacerlo (arts. 1041 y 1077 ibidem).

En tal virtud, en el ejercicio de la libertad contractual aseguraticia, es viable que la aseguradora individualice los riesgos que asume, así como las exclusiones de los mismos. En ese orden, es claro que a efectos de identificar el alcance de la protección otorgada por la compañía de seguros, al juez le corresponde acudir al clausulado y sus anexos, sin que le esté permitido “interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida…” 18.

En complemento, en materia contractual, según el artículo 1603 del Código Civil, los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por 17 18 Esto es, la vida del asegurado Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de mayo de 1988, reiterada en la SC8435-2014. 011 2014 00701 01 consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”.

En el campo asegurador, el postulado obliga “no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (regla 871 C. Co). Sobre el tópico, el Alto Tribunal asentó; “[d]el referido texto legal [artículo 1058 del Código de Comercio] se puede deducir lo siguiente: (…) 4.1.

Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas (…) 4.2.

No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”19. 3.

Conforme a lo expuesto ab initio, en el caso presente no está en discusión la existencia de la póliza No. APTCO0002479479, otorgada por AC Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., así como tampoco que la asegurada era Claudia Ramírez Duque, ni mucho menos que los beneficiarios son los aquí demandantes. El punto nodal de la desavenencia de la convocada con el fallo de primer grado gira en torno a la ausencia de demostración del siniestro, por cuanto la simple declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento no fue un acontecimiento de cobertura en el convenio aseguraticio, sino que la misma debe guardar coherencia con los eventos expresamente allí estipulados.

CSJ. SC. Sentencia SC2803-2016 del 4 de marzo de 2016. Mg.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. En esta oportunidad citó el pronunciamiento SC 1° junio de 2007. Exp. No. 66001-3103-004-2004-00179-01, el cual fue reiterado la SC 25 mayo 2012 Exp. 05001-3103-001-2006-00038-01. 19 011 2014 00701 01 Bajo ese horizonte, le corresponde a la Sala auscultar si le asiste razón a la apelante o si, por el contrario, se deberá refrendar el comentado veredicto en el que se accedió a las pretensiones enarboladas en su contra por el extremo actor.

Memórese que el precepto 1077 del Código de Comercio, establece que le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, cuando fuere el caso. A su turno, el canon 1080 ídem, impone a la compañía aseguradora la obligación de efectuar el pago. 4. Conforme a los elementos de juicio que integran el plenario y con relevancia para la decisión que se está adoptando, se constata que se allegó copia de la referida póliza20, titulada “masprotección”, siendo los amparos “muerte accidental”;

“incapacidad total y permanente por accidente”; “desmembración por accidente”; “renta mensual para canasta familiar durante 12 meses, por muerte accidental”; “renta mensual para hijos menores 18 años durante 12 meses, por muerte accidental”; “incapacidad temporal por accidente renta mensual hasta 6 meses” y “terrorismo y homicidio desde el primer día”.

En el clausulado general de “accidentes personales”21, se tiene el evento de “desaparecimiento”, entendido, también, como “muerte accidental del asegurado, cuando ocurra alguno de los eventos a continuación señalados, que dé origen a la declaración judicial de muerte presunta por desaparecimiento, con arreglo a la ley Colombiana: A) La desaparición en catástrofes naturales como terremotos, inundaciones, maremotos.

B) La desaparición en un río, lago, o mar. C) La desaparición como consecuencia del extravío, caída, explosión, naufragio o encalladura de cualquier vehículo, respecto del cual no exista exclusión expresa de cobertura”. De ahí que, el débito resarcitorio a cargo de la aseguradora, se genere siempre y cuando los interesados demuestren que el siniestro de “muerte 20 21 Folio 7 a 10, 30 a 39 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Archivo “Clausulado General” de la carpeta “03Audiencia14Agosto2019”. 011 2014 00701 01 accidental” por “desaparecimiento” encaja en alguna de esas tres hipótesis. 4.1. Descendiendo a la ocurrencia en autos, se evidencia que en el sub examine no acaece dicha exigencia, por cuanto el fallecimiento de la asegurada Claudia Patricia Ramírez Duque no fue de forma accidental, toda vez que el Juez Segundo de Familia de Tuluá -Valle del Cauca, declaró la muerte presunta de la nombrada, apoyado en la prueba testimonial allí recepcionada, deponentes quienes manifestaron al unísono que la afianzada “luego de salir hacia a la ciudad de Buga, nunca se volvió a saber de ella y a la fecha no se hayan recibido noticia alguna”, agregando, además, que “su vida era tranquila, permanecía soltera, era persona amable, sin problemas conocidos, pero que sin explicación alguna desapareció al punto que su ausencia ha sido de manera definitiva, haciendo presumir que ha fallecido”22 y, con base en el numeral 6º del artículo 97 del Código Civil, fijó como fecha de defunción el 14 de junio de 2009, esto es, “el último día del primer bienio, contado a partir de la desaparición”.

En consecuencia, aflora nítidamente que las circunstancias en que se generó la desaparición de la señora Ramírez Duque, en modo alguno, tienen ese elemento “accidental”, el cual es requisito sine qua non en el convenio de seguro ajustado. Es más, de las piezas de la investigación por parte de la autoridad penal, ninguna deja entrever cuál fue la verdadera causa de la presunta muerte de Claudia Patricia, pues, no quedó demostrado el resultado final de la misma, ni mucho menos qué evidencias o hallazgos encontraron al respecto, así como tampoco si el vehículo en que se indicó se desplazó la citada junto con su novio el día de los hechos, fue encontrado o si el mismo fue extraviado o accidentado.

Por tal razón, desatinó el a quo al apoyarse en tal pronunciamiento para tener por demostrado el siniestro, en tanto para la prosperidad de dicho 22 Folios 44 a 52 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 011 2014 00701 01 litigio de jurisdicción voluntaria, debe acreditarse la mera desaparición de la persona cuya declaración se pide; el desconocimiento de su paradero; las diligencias efectuadas para lograr su localización y que desde el último día en que se le vio, ha transcurrido el término de dos años.

Ello, conforme así lo tiene decantado la jurisprudencia nacional desde antaño, al precisar que; “En efecto, dentro del sistema regulador de la declaración de muerte presunta se distinguen tres períodos, así: el de la mera ausencia, el de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido y el de la posesión definitiva de los mismos bienes. a) El período de mera ausencia consiste en el desaparecimiento de una persona del lugar de su domicilio, y en la incertidumbre sobre su existencia a causa de no haberse tenido noticias de ella (C.C., 96).

Durante este período la ley sólo autoriza tomar aquellas medidas que son necesarias para atender a la protección y defensa de los intereses del ausente, tales como el nombramiento de un curador de bienes cuando el desaparecido no ha dejado representante convencional o legal (C.C., 561). Si el lapso de mera ausencia se prolonga por más de dos años, quien tenga interés pude impetrar la declaración judicial de muerte presunta mediante el cumplimiento de los requisitos que señala la ley (C.C., 97).

Satisfechas esas formalidades, el Juez declara al desaparecido presuntamente muerto y señala el día en que debe suponerse acaecido el fallecimiento. Ese día corresponde por lo general al último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del ausente; por excepción el Juez debe fijar como día presuntivo de la muerte aquel en que al desparecido le haya sobrevenido un accidente grave, como herida en acción de guerra, naufragio de la embarcación en que viajaba u otro peligro semejante, siempre que se demuestre este suceso y que desde entonces hayan transcurridos cuatro años”23.

(resaltado propio) 4.2. Respecto a los restantes elementos de juicio de que aquí se dispone, se tiene la declaración de los demandantes, quienes coincidieron en relatar la misma hipótesis de desaparecimiento de la pariente, esto es, que el 14 de junio de 2007, en horas de la tarde, Claudia Patricia junto con su novio Gerardo Antonio Chaverra Millán, se desplazaron en el vehículo de placas CNB-658, hacia la ciudad de Buga a realizar unas diligencias y nunca más regresaron, sin que hubiesen tenido noticias de Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 1963.

Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CIII -CIV n.° 2268-2269, pág. 84 A 92. M.P. Enrique López de la Pava. 23 011 2014 00701 01 su existencia, razón por la cual su padre Carlos Antonio Ramírez Rubio procedió a interponer la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y posteriormente, a adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria por muerte presunta.

En términos similares se pronunciaron los testigos; de un lado, Luz Stella Rey Londoño contó que era una costumbre ir a ver la cabalgata de la feria de Tuluá que se lleva a cabo en el mes de junio de cada año, y “ese día [14. Jun. 2007] ella salió con el novio y que posteriormente llegaba al sitio donde nos reuniríamos… y no nos volvimos a encontrar con ella”24.

Persona que al ser indagada si le constaba que Claudia Patricia hubiese sufrido un accidente, indicó “accidente no sé, es que es muy incierto porque es que no sabemos que le pasó a ella; ella salió y no volvió”25. Por su parte, María Piedad Barreneche Morales informó no saber nada respecto de las circunstancias de desaparición de la asegurada, pues le constaba que habían “quedado de asistir a la cabalgata que era ese día y nos reunían para luego salir”26, sin que “hasta hoy, después de tantos años, no se ha sabido” nada al respecto27; asegurando, además, que no le constaba la ocurrencia de un infortunio.

Álvaro González, quien dijo ser vecino de los propulsores hace más de 30 años, señaló tener conocimiento que “un día que ella llegaba aquí a la casa, que ella estaba para salir con el novio” 28, desconociendo si la nombrada sufrió algún incidente. Tales declaraciones, miradas aisladamente y en conjunto con los demás medios de convicción, permiten inferir que, ciertamente la asegurada salió de su casa junto con su novio hacia la ciudad de Tuluá, sin volverse a tener noticia de ella; desaparición que en modo alguno debe ser calificada Minuto 11:49 del archivo “22Audiencia9Junio2025SentidoDelFallo.mp4”.

Minuto 18:50 del archivo “22Audiencia9Junio2025SentidoDelFallo.mp4” 26 Minuto 22:12 del archivo “22Audiencia9Junio2025SentidoDelFallo.mp4” 27 Minuto 25:28 del archivo “22Audiencia9Junio2025SentidoDelFallo.mp4” 28 Minuto 27:46 del archivo “22Audiencia9Junio2025SentidoDelFallo.mp4” 24 25 011 2014 00701 01 como accidental, por cuanto no está probado ni mucho menos existe un indicio sobre la ocurrencia de las causas de su ausencia. Y es que, si bien los deponentes aseguraron que Claudia Patricia se desplazó en un vehículo de propiedad de su enamorado, no por ello, debe entenderse que su desaparecimiento fue como consecuencia de la extinción del rodante, infortunio o naufragio del mismo u otro evento similar, que realmente requería ser demostrado por los demandantes para que naciera en su favor el derecho resarcitorio. 4.3.

Añádase que el “desaparecimiento” es una ficción jurídica la cual contempla el legislador para dar curso a distintas situaciones letales, pero sin que ella en sí misma constituya un tipo de muerte que lleve a descartar la ocurrencia de las llamadas naturales y accidentales; máxime, cuando la declaración del deceso presunto de la nombrada no dimanó de la hipótesis prevista en la regla 7 del artículo 97 del Código Civil, la cual resulta ser la aplicable para el presente caso, por haber quedado así expresamente estipulada en el convenio aseguraticio, para efectos del reclamo del pago del seguro objeto de la pretensión debatida en este litigio.

Aunado, la presunción de muerte por desaparecimiento, es considerada como “una presunción basada en simples conjeturas”29, que es declarada por un juez “respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no”30, y por más probable que sea tal acontecimiento, “no se excluye, sin embargo, la posibilidad de su vida y su retorno”31. 4.4.

Súmese a lo expuesto que, en el aludido pacto el asegurado o beneficiario tenían el deber de presentar las pruebas conducentes para la acreditación del accidente que produjera la muerte, tal como lo preceptúa el canon 1077 del Estatuto Mercantil, según el cual “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro”. Exigencia que no quedó diamantinamente comprobada, en tanto que, más allá de la presunción Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1978, Tomo I, pag. 231. 30 Arturo Alesandri y Manuel Somarriva, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Santiago 1940, pag. 30. 31 Domenico Barbero, Sistema de Derecho Privado, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1967, Tomo I, pag. 237 29 011 2014 00701 01 de muerte por desaparecimiento de la asegurada, no existe un medio persuasivo que permita sostener que su fallecimiento tuvo esa connotación accidental.

Sobre la temática, el Alto Tribunal ha enfatizado que “la ley impone al asegurado o a su beneficiario la obligación de demostrar la concurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077”32.

Por ello, si lo contratado era un seguro de accidentes personales, que según su naturaleza son de aquellos que comprenden “los riesgos de muerte o incapacidad por causas accidentales”, característica que permite sostener que esta clase de convenios “carecen de los atributos que son propios a los seguros de vida”, en donde el riesgo asegurable en estos últimos “gira alrededor de la duración de la vida humana” 33, en palabras más sencillas, la muerte del asegurado, mal hizo el iudex en sostener que “hay que destacar que si bien la muerte por desaparecimiento no ofrece certeza en cuanto a la causa de la muerte, ya que ésta se declara por una ficción que el legislador realiza a partir del hecho cierto de la desaparición de una persona que se prolonga por un tiempo determinado (2 a 4 años), no por ello es menos verdad que tal evento especial de muerte se aleja de la idea de una muerte natural.

En este sentido, la muerte por desaparecimiento vendría siendo una manifestación –hipotética– de muerte accidental, lo que encaja en el supuesto de hecho o siniestro amparado por la póliza”, por cuanto, como ha quedado analizado, esa exigencia “accidental” no fue probada. Mas aún, cuando la aseguradora solo se obligó a cubrir los eventos de muerte presunta por desaparecimiento, cuando la misma tuviese relación Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de diciembre de 2013, rad. 1998-15344-01, reiterada en la SC651-2025. 33 J. Efrén Ossa G. Teoría General del Segurso -El Contrato.

Editorial Temis, Bogotá -Colombia 1984. Págs. 60 y 61. 32 011 2014 00701 01 con las hipótesis del numeral 7º del artículo 97 del Código Civil. Requisito que no debe soslayarse, por cuanto “mediante la misma se limita negativamente el «riesgo asegurado», al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de contener no son indemnizables.

De tal manera que su consagración no conduce a la desaparición o alteración del componente económico previsto a favor de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan éxito”34. Precisamente, de conformidad con la facultad conferida por el canon 1056 del C.Co., nada impide que el asegurador condicione la forma en que debe acaecer la cobertura de muerte accidental.

De modo que, si se acordó como evento de la disipación exclusivamente las hipótesis de: “A) La desaparición en catástrofes naturales como terremotos, inundaciones, maremotos. B) La desaparición en un río, lago, o mar. C) La desaparición como consecuencia del extravío, caída, explosión, naufragio o encalladura de cualquier vehículo, respecto del cual no exista exclusión expresa de cobertura”, ello significa que, el siniestro debe suceder en la forma que fue delimitado en el contrato (tiempo, modo, lugar, causas, cuantía), sin que pueda simplemente decirse que la muerte es el funesto, como equivocadamente así arribó el iudex. 4.5.

De otro lado, encuentra este Cuerpo Colegiado que la interpretación que realizó el a quo al clausulado, con base en la cual dedujo que la “cláusula contractual no se avista clara sino que plantea problemas prácticos para su aplicación”, porque “si los familiares del presunto muerto deben esperar a que trascurra cuatro años para intentar la acción de declaración de muerte por desaparecimiento, ello implicaría mantener activas las obligaciones contractuales de la póliza (pago de la prima mensual), durante todo ese tiempo, so pena de que el contrato termine y no se otorgue el amparo.

Pero, además, ello mantendría en un estado de latencia la sucesión que debiera adelantarse para satisfacer las obligaciones que el desaparecido ha dejado y que se encontraban bajo su 34 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4574-2015. 011 2014 00701 01 responsabilidad”, no resulta ser restrictiva al verdadero contenido y alcance de las disposiciones del negocio jurídico, así como a los fines buscados por las partes al concretar el mismo, toda vez que, de una lectura sistemática de esa condición, emerge claro que, en modo alguno se sujetó al cumplimiento de un plazo concreto [4 años], ni mucho menos al pago de la prima durante ese hito temporal, pues, de lo estipulado se advierte que solo bastaba como demostrar la declaración judicial del fallecimiento presunto por desaparecimiento y que el mismo, tuviese relación con las causales accidentales allí acordadas (num. 7, art. 97 C.C.), que, por su connotación en el marco del seguro de vida contratado, era necesario probar, cabal y fehacientemente, ese nexo causal que la muerte se produjo en forma accidental.

De ahí que, no sea dable concluir que la enjuiciada actuó de mala fe en la etapa precontractual y por consiguiente, la interpretación deba hacerse en favor del acreedor (art. 1624 ib), en tanto que, en esta clase de negocios “predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación…”35. 5.

Por las razones expresadas en precedencia, se acogerá la prosperidad del recurso de apelación y en consecuencia, se revocará en su integridad la providencia censurada para, en su lugar, declarar probada la excepción meritoria de “inexistencia de la obligación por no realización del riesgo: La asegurada no sufrió un accidente personal”, sin que sea necesario entrar analizar la otra defensa, por cuanto la aquí decretada conduce a denegar las pretensiones de la demanda (inciso 3º, canon 282 C.G.P.).

Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 041-200101023-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 35 011 2014 00701 01 Debido a la prosperidad del remedio de alzada formulado por el extremo pasivo, se condenará a la parte actora al pago de las costas en ambas instancias (num. 1º, art. 365 ejúsdem).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘inexistencia de la obligación por no realización del riesgo: La asegurada no sufrió un accidente personal’ incoada por la compañía aseguradora demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias. En el eventual caso de haberse decretado medidas cautelares y las mismas se hubiese practicado, procédase con su levantamiento; ofíciese”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, por haber resultado vencida en el proceso. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta sede la suma de $1.800.000.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE 011 2014 00701 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ddbf05c1bbbdad99701f68b656a0970507fafb9a3ba346bc72ec33dc2e7798f Documento generado en 06/03/2026 01:57:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 011 2014 00701 01