REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 200 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 20 del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ contra COLPENSIONES bajo la radicación N° 7600131-05-013-2023-00060-01.
PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor Libardo García Gómez estuvo afiliado al I.S.S, hoy Colpensiones, acumulando 887,57 semanas en toda su vida laboral; falleció el 14-07-2014.
Contrajo matrimonio con el causante, compartiendo por espacio de 19 años, hasta la fecha del fallecimiento, de manera ininterrumpida. El 8 de septiembre de 2014, solicitó la pensión de sobrevivientes, y en resolución del 2-03-2015, le fue resuelta en forma negativa, decisión confirmada en la resolución del 2-9-2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que no se cumplen los presupuestos exigidos en la norma; en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la muerte debe producirse entre el 29-01-2003 y el 29-01-2006.
Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; innominada o genérica (10ContestaciónColpensiones). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 20 del 16 de febrero de 2024, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, el causante falleció en el año 2014; contrajo matrimonio con la actora en el año 1991. Destacó que no cotizó las 50 semanas exigidas en la norma aplicable, sin embargo, en atención al principio de la condición más beneficiosa, se tiene que al momento del fallecimiento se encontraba cotizando y en el último año, 14-07-2013 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 a 14-07-2014, cotizó 31.3 semanas, dejando el derecho acreditado a sus beneficiarios. De los testigos recepcionados en el transcurso del proceso se logra evidenciar la convivencia alegada por la actora, acreditando los presupuestos exigidos en la norma. En atención a que la prestación se reconoce en aplicación de la condición más beneficiosa, no se causan los intereses moratorios, solo en el evento en que, ejecutoriada la sentencia, la entidad no pagara la prestación. Ordenó descontar los aportes a salud y lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión. La prescripción se genera sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26-02-2020.
El monto de la mesada pensional corresponde al salario mínimo, percibiendo 13 mesadas al año. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, COLPENSIONES, instauró recurso de apelación indicando que, la norma aplicable es la Ley 797/2003, requiriendo 50 semanas en los últimos tres (3) años, sin que las mismas se encuentren acreditadas, en caso de estudiar el derecho con la Ley 100 de 1993, las 26 semanas no se encuentran acreditadas, sin que sea viable reconocer la prestación en virtud de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se absuelva de las condenas impuestas. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES allegó sus alegatos de conclusión, reafirmando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y en el recurso de apelación y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señora EMILSE MARÍA TOBON FLOREZ le asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante, Libardo García Gómez, en aplicación de la condición más beneficiosa.
2. MATERIAL PROBATORIO TESTIMONIOS: IVONNE JANETH CARDONA ATEHORUA, 48 años, a la actora la conoce hace más de 15 años; son vecinas, aquella era casada con el señor Libardo, los veía, vivían enseguida de su casa; aquel falleció entre ocho o nueve años de un infarto; la actora le dijo que era casada; su hija mayor estudio con un hijo de la pareja; aquellos procrearon dos hijos, en la actualidad tienen 29 y 30 años.
No llegó a ver que se hayan separado; la casa en la que vivían era de propiedad de ellos; los veía a diario, y aún ve a la señora porque siguió viviendo allí; el causante para el fallecimiento vivía con la actora; asistió al sepelio. La actora trabajaba; los dos eran encargados de los gastos del hogar; la hija de la actora vive por aparte, y el hijo vive con ella; es vecina, vive al lado, tienen muy buena comunicación. LAURA MILENA ROJAS BETANCUR, 31 años, vecina y amiga de la actora, es Docente de la Gobernación de Antioquia, hace 15 días la acaban de trasladar de municipio y antes vivía con su mamá en el barrio 30 de mayo; conoció a Emilse que se fue a vivir allí al barrio con su esposo y sus dos hijos, los conoció hace 18 años; uno de los hijos de ella estudió con su REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 hermana; la hija de la actora también es Docente. La pareja nunca se llegó a separar; le consta que vivieron juntos; asistió a las honras fúnebres. Los veía a diario; la casa en la que ellos vivían era propia; siempre lo veía al causante con un uniforme de empresa; la señora Emilse trabajaba en una empresa; en varias ocasiones ingresó a la vivienda de aquellos.
DECLARACIÓN DE PARTE: La señora MARÍA EMILSE TOBON FLOREZ, en Barbosa Antioquia se dio la convivencia, se casó en 1991 con el causante y convivió con aquél hasta que falleció; los gastos del hogar los sufragaban entre los dos; procrearon dos hijos, Magaly y Santiago; en la actualidad vive con su hijo; tiene pensión de vejez. 3. NORMATIVIDAD Descendiendo al caso objeto de estudio, el asegurado LIBARDO GARCÍA GÓMEZ falleció el 14 de julio de 2014 (16, 02EscritoAnexos), siendo la normatividad aplicable la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación pretendida, toda vez que fue la vigente al momento del siniestro.
El mencionado artículo dispone:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
De la historia laboral expedida por Colpensiones con fecha de actualización del 6 de julio de 2023, el causante cotizó desde el 21-01-1987 al 9-06-2014, un total de 893,14 semanas (12Colpensiones). HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA Jaramillo Orozco Luís 1/10/2011 1/10/2011 DIAS SEMANAS 1 0,14 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 Fernando Somos Suministro Temporal Somos Suministro Temporal Somos Suministro Temporal INDISA S.A. INDISA S.A. Ingenieros Diseñadores Prosegur Seguridad Prosegur Seguridad Prosegur Seguridad Gas Secure Solutions Gas Secure Solutions 1/07/2012 28/07/2012 1/08/2012 31/08/2012 1/09/2012 14/09/2012 1/07/2013 22/07/2013 1/08/2013 31/08/2013 1/09/2013 1/09/2013 1/11/2013 9/11/2013 1/12/2013 31/12/2013 1/01/2014 31/03/2014 1/04/2014 31/05/2014 1/06/2014 9/06/2014 TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 28 31 14 22 31 1 9 31 90 61 9 328 4,00 4,43 2,00 3,14 4,43 0,14 1,29 4,43 12,86 8,71 1,29 46,86 Significa que, durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, entre el 14-07-2011 al 14-07-2014, cotizó “46,86” semanas, es decir que, en principio, no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, según la norma en comento.
Tampoco es posible aplicar la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, exige en el caso del “afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo” (29-01-2003) que: (i) al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando; (ii) hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002;
(iii) la muerte o la invalidez se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; (iv)hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento o la invalidez. Evidenciándose que no se configuraron dichos requisitos. Sin embargo, de las 893,14 semanas que refleja, se tiene que al 1 de abril de 1994, cotizó 321 semanas, esto es, cumple con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que -se reitera- es un REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención. HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE CONFAMA 21/01/1987 25/03/1987 4/07/1987 17/07/1987 5/08/1987 22/02/1988 21/09/1988 5/10/1988 28/10/1988 23/12/1988 4/01/1989 21/02/1989 15/03/1989 14/08/1989 15/08/1989 6/07/1990 6/07/1990 24/02/1994 24/02/1994 1/04/1994 CONFAMA INVERSIONES EN EL AG PROCOPAL S.A. TINTORERIA Y LAVANDE ORTIZ JARAMILLO DARI TINTORERIA Y LAVANDE ANDERCOL S.A. ANDERCOL S.A. ANDERCOL S.A. TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL HASTA DIAS SEMANAS 64 14 202 15 57 49 153 326 1330 37 9,14 2,00 28,86 2,14 8,14 7,00 21,86 46,57 190,00 5,29 2.247 321,00 Significa lo anterior que, el fallecido dejó causado el derecho a sus beneficiarios.
4. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA LEY 797 DE 2003 A ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta.
Al respecto pueden consultarse entre otras, la sentencia 32642 del 9 de diciembre de 2008, reiterada en la sentencia 46101 del 19 de febrero de 2014. Por el contrario, la Corte Constitucional, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 Por otra parte, es de resaltar que la Corte Constitucional, en jurisprudencia SU005 del 13 de febrero de 2018, realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.
La Corte Constitucional ajustó su jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2. (i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.
Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 3. (ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímenes anteriores-1, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes. 4.
(iii) Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes. 5.
(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores.
Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.
Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 20032. 6.
(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.
Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional. 7. (vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes descrito.
Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. 1 Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017. 2 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 La Corte Constitucional pone a competir o ponderar por un lado los principios de universalidad e igualdad del sistema de pensiones versus el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás derechos del beneficiario, sin embargo, en nuestro sentir tales derechos no se contraponen, sino que se complementan, veamos: “El principio de universalidad subjetiva aboga por la superación definitiva de las limitaciones que, respecto del alcance subjetivo de la protección, han heredado los actuales sistemas de Seguridad Social de la etapa anterior de los Seguros sociales, caracterizado por las exclusiones de determinados sujetos de su campo de aplicación en razón de las condiciones profesionales o personales de los mismos”3 De acogerse la tesis de la Corte Constitucional aplicada estrictamente implicaría retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las personas que estén en condiciones de pobreza, marginadas, etc., excluyendo a otros sujetos.
Desde el ámbito internacional, el principio de la Universalidad está consagrado en los artículos 224 y 25-15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 96 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia. En la técnica del seguro se requiere estar cotizando durante cierto tiempo, no debe olvidarse que, nuestro sistema de protección ha avanzado, llegando al concepto de Seguridad Social7, guiada por dos principios básicos: la universalidad y la irrenunciabilidad. 3 Buenaga Ceballos, Óscar, El derecho a la Seguridad Social, Fundamentos éticos y principios configuradores, Editorial Comares, Granada 2017, página 221 4 “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” 5 “1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 6 “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” 7 El Seguro Social protege exclusivamente a los trabajadores, en cambio, la Seguridad Social tiende a proteger a toda la población; en el seguro social no existe una idea de un plan de protección social, en cambio la seguridad social va enmarcada por una integración en un plan o política social nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 El principio de Universalidad no es un mero programa, sino que la interpretación de las normas de seguridad social debe hacerse con base en su contenido y ante los vacíos que presenta la legislación este cumple una función de integración de lagunas de tal forma que el intérprete de una manera razonada y coherente pueda llenar la deficiencia del sistema jurídico.
Lo anterior, tiene sustento en el artículo 19 del C.S. T., en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si las normas del Seguro Social cobijaban a la población que cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, la nueva Ley de Seguridad Social no puede dejar por fuera ese componente poblacional. Si el Estado garantiza el derecho irrenunciable8 a la Seguridad Social (Art. 48 C.P. y 3° de Ley 100 de 1993) sería contrario a tal postulado si no se concede la pensión en la forma descrita.
De igual manera, para la Sala resulta pertinente indicar que, bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, se puede otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirla, pues, va ligado al principio de no regresividad.
Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social. La universalidad subjetiva en estado puro implicaría otorgar pensiones no contributivas, sin embargo, ese ideal no es posible todavía. Por último, el mínimo vital de una persona y su dependencia del causante, no puede estar sometido solo a criterios cuantitativos, sino cualitativos, pues, la 8 La irrenunciabilidad en sentido amplio debe ser entendida como el derecho a perseguir la implantación de la seguridad Social por quienes no disfrutan de ella o la disfrutan de manera precaria; en sentido estricto, este principio implica la imposibilidad jurídica de sus beneficiarios a renunciar a su derecho a las prestaciones, por acuerdo de voluntades o de manera unilateral.
Ver más detalles, Rendón Vásquez, Jorge, Derecho de la Seguridad Social, página 103,Grijeley, Lima 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 beneficiaria puede gozar de pensión, lo cual no la excluye de la condición de tal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, el mínimo vital podía ser complementado con las ayudas que podía dar el causante a su consorte, de cualquier tipo que evitaban sufragar otros gastos etc.; incluso superar el componente económico para centrarse en el aspecto moral del acompañamiento y la convivencia, para entender la contingencia atinente al sufrimiento moral que surge de la muerte del afiliado.
Analizando el caso desde la perspectiva de género, y dada la especial protección que la Constitución Política brinda a la mujer a partir del art. 43 permite orientar la situación de controversia sobre la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes que se suscita entre La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y La Corte Constitucional, en el sentido de permitir en Ley 797 de 2003, aplicar el Acuerdo 049/90 dado que resulta compatible esa interpretación dada que esta pensión es de tendencia femenina, pues, si se analizan los casos tratados por la jurisprudencia nacional de ambas corporaciones y las diversos casos que se dilucidan en este distrito, la mayoría de las demandantes son mujeres con el componente también mayoritario de que, son pensiones de salario mínimo, lo que consultaría el fin de la Seguridad Social de proteger a la población frente a la pobreza9.
En sentencia C-197/23 la Corte Constitucional, precisó: En efecto, algunos estudios han considerado que el análisis de las disposiciones jurídicas, en términos de igualdad de género, deben comprender que la aplicación de esas normas genera situaciones de desigualdad que no son percibidas como 9 Oliver Galé, Carlos Alberto, en Guion Pedagógico manejo de audiencias, EJRLB, Bogotá 2023, pág. 168, quien aseveró: “Frente a esta dicotomía de argumentos –ambos válidos y justificados–, puede terciar la perspectiva de género, en la medida en que, revisando la jurisprudencia de ambas corporaciones y los casos prácticos, se tiene que en la mayoría de los casos la parte demandante está conformada por mujeres, componente importante para establecer que desde el artículo 13 de la Constitución, si se niega esa pensión se deja por fuera un componente poblacional que históricamente ha sido vulnerable.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 consecuencia de la regulación10. Esto permite determinar si las normas objeto de control configuran una regulación “ciega al género”11; y, en esa medida, ocasionan una discriminación indirecta12. Efectivamente, una comprensión amplia del derecho que involucre las situaciones que una norma pueda generar, a partir de su interacción con otras disposiciones y de la práctica, permite identificar si una política que, aparentemente, beneficia a toda la sociedad y no provoca distinciones, tiene algún componente que pueda excluir o discriminar a la población femenina.
Lo anterior, en la medida en que, los mandatos internacionales establecen el deber de los Estados de considerar que “[l]a igualdad, como ideal o expectativa por alcanzar, va más allá de la declaración jurídica formal de derechos. Su puesta en marcha exige crear sistemas que permitan la igualdad de oportunidades para acceder, usar y controlar los recursos productivos y los beneficios que se deriven de su uso.
Ello supone aplicar políticas de discriminación positiva, llamadas también acciones afirmativas”13.
5. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA Ahora bien, como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un afiliado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 14-07-2014, la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge 10 Alviar García, Helena y Jaramillo Sierra, Isabel C. Feminismo y Crítica Jurídica: El análisis distributivo como alternativa crítica al legalismo liberal.
Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 2012. P. 39 a 41. 11 Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). “ABC de Género en la Administración Pública”. México, noviembre de 2007. Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100903.pdf.
Consultado el 12 de diciembre de 2022. P. 25. 12 Sentencia C-038 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Ídem. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.
(T-1035/2008; T-199/2016). Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para el cónyuge, compañera o compañero del afiliado y del pensionado deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. Con relación a la condición de beneficiaria de la señora MARÍA EMILSE TOBON FLOREZ, tenemos que: Nació en el año 1966 (fl. 14, 02EscritoAnexos); y el causante en el año 1968 (fl. 15, 02EscritoAnexos); que contrajeron matrimonio civil el 13-12-1991 (fl. 18, 02EscritoAnexos).
Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requisitos para probarlo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.
Evidenciándose que, se recepcionaron sus testimonios en el transcurso del proceso: Por su parte, la señora IVONNE JANETH CARDONA ATEHORUA, destacó que conoció al causante y a la actora en calidad de vecinos por espacio de más de 15 años. Destacando que, siempre los vio juntos, y, convivieron hasta la fecha del fallecimiento de aquel. Resaltó que, además de verlos y compartir con ellos, tuvo muy buena comunicación con aquellos.
La señora LAURA MILENA ROJAS BETANCUR, señaló que conoció al causante y a la actora en calidad de vecina y amigos, es Docente de la Gobernación de Antioquia, hasta hace 15 días vivía con su mamá en el barrio 30 de mayo, y allí conoció a Emilse que se fue a vivir allí al barrio con su esposo y sus dos hijos. Destacó que los conoció hace 18 años; que uno de los hijos de ella estudió con su hermana; la hija de la actora también es Docente.
Indicó que, la pareja nunca se llegó a separar; que los veía a diario y le consta que vivieron juntos. Igualmente, se recepcionó la declaración de parte de la señora MARÍA EMILSE TOBON FLOREZ, en Barbosa Antioquia se dio la convivencia, se casó en 1991 con el causante y convivió con aquél hasta que falleció; los gastos del hogar los REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 sufragaban entre los dos; procrearon dos hijos, Magaly y Santiago; en la actualidad vive con su hijo; tiene pensión de vejez. 6. CONCLUSIONES En primer lugar, se destaca que, los testimonios antes referenciados, fueron unánimes en manifestar que, conocieron a la actora y al fallecido, en calidad de amigos y vecinos, por espacio de más de 15 y 18 años, respectivamente.
Igualmente, les consta que, la convivencia entre aquellos como pareja desde aproximadamente los años 2005 y 2008, y lo hicieron hasta la fecha del fallecimiento del causante año 2014, sin que se llegaran a separar; además, procrearon 2 hijos en común. También destacaron que los veían a diario, eran muy cercanas a la pareja, siempre los vieron juntos.
Aunado a lo anterior, se tiene que mediante resolución GNR 29316 del 27 de enero de 2016, Colpensiones ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GARCÍA GÓMEZ LIBARDO, ocurrido el 14-07-2014, en favor de la señora María Emilse Tobón Flórez, consistente en un pago único equivalente a la suma de $22.075.547,oo (fl. 52, 02EscritoAnexos).
Aunado a lo anterior, aceptando el test de procedencia indicado en la sentencia de la Corte Constitucional, se resalta que: (i) Está demostrado que la actora pertenece a un grupo de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que contaba a la fecha del fallecimiento del causante, con más de 48 años -1966-, procreó 2 hijos y ayudaba con su trabajo a cubrir los gastos del hogar.
(ii) De lo indicado por los testigos, se desprende que la falta de su compañero le generó una afectación directa en la satisfacción de sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital y sus condiciones en vida diga, observándose que, el sostenimiento del hogar estaba a cargo de los aportes que realizaban los dos. (iii) Acreditándose que sus ingresos y gastos del hogar se vieron afectados después del fallecimiento del señor Libardo, pues, en esos momentos continúo trabajando y con sus ingresos sostener la familia.
(iv) El causante se encontraba realizando los aportes a la pensión. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 (v) Se observa que, que realizó la petición, en el año 2014. Significa lo anterior que, se cumplen con los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la prestación de sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento de aquel, 14 de julio de 2014. 7.
PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, se configuró parcialmente, toda vez que: • El derecho se causó a partir del 14 de julio de 2014 • La petición se realizó el 8 de septiembre de 2014, resuelta en forma negativa en resolución del 2 de marzo de 2015 (fl. 29, 02EscritoAnexos). • El 10 de abril de 2015 instauró los recursos de ley, y el 2 de septiembre de 2015, resolvió el recurso de apelación (fl. 36, 02EscritoAnexos), contando hasta el 2 de septiembre de 2018, para salvaguardar las mesadas pensionales generadas desde el 14-07-2014.
Según lo expuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., y la sentencia SL 794-2003, radicación 41281 de 13 de noviembre de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, se debe tener en cuenta que la prescripción sólo se puede interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, pues cada prestación cuenta con un término de contabilización. En el caso de las pensiones, al efectuar la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado. • El 25 de marzo de 2022 solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución (fl.49), siendo resuelta en forma negativa en resolución del 2305-2022 (fl. 58).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 • Y, el 27-02-2023, según acta de reparto, se instauró la demanda, (04ActaReparto), esto es, transcurriendo los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha en que se generó el derecho (2014) y el agotamiento de la reclamación administrativa (2022), quedando afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2019.
No obstante, la prestación se reconoce tal y como lo expuso la a quo –desde el 27 de febrero de 2020-, en atención al principio de la no reformatio in peius, pues, se le haría más gravosa la situación a la entidad a favor de quien se le surte la consulta y la apelación.
8. RETROACTIVO PENSIONAL En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 13 mesadas al año, debido a que la prestación se reconoció en fecha posterior al 31 de julio del 2011. Es de advertir que, no se observa inconformidad con el monto de la mesada pensional reconocido en el S.M.L.M.V. para cada anualidad. Por concepto de retroactivo generado entre el 27 de febrero de 2020 y actualizado al 30-06-2024, arrojó la suma de $57.434.440,20, suma que deberá indexarse mes a mes hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. A partir del 1° de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $1.300.000,oo junto con los respectivos incrementos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Percibiendo 13 mesadas al año. En consecuencia, se modificará esta condena actualizando el valor del retroactivo pensional al 30 de junio de 2024. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 DORIS ESCOBAR AÑO No. Mesadas Retroactivo IPC Variación MESADA 100% 2.020 0,0161 877.802 11,10 $ 9.743.602,20 2.021 0,0562 908.526 13,00 $ 11.810.838,00 2.022 0,1312 1.000.000 13,00 $ 13.000.000,00 2.023 0,0928 1.160.000 13,00 $ 15.080.000,00 1.300.000 6,00 $ 7.800.000,00 2.024 TOTAL $ 57.434.440,20 Se autorizará a la demandada para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 199314.
Se autoriza a descontar del retroactivo pensional generado el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes mediante resolución GNR 29316 del 27 de enero de 2016, en el pago único equivalente a la suma de $22.075.547,oo, debidamente indexado al momento del pago. 9. INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
Es de resaltar que, no fue objeto de inconformidad por las partes en litigio, el reconocimiento realizado por la a quo, esto es, el pago de la indexación mes a 14 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 mes de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional desde la fecha de la causación, y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el momento del efectivo de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se indica que, dichas condenas no resultan incompatibles, toda vez que operan en momentos diferentes, en consecuencia, se confirma la decisión proferida en primera instancia Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 20 del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MARÍA EMILSE TOBON FLOREZ por concepto de retroactivo generado entre el 27 de febrero de 2020 y actualizado al 31-06-2024, arrojó la suma de $57.434.440,20, suma que deberá indexarse mes a mes hasta la ejecutoria de esta providencia. A partir del 1° de julio de 2024 le corresponde una mesada pensional de $1.300.000,oo junto con los respectivos incrementos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
Percibiendo 13 mesadas al año. CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. MARÍA EMILSE TOBÓN FLOREZ C/. Colpensiones Rad. 013-2023-0060-01 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la parte demandante, MARIA EMILSE TOBON FLOREZ.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40c96e7ad6d93e18de42d0236010f27e45bf7593f5bbd685dd360a3f935c2094 Documento generado en 29/07/2024 11:46:47 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica