República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20001-31-03-001-2020-00019-02 HERIBERTO SUMALAVE BOTELLO Y OTROS RAÚL ARDILA DAZA Y OTRO CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA Procede la Sala1 a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica- Cesar, al interior del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Heriberto Sumalave Botello y Amanda González Estrada, en calidad de padres del occiso Yeiner Sumalave González, junto con Carlos Alfredo, Omar, Yomaira y Francisco Javier Sumalave González, en su condición de hermanos, promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Raúl Ardila Daza, propietario del tractocamión de placas XVU-613, la empresa Transportes Herrera y Cía. Ltda., entidad a la cual se encontraba afiliado dicho vehículo, y Jhon Jaiver Ardila Lerma, conductor del mismo.
En consecuencia, se les declare responsables por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2011, en la vía Lizama-San Alberto, en el que perdió la vida el joven Yeiner Sumalave González, quien se desplazaba en motocicleta de placas PVY-96A. Expusieron, el siniestro tuvo lugar en horas de la noche -7:00 p.m.-, cuando el tractocamión transitaba por el mismo carril y sentido de la motocicleta de la víctima.
Según versión de testigos, el conductor del camión intentó adelantar otro vehículo que circulaba delante de él y, al advertir la 1 Discutido y aprobado. Acta No. 036-2025. aproximación de un automotor en sentido contrario, regresó de manera apresurada a su carril. Dicha maniobra desplazó al motociclista hacia el extremo derecho de la vía y provocó el impacto con la parte trasera del tráiler, lo que ocasionó su muerte de manera inmediata.
La víctima tenía dieciocho años, gozaba de buen estado de salud y contaba con una expectativa de vida laboral de cincuenta y dos años, de acuerdo con la información estadística del DANE. De allí que, debía reconocerse indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculados en $547.749.072, y perjuicios morales estimados en el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para los padres y ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos para cada hermano, o lo que resultara probado.
II. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda mediante proveído del 2 de septiembre de 2019 y surtido el traslado, Raúl Ardila Daza y John Javier Ardila Lerma negaron cada uno de los hechos expuestos en el escrito introductorio. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones: “Falta de legitimación por activa por falta de requisito de procedibilidad”, al estimar que varios demandantes no agotaron la conciliación extrajudicial prevista en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, obstáculo que impedía la admisión de la demanda.
“Inexistencia de nexo causal de responsabilidad”, por cuanto “no es posible determinar que el conductor Jhon Javier Ardila Lerma, sea el determinante en la causa de la muerte”. Tampoco existía prueba que acreditara infracción alguna de normas de tránsito por parte del conductor del tractocamión, mientras que el informe policial asignó al motociclista la hipótesis 102, correspondiente a adelantamiento por la derecha.
“Excepción de falta de culpa probada”, en la medida en que, no existía elemento probatorio que demostrara culpa en cabeza del conductor del tractocamión, por lo que debía resolverse bajo el régimen de culpa probada del artículo 2341 del Código Civil. 2 “Culpa de la víctima”, pues la maniobra imprudente del motociclista era la causa exclusiva y determinante del daño, al intentar adelantar por la derecha, “de acuerdo al informe policial y a los golpes de los vehículos”.
Seguidamente, Raúl Ardila Daza llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. – en adelante, SURA-, con fundamento en póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida para los efectos discutidos. SURA, contestó el llamamiento en garantía formulado por Raúl Ardila Daza. Aceptó la existencia de la póliza de automóviles No. 5639719-9, cuyo tomador, asegurado y beneficiario fue el propio llamante, contratada para amparar responsabilidad civil extracontractual respecto del vehículo de placas XVU-613.
Indicó, la póliza tuvo una cobertura para muerte o lesiones personales de hasta $400.000.000, con un deducible del diez por ciento y un mínimo de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con una vigencia comprendida entre 26 de noviembre de 2010 y 26 de noviembre de 2011. Seguido, propuso las siguientes excepciones de mérito frente a la demanda: “Causa extraña consistente en que el accidente ocurre por causas atribuibles únicamente a la propia víctima señor Yeiner Sumalave Gonzalez (Q.E.P.D) quien conducía la motocicleta involucrada en el accidente”.
Señaló, el accidente tuvo como causa única la conducta del motociclista, pues el informe policial atribuyó al occiso la hipótesis 102, correspondiente a adelantamiento por la derecha. Esta maniobra prohibida configuró la causa exclusiva del siniestro y rompió el nexo causal respecto del vehículo asegurado, con ello, la exoneración total de responsabilidad al conductor y al propietario del tractocamión, así como a la compañía. “Falta de prueba de los daños patrimoniales”.
Afirmó, los actores no demostraron los componentes del lucro cesante, pues no acreditaron ingresos ciertos, estables o verificables del occiso que permitieran establecer una base de liquidación. “Excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales”. Las sumas solicitadas por perjuicio moral eran desproporcionadas y desconocían los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para 3 la tasación de perjuicios inmateriales.
Además, la pretensión excedía los límites de razonabilidad y el principio de reparación integral. Frente al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: “Límite del valor asegurado”. Indicó, su obligación quedaba restringida al valor máximo pactado en la póliza No. 5639719-9 para el amparo de responsabilidad civil extracontractual.
El límite asegurado ascendía a $400.000.000 y dicho monto debía operar como tope obligatorio en caso de reembolso al asegurado. Vencido el traslado de las excepciones propuestas sin pronunciamiento de la parte actora, agotado el trámite de rigor, el Juzgado dictó sentencia escrita accediendo a las pretensiones de los demandantes. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante fallo de 19 de enero de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar como probada la excepción de mérito denominada inexistencia de nexo causal de responsabilidad, presentada por los demandados Raúl Ardila Daza y Jhon Jaiver Ardila Lerma.
SEGUNDO: Denegar la responsabilidad civil extracontractual, endilgada a los demandados por los daños patrimoniales y extra patrimoniales, padecidos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en que perdió la vida Yeimer Sumalave González.
TERCERO: Condenar en costas a los demandantes, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV), decretados por el gobierno nacional.” “(…)” Consideró, estaban demostrados el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño producido con la muerte de la víctima. Sin embargo, no existió elemento probatorio que acreditara el nexo causal relativo a “la maniobra (…) en el que se afirma que el tractocamión conducido por Ardila Lerma, al tratar de sobrepasar otro camión que circulaba en el mismo sentido y carril, regresó a este y al tratar de recuperar la calzada sacó del carril a la víctima”, hecho que la parte actora no demostró “por ningún medio”. 4 La huella material del siniestro mostraba “daños (…) en la parte derecha trasera, específicamente en el guardafango” del tractocamión y daños “en la parte delantera” de la motocicleta, lo cual solo se producía “en un choque directo entre la parte trasera del tráiler y delantera de la moto”, no en un impacto lateral como lo proponían los testigos.
El dictamen de CESVI Colombia reforzaba esta conclusión, pues allí se estableció “la posibilidad de que esta colisión haya sido originada por un alcance entre los rodantes”, hipótesis coherente con la ubicación de los daños y la ausencia de indicios que acreditaran invasión de carril por parte del tractocamión. Los informes de la autoridad de tránsito mostraban una vía “en buen estado, tenía buenas condiciones de luminosidad, tenía sus plenas señalizaciones”, lo cual exigía al conductor de la motocicleta observar la separación reglamentaria respecto del vehículo que marchaba adelante.
El artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, fijaba la distancia prudente entre vehículos, luego entonces, “si la víctima hubiese guardado una distancia prudencial, la colisión (…) no se hubiese originado”. De allí que el resultado dañino no podía imputarse a la conducta del tractocamión. “Las lógicas de la experiencia (…) obligan a determinar que si la víctima hubiese guardado una distancia prudencial, la colisión entre vehículos o el alcance de los mismos no se hubiese originado, y por lo tanto, no se hubiese producido el fatal desenlace.” En consecuencia, estaba acreditada la excepción de mérito denominada “inexistencia de nexo causal de responsabilidad” formulada por Raúl Ardila Daza y Jhon Jaiver Ardila Lerma, razón determinante para negar la declaración de responsabilidad civil extracontractual solicitada.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Arguyó, el Juzgador otorgó mayor credibilidad al informe de reconstrucción de accidentes elaborado por CESVI Colombia, sin valorar adecuadamente las inconsistencias que presentaba. Dicho informe se sustentó en el reporte de la Policía de Carreteras, pero desconoció aspectos relevantes del mismo, en particular las 5 circunstancias de modo y lugar consignadas por la autoridad de tránsito respecto a los daños visibles en el tractocamión. El informe policial registró daños en la parte lateral derecha del guardafango del tractocamión y no en la parte trasera, lo cual evidenciaba un impacto lateral y no un choque por alcance.
El dictamen de CESVI modificó esa descripción al afirmar la existencia de daños en “la parte de atrás” y en “el stop”, proyección que no correspondía con los hallazgos del informe oficial. La valoración de los testimonios de Edwin Fabián Ortiz Franco y Yorgui Yesid Higuita Serna fue deficiente, pese a tratarse de los únicos declarantes que presenciaron el impacto y acompañaban a la víctima al momento del siniestro.
El conductor del tractocamión manifestó no haberse percatado del accidente, por lo que las versiones de aquellos constituían la única evidencia directa sobre la mecánica del hecho. Además, el fallo les restó relevancia sin fundamento suficiente, aun cuando sus descripciones coincidían con lo consignado por la autoridad policial sobre el daño lateral del vehículo de carga.
La posición del cadáver y la trayectoria de proyección (hacia la derecha) resultaban compatibles con un impacto lateral y no con un choque directo por alcance, como lo concluyó el juzgador. La desatención de estos elementos objetivos del informe oficial condujo a una reconstrucción errada de la dinámica del siniestro. Admitido el recurso de apelación mediante auto del 24 de junio de 2025 y surtido el traslado, la parte actora solicitó la práctica de la prueba testimonial omitida en primera instancia, la cual se decretó mediante proveído del 24 de octubre siguiente.
El 11 de noviembre del mismo año se recibió la declaración ordenada, se escucharon los alegatos y se anunció el sentido de la decisión, cuya motivación se emite por escrito. Para resolver el recurso presentado, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: V. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos 6 procesales para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del órgano de cierre2, es del caso resolver el fondo del litigio.
En el sub examine, el problema jurídico a determinar se constriñe a si es dable atribuir la muerte de Yeiner Sumalave González a una conducta imputable al tractocamión de placas XVU-613, o si, por el contrario, la dinámica del siniestro reflejada en los daños visibles de los vehículos, y demás elementos obrantes en el expediente no permite establecer el nexo causal requerido para estructurar la responsabilidad civil extracontractual pretendida.
Bajo este panorama, la Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto el análisis conjunto del acervo demostrativo no permite acreditar el vínculo causal requerido para estructurar la responsabilidad que se pretende. Veamos: 1. De la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa. La jurisprudencia enseña que la responsabilidad civil extracontractual implica el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo de la persona natural o jurídica que, por un hecho propio, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto bajo su custodia, infiere daño a otro sin que exista un vínculo obligacional previo.
El título XXXIV del Código Civil regula la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo fundamento descansa en el principio según el cual todo daño debe repararse. En tal sentido, el artículo 2341 ibídem establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Así, para que prospere la pretensión indemnizatoria fundada en dicha disposición, el reclamante debe acreditar los elementos estructurales de la “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 7 responsabilidad endilgada: daño, culpa del obligado a responder y nexo causal.
Por su parte, el artículo 2356 del Código Civil dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, norma que edifica el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, caracterizado por la presunción de culpa. En relación con este régimen, la H. Corte Suprema de Justicia recordó en la sentencia SC-9788-2015 que: “(…) se trata de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos»” En el mismo sentido precisó: “bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”3.
La conducción de vehículos automotores se clasifica como actividad peligrosa en razón de su propia naturaleza y de los riesgos inherentes a su operación, conforme al Código Civil, al Código de Comercio y a la Ley 769 de 20024. Por ello, bajo este panorama, la víctima únicamente debe probar el daño y la relación de causalidad, mientras que el presunto agente solo puede exonerarse mediante la acreditación de un elemento extraño como causa exclusiva del daño: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero5.
En sentencia SC-065 de 27 de marzo de 2023, la Sala reiteró que: 3 CSJ SC-665-2019 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 5 Sentencia SC3862-2019 8 “a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”.
Tal como los convocados encaminaron sus esfuerzos, en especial a la acreditación de una “culpa exclusiva de la víctima”. De otra parte, no resulta excepcional que el daño provenga únicamente de la conducta del demandado, aunque también es posible que la víctima intervenga en su producción. En tal supuesto, corresponde al juzgador analizar con rigor la conducta del agente y de la víctima, así como su incidencia causal, para determinar la responsabilidad individual de uno u otro. 2.
Concurrencia de actividad peligrosa. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando ambas partes desarrollan actividades peligrosas como ocurre en los accidentes de tránsito en los que intervienen vehículo automotor y motocicleta-, la valoración de la responsabilidad se sujeta a las reglas particulares de la concurrencia de riesgos.
En la sentencia CSJ SC2111-2021, la Corporación explicó que: “5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”6, y “relatividad de la peligrosidad”7, fue a partir de la sentencia de 24 de En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes.
Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.
“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 7 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 9 agosto de 2009, rad. 2001-01054-018, en donde retomó la tesis de la intervención causal9.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”10. En virtud de lo anterior, corresponde al juez determinar con precisión la incidencia que tuvo el comportamiento de cada uno de los sujetos involucrados en el resultado dañoso, “valorar la (…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 3.
Caso concreto. Aplicado al caso bajo estudio lo antes expuesto, en lo referente al daño, se parte del hecho incontrovertido del fallecimiento de Yeiner Sumalave González, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido 8 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 9 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 10 CSJ.
Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 10 el 12 de febrero de 2011 entre la motocicleta de placas PVY-96A que conducía la víctima y el tractocamión de placas XVU-613. Claro lo anterior, se advierte en el escrito de impugnación un único ámbito de disenso, circunscrito a la determinación de la mecánica del accidente y, en particular, a si las pruebas allegadas permiten acreditar la relación de causalidad entre la conducta atribuida al tractocamión y el deceso del motociclista.
Por tal camino, el reproche se dirige a la valoración del material probatorio relativo a ese presupuesto, de modo que el examen de esta Sala se contrae a establecer si las evidencias recaudadas permiten modificar la conclusión del a quo sobre la ausencia de nexo causal para estructurar la responsabilidad civil perseguida. En este escenario resulta necesario precisar desde ahora que, al encontrarse ambas partes involucradas en la ejecución simultánea de actividades peligrosas, operan presunciones de culpa en favor y en contra de cada interviniente.
Tales presunciones se conservan de manera recíproca, de modo que el elemento subjetivo no constituye el centro del debate. Por ello, el examen de responsabilidad gravita en la incidencia causal. Bajo ese entendido, resulta necesario examinar la conducta de los involucrados en el hecho dañoso a fin de establecer si, como lo alega la recurrente, la imputación recae exclusivamente en al vehículo tractocamión, como causante del siniestro.
Del plenario global, en especial del informe policial de accidente de tránsito del 12 de febrero de 2011, del croquis anexo y de los interrogatorios practicados, se establece que los hechos tuvieron lugar en la vía que comunica los municipios de La Lizama y San Alberto, en el punto donde fueron hallados el tractocamión y la motocicleta involucrados.
Dicho conjunto probatorio fija el marco espacial y temporal mínimo para examinar la mecánica del siniestro y la consistencia de las hipótesis planteadas por las partes. Bajo este panorama, resulta necesario ambientar metodológicamente la escena del accidente a partir de las evidencias disponibles a fin de identificar la tesis de ocurrencia con mayor grado de corroboración objetiva.
Ello permite ordenar el análisis, diferenciar las conjeturas de los elementos verificables y valorar, bajo sana crítica, cuál de las hipótesis expuestas 11 encuentra respaldo en los datos físicos, técnicos y testimoniales obrantes en el expediente. 3.1 Hipótesis del accidente. La parte demandante sostiene, el tractocamión ejecutó una maniobra fallida de adelantamiento y, al retornar de forma apresurada a su carril, impactó lateralmente la motocicleta, lo cual proyectó a la víctima hacia la zona derecha de la vía: El informe policial consignó hipótesis distinta: supuesto adelantamiento por la derecha efectuado por el motociclista.
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el registro oficial del 12 de febrero de 2011 indicó que el siniestro ocurrió en vía recta, plana, con berma, de una calzada y dos carriles, pavimentada, en buen estado y seca, aproximadamente a las 7:00 p.m. Dicho documento fija el marco físico mínimo del hecho y aporta información descriptiva relevante sobre el entorno del impacto.
Para mejor comprensión, detállese: 12 El informe policial11 consignó como hipótesis del accidente de tránsito, la identificada con el número 102 para el vehículo No. 2 (motocicleta), sin nota marginal o anotación añadida. Sobre la valoración de este elemento, corresponde acudir a su definición legal. Los artículos 144, 146 y 149 de la Ley 769 de 2002 disponen que el informe policial constituye un instrumento descriptivo destinado a registrar datos objetivos sobre las circunstancias del hecho, los vehículos involucrados, los daños observados, la posición final de los rodantes y las condiciones del entorno. Su función consiste en reflejar lo percibido por el agente, sujeto al protocolo del manual adoptado por la autoridad de tránsito.
En esta línea, la Corte Constitucional precisó: “El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba.
Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el 11 Archivo “001CuadernoPrincipal.dpf”.
Cuaderno de primera instancia. 13 cual se revisa en conjunto con otras pruebas. (resaltado fuera de texto original)” 12. El croquis anexo al informe sirve como descripción complementaria que facilita la comprensión del contenido de dicho instrumento y aporta datos relevantes para su lectura conjunta. Sin embargo, rige el marco del artículo 232 del C.G.P.13 que impone la valoración libre y conjunta de los medios de convicción, lo cual impide atribuir carácter definitivo.
En concordancia con ello, la Corte Suprema precisa que “el croquis es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.” (CSJ SC7978-2015). Bajo este panorama, el informe policial y el croquis permiten fijar el escenario básico del siniestro, las posiciones aproximadas de los rodantes y la existencia de un daño visible.
Sin embargo, tales instrumentos no ofrecen por sí solos una explicación completa sobre la dinámica del siniestro. Por ello, corresponde examinar los elementos técnicos que obran en el expediente para complementar la información descriptiva y confrontarla con los demás datos objetivos, de modo que la reconstrucción del hecho resulte coherente con la evidencia total disponible.
Con ese marco, el análisis ha de apoyarse primigeniamente en el dictamen de reconstrucción de accidentes RAT-5803 elaborado por CESVI Colombia, en tanto representa uno de los elementos técnicos disponibles que ofrece una aproximación especializada sobre la configuración del impacto, los daños en cada rodante y la posible mecánica del siniestro.
Aunque la parte recurrente cuestiona su fiabilidad y sostiene, se ignoró circunstancias consignadas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito C-13689, lo cierto es que el dictamen tomó como punto de partida esa misma descripción oficial. Las fotografías anexas al expediente incluidas por el perito14- corroboran la ubicación del daño y descartan la existencia de afectación lateral propiamente dicha. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 475 de 2018 13 El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 14 Archivo “015InformeTécnicoDeReconstrucciónDeAccidentesDeTransito”.
Cuaderno de primera instancia. 14 El informe reconoce límites por la ausencia de levantamiento topográfico completo, falta de huellas de frenado y carencia de datos sobre posiciones finales, pero ofrece certeza sobre dos aspectos centrales: la zona de contacto y el sentido del daño. Ubica el perjuicio del tractocamión en el tercio posterior derecho del tráiler y el de la motocicleta en su parte anterior, incluso en la farola, y concluye que la deformación sigue un sentido de atrás hacia adelante, por lo que “es posible establecer que el choque se da por alcance entre rodantes”15 y, de manera expresa, “se descarta un impacto entre el lateral derecho del tracto camión y la motocicleta”.
Para ilustrar esta segunda hipótesis, obsérvese la siguiente representación técnica: Dicha constatación técnica no se agota en una mera descripción estática de daños, sino que incorpora un dato relevante para el juicio de causalidad: si el impacto corresponde a un choque por alcance, la motocicleta se situaba detrás del tractocamión y se aproximó hasta tocar su parte posterior, sin indicio material de una maniobra de cerramiento o barrido lateral ejecutada por el vehículo pesado.
El peritaje concluye que no resulta posible afirmar que alguno de los rodantes realizó una maniobra de adelantamiento y descarta, en consecuencia, la causa 102 sugerida en el informe policial. De esta manera, el peritaje respalda la hipótesis de un choque posterior y no avala la de un contacto lateral originado en un retorno brusco del tractocamión. 15 Archivo “015InformeTécnicoDeReconstrucciónDeAccidentesDeTransito.pdf”.
Cuaderno de primera instancia. 15 La versión expuesta en la demanda y desarrollada a partir del testimonio de Yorguin Higuita atribuye el daño a un adelantamiento fallido del tractocamión que, al retornar a su carril, habría impactado lateralmente la motocicleta con el costado derecho del tráiler. Sin embargo, esa narración no se armoniza con la huella material acreditada.
Un golpe lateral consistente con esa escena exigiría daños longitudinales o rasgaduras sobre el costado del tráiler, pues lo usual es que un impacto en esa zona deje huellas que corren a lo largo del panel exterior. En contraste, el informe técnico solo registra deformación en el sector posterior derecho del tractocamión. La incompatibilidad entre la mecánica descrita por los testigos y el patrón de daños constatado disminuye la capacidad persuasiva de esa hipótesis.
Seguidamente, del testimonio de Yorguin Yesid Higuita Serna, presunto único testigo directo según la recurrente, emerge una divergencia significativa. Su dicho presenta incoherencia interna y contradicción con los demás elementos del expediente. Entre los aspectos que resaltan se encuentra su afirmación que el siniestro ocurrió hacia las cuatro de la tarde, pese a que el informe policial sitúa la hora alrededor de las 19:00 horas16, variación que, en circunstancias ordinarias, reduce la fiabilidad del recuerdo sobre los demás detalles del hecho.
Detállese17: “PREGUNTADO: ¿Menciona usted como un cercado eléctrico, qué estructuras había en la zona donde ocurrió el impacto? CONTESTADO: Lo que le dije: cerca eléctrica, eso era un potrero, o mejor dicho, cuando eso, las cerca(s) eléctricas eran como más pegadas a las carreteras para el momento del impacto. CONTESTADO: Ya estaba oscuro, no eran como las cuatro y largas, cuatro y largas.
No recuerdo exactamente ahora, no la recuerdo, pero sí sé que eran más pasadas de las cuatro. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si había otros vehículos o personas en la vía en ese momento?” (min 40:11 a 40:45) Mas adelante, cuando se le insistió en la ubicación temporal del siniestro indicó con vehemencia: “CONTESTADO: Pero sí transcurrió por ahí tiempito, sí transcurrió como hora y media, hora y cuarenta, no sé, pero exactamente no son la hora así lo que transcurrió. No le sabría decir.
PREGUNTADO: Cuando ocurre el accidente, ¿usted recuerda qué tiempo transcurrió para que llegara la ambulancia? CONTESTADO: No recuerdo, sé que demoró, pero no recuerdo qué tiempo aproximadamente. No, no, no, no recuerdo. Sé que no… no recuerdo la verdad, señor magistrado, sé que demoró, pero no 16 Archivo “001CuadernoPrincipal.dpf”. Cuaderno de primera instancia. Archivo “30Audiencia Recepción Testimonios Expediente 201131890012020000190220251111_085046-Grabación de la reunión.mp4”.
Cuaderno de segunda instancia. 17 16 recuerdo aproximadamente cuánto. PREGUNTADO: Cuando la ambulancia se dirige al hospital o a la clínica para que atendieran al señor accidentado, ¿ya había llegado o no había llegado la policía de tránsito? CONTESTADO: No, no, no había llegado. PREGUNTADO: ¿Usted está seguro que el accidente ocurrió entre cuatro y 16:30 horas de la tarde el día que se menciona? CONTESTADO: Claro, sí señor, pasadas… no sé si era 4 y 30, no sé si era 4 y 45, pero sí era esa hora en adelante por ahí. Pero de ninguna manera ocurrió a las 6 o 19:00 horas de la noche.
No, señor, no señor, de ninguna manera.” (min. 1:02:48 a 1:03:48) Además, su relato insiste en un golpe lateral derivado de un supuesto cerramiento por parte del tractocamión, narración incompatible con los daños constatados en el expediente. No existe registro de raspaduras, deformación longitudinal ni afectación en paneles laterales del tráiler, mientras que la motocicleta exhibe destrucción frontal concentrada.
Detállese: “PREGUNTADO: Relate al despacho: ¿qué sucedió el día del accidente o qué nos puede usted contar a la Sala de lo ocurrido? ¿En qué fecha y cómo fue todo lo acontecido con el accidente que manifestó usted? CONTESTADO: El accidente fue el 12 de febrero del 2011. Nosotros estábamos tanqueando… lo… se… se fue la… PREGUNTADO: Qué pena, señor testigo, se interrumpió la señal de Internet.
¿Nos repite nuevamente para que escuchemos y quede en el sistema virtual (…)? CONTESTADO: La fecha del accidente de mi amigo James fue el 12 de febrero del 2011, cerca de más o menos 16:00 horas de la tarde. Nosotros estábamos tanqueando la bomba en retorno en las afueras del pueblo y decidimos, decidimos avanzar por ahí, por la vía Panamericana hacia la Y. CONTESTADO: Nosotros… él iba adelante, Yeiner, y nosotros veníamos atrás. La tractomula… la tractomula venía… o sea, él iba más atrás de la tractomula que le ocasiona el accidente.
La tractomula que ocasiona el accidente se fue, fue adelantar otro tractocamión, y como en ese entonces era una sola vía, en ese instante le apareció otro camión de frente y él… bruscamente pega un frenón y se mete hacia su carril. A lo que él mete la mula hacia su carril, el tráiler de la mula, de la tractomula involucrada, se va deslizado e impacta a mi compañero Yeiner, y lo manda… los manda a volar hacia las cercas.
El tractocamión no sé si no se dio cuenta o no sé si fue asustado… no… no paró, sino siguió, siguió su rumbo. Pues nosotros nos quedamos fuera, auxiliando a Yeiner, esperando y llamando, haciendo las llamadas respectivas para que la ambulancia viniera a brindar los primeros auxilios, porque lo vimos muy, muy mal en ese momento. No… no fuimos capaces de auxiliar… o sea, llevarlo en sí, nosotros no… no echamos la responsabilidad, sino empezamos fue a llamar.
PREGUNTADO: ¿Ustedes se quedaron en el sitio? CONTESTADO: Sí, señor. Sí, señor.” (min 14:22 a 16:15) 17 La apelante también sostiene que la posición del cadáver y la trayectoria de proyección reflejarían un impacto lateral. Sin embargo, el expediente no incluye levantamiento técnico que documente dichas posiciones ni huellas de arrastre que permitan reconstruir desplazamientos posteriores al impacto.
En consecuencia, cualquier inferencia al respecto carece de sustento empírico verificable. Por su parte, la versión que se atribuye al conductor del tractocamión indica que la motocicleta realizó una maniobra de adelantamiento por la derecha y que el impacto se produjo en ese contexto. El dictamen de CESVI coincide parcialmente con este relato en cuanto confirma que la colisión se produjo por alcance de la motocicleta contra la parte posterior del tractocamión, aunque no acredita el uso de la berma ni identifica una trayectoria de sobrepaso.
En tal sentido, la propia experticia18 afirma que, con el material disponible, no resulta posible asegurar que alguno de los vehículos se encontraba en maniobra de adelantamiento ni ubicar técnicamente la posición exacta de los rodantes en la calzada. Por lo mismo, la hipótesis del conductor (y del informe policial) recibe un respaldo limitado: el dictamen corrobora el carácter posterior del impacto, pero no autoriza una afirmación concluyente sobre la forma específica en que ocurrió la aproximación previa.
Sumado a lo anterior, al examinar el restante material probatorio, solo permanecen los interrogatorios rendidos por los integrantes de la parte activa. Tales declaraciones, además de no constituir prueba indefectible de lo sucedido, presentan una deficiencia común: todas refieren hechos que conocieron por versión de terceros. Detállese (Audiencia inicial del 16 de noviembre de 202219): Heriberto Sumalave -padre de la víctima-: “PREGUNTADO: Usted hizo referencia a un suceso en el cual perdió la vida el muchacho, la víctima Yeiner Sumalave.
¿Usted tiene conocimiento de la fecha en que se produjo este hecho al cual se está refiriendo? CONTESTADO: No me acuerdo. Sí. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda el lugar en donde ocurrió este hecho, lógicamente? CONTESTADO: ¿En qué lugar? ¿Entre el medio y el… y el Escorpión, aquí pegados al Alberto? PREGUNTADO: Muy bien. Usted manifiesta 18 Archivo “015InformeTécnicoDeReconstrucciónDeAccidentesDeTransito.pdf”.
Cuaderno de primera instancia. 19 Archivo “20011318900120200001900_L200113103001CSJVirtual_01_20221116_093000_V 11_16_2022 05_19 PM UTC”. Cuaderno de primera instancia. 18 no recordar la fecha, tener claro acerca del lugar… no hablamos al Alberto. ¿Sí ha manifestado eso. Podría indicarme, a este funcionario, si usted estuvo presente al momento de los hechos? CONTESTADO: No, señor.” (min 33:27) Amanda González Estrada -madre de la víctima-: “PREGUNTADO: Hizo un relato acerca de unos hechos, sobre cómo pudo haber ocurrido ese accidente.
Se refirió acerca de unos compañeros que iban con su hijo, que incluso se… se fueron a echarle gasolina al vehículo en el que se transportaba. ¿Usted podría indicar cómo obtuvo ese conocimiento específico que le informó acerca de esos hechos, si usted no participó? CONTESTADO: Los que me informaron a mí fueron los mismos muchachos que… que iban con él… que el Jordi.PREGUNTADO: ¿Ajá, es George?CONTESTADO: Bueno, no me recuerdo bien el apellido, y el otro es Yésido, se llama.
Son dos muchachos que iban con él.PREGUNTADO: ¿Qué le dijeron esos muchachos?CONTESTADO: Ellos me dijeron… ellos llegaron a la casa y me dijeron…Ay, mire que la mula de don Bulla… porque ellos sí lo conocen a él, al señor de la mula, o al muchacho que iba manejando la mula. Dijo: “Mire, venimos a decirle que el que lo atropelló a mis compañeros fue el hijo de don Julio Ardila, que es como se llama el dueño. El que manejaba la mula es hijo de él, el muchacho que lo atropelló es hijo de él.” (min 1:19:01 a 1:19:26) Carlos Sumalave -hermano de la víctima-: “PREGUNTADO: A efectos de que haya un correcto entendimiento… ahora bien, retomemos la pregunta.
Manifestaste, ante la pregunta que se te formuló, que presentaron demanda por la muerte de tu hermano. ¿A qué hermano te refieres? CONTESTADO: Yeiner Sumalave González. PREGUNTADO: Correcto. ¿Qué conocimiento tienes del fallecimiento de Yeiner Sumalave? CONTESTADO: Pues la verdad, los amigos de la amiga de mi hermana James… Le contaron a mi mamá, Amanda González, sobre la muerte de mi hermano Yeiner, sobre una mula que lo había… lo había matado.
PREGUNTADO: ¿Tú recuerdas la fecha en que sucedió ese trágico suceso? CONTESTADO: El 12 de febrero del 2011. PREGUNTADO: ¿Cuántos años tenías para esa fecha? CONTESTADO: 17. PREGUNTADO: ¿Tú tenías 17 años? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿Cómo te enteraste de ese hecho? Muy bien. ¿Podrías indicarme al despacho y a los aquí presentes dónde residías, dónde vivías para esa fecha? CONTESTADO: En esa fecha yo vivía en Villapané, calle 12 y 35, con Amanda González y el Gato… Omar de Botella.
PREGUNTADO: ¿Podrías indicar dónde residía tu hermano Yeiner Sumalave González para esa fecha? ¿Dónde vivía? CONTESTADO: Ah, con nosotros.” (Min 1:41:38 a 1:42:34) Omar Sumalave -hermano de la víctima-: “PREGUNTADO: ¿Podría usted indicarle a este despacho y a los aquí presentes los motivos por los cuales, en compañía de otros familiares como el señor Heriberto y la señora Amanda, presentó demanda en contra de los señores Raúl y John Heiner Ardila y contra Transportes 19 Herrera y Cia por el percance siguiente que hubo contra mi hermano Yeiner Sumalave González, efectuado el 12 de febrero del 2011? CONTESTADO: Que hubo contra mi hermano… de Yeiner Sumalave González… efectuado el 12 de febrero del 2011.
PREGUNTADO: ¿Qué conocimiento tiene usted de ese accidente? CONTESTADO: Bueno, pues, que yo me encuentre… que tenga conocimiento de eso, es que ellos se encontraban en la labor de trabajo por allá, y él iba directamente a tanquear la moto, porque la moto ya estaba sin gasolina, y le pidió el favor a los… a los muchachos que lo llevaran allá donde estaba la moto para que lo fueran a… a llevar allá. La lleve… a tanquear en el transcurso de… de… de esa ruta fue que hubo el percance del accidente.
PREGUNTADO: ¿Usted estuvo presente al momento de los hechos? CONTESTADO: No, señor, no me encontraba en el momento de los hechos. Por medio de los muchachos que iban acompañándolo a él en el… en el motivo de viaje —que Jordi y Edwin Fabián Ortiz— tuve conocimiento por medio de ellos sobre el percance del accidente. PREGUNTADO: ¿Quiénes eran esos muchachos? CONTESTADO: Eran compañeros de él, de trabajo, tanto de mecánica… más que todo afectaban a la mecánica.” (Min 2:01:53 a 2:02:22) Luego agregó: “PREGUNTADO: ¿Y dónde vivía usted para esa época? CONTESTADO: Yo vivía pagando arriendo, porque yo ya tengo familia, pero no me encontraba en el momento aquí en San Alberto… no me encontraba acá. PREGUNTADO: Sí, pero ¿dónde residía usted para esa época? CONTESTADO: Aquí vivo en San Alberto, pero en otro barrio.
En otro barrio, sí señor, pero no me encontraba en el momento de los hechos. PREGUNTADO: Aquí en San Alberto, ¿dónde se encontraba? CONTESTADO: Prácticamente estaba haciendo diligencias por allá en Ocaña.” (min. 2:04:33) Finalmente, los restantes familiares ofrecen exactamente el mismo patrón: Francisco Sumalave expresó que “no estaba en san Alberto, estaba en la ciudad de Barrancabermeja”20, y Yomaira González indicó que “en el momento del accidente de mi hermano yo me encontraba trabajando en la cooperativa Cobinorte […] en un pueblito que se llama El Tropezón, estaba en una reunión”.
Así, los interrogatorios de parte muestran que los familiares de la víctima conocieron lo ocurrido por lo que otros les informaron después del accidente, por lo cual sus declaraciones tienen naturaleza de testimonio de oídas y no añaden percepción inmediata sobre la mecánica del siniestro. A ello se suma que, el presunto testigo que presenció el hecho, su declaración contiene aspectos que se apartan de los datos objetivos obrantes en el expediente, como ya se expuso.
Archivo “20011318900120200001900_L200113103001CSJVirtual_01_20221116_093000_V”. Segunda parte de la audiencia inicial. 20 20 En otras palabras, los interrogatorios de parte confirman que los familiares de la víctima recibieron la información a través de terceros y no presenciaron el accidente, razón por la cual su dicho carece de aptitud para aportar percepción directa sobre la mecánica del suceso dañoso.
Bajo este panorama, el contraste entre la prueba técnica y las testimoniales permite una inferencia clara. Mientras el dictamen ratifica de forma consistente el carácter posterior del impacto y descarta un contacto lateral, la única declaración directa disponible insiste en una maniobra de cerramiento sin respaldo en la huella material, y los relatos incorporados en los interrogatorios de parte se limitan a reproducir esa misma versión sin aportar observación directa de los hechos.
De esta forma, la sana crítica impone privilegiar el conjunto probatorio que mejor explique la configuración de los daños, la dirección de las fuerzas y la localización de las deformaciones, y ese conjunto, en el presente asunto, orienta hacia un choque por alcance sin acreditación de conducta irregular atribuible al tractocamión. Así las cosas, de la valoración conjunta de los medios de prueba informe de reconstrucción, informe policial, registro fotográfico y testimoniales- no emerge una secuencia fáctica que permita imputar la producción del daño a una maniobra específica del conductor del vehículo de carga.
La única hipótesis compatible con la evidencia, es la de un impacto en el que la motocicleta, que circulaba detrás, colisiona con la parte posterior del tractocamión, situación que en tráfico normal suele asociarse a una aproximación desde atrás sin margen suficiente para evitar el contacto. Asimismo, el acervo probatorio no demuestra qué vehículo, ejecutó una maniobra irregular de adelantamiento, de retorno a su carril o de cerramiento sobre la trayectoria de la víctima.
La ausencia de huellas de frenado, de datos sobre posiciones finales y de indicios materiales que revelen alguna alteración en la trayectoria del tractocamión impide atribuirle, más allá de su participación en la actividad peligrosa, el rol de causa adecuada del resultado. La apelante insiste en que el siniestro obedeció a un impacto lateral, pero no aportó elemento alguno que apoyara tal afirmación. Ninguna prueba 21 técnica, pericial o fotográfica respalda esa hipótesis.
Por el contrario, la evidencia obrante en el expediente muestra que la mecánica descrita por la recurrente no se ajusta al patrón de daños observado. No basta con proponer explicaciones alternativas sin ofrecer medios que las corroboren, máxime cuando el propio registro material permite inferir un comportamiento diferente del alegado.
Tampoco resulta atendible el reparo según el cual se resta, sin más, importancia a los testimonios directos. Lo que sucede, conforme a la valoración realizada, es que tales relatos no encuentran corroboración periférica, por tanto, carecen de la solidez necesaria para desplazar la información objetiva disponible. De otra parte, no es exacto que lo afirmado por Yorguin coincida con el informe policial.
Mientras este último asigna como posible causa del siniestro la señalada con el número 102 (adelantamiento por la derecha, atribuida a la motocicleta), la declaración del referido testigo describe un cerramiento del tractocamión que no encuentra sustento ni en ese documento ni en las huellas físicas del impacto. En este contexto probatorio, y frente al limitado material disponible, resulta razonable acudir al estudio físico del punto de contacto y del sentido de la deformación, el cual, conforme a principios elementales de la mecánica del choque, ofrece resultados objetivos que descartan la escena propuesta por la parte demandante y, al menos, permiten concluir que lo sucedido no fue como se narra en la demanda.
De ahí que, se concluye, no existe acreditación del elemento de causalidad exigido para estructurar la responsabilidad reclamada, como a bien lo determinó el juzgador de primer grado. Aunque el daño y la intervención del tractocamión aparecen demostrados, no surge un hecho atribuible al conductor o al propietario que permita explicar, como causa adecuada, la producción del resultado letal.
El conjunto probatorio no muestra maniobra irregular, omisión de deber objetivo de cuidado, alteración de trayectoria, cerramiento o retorno intempestivo, sino un impacto posterior en el cual la motocicleta se aproxima por detrás y colisiona con la parte posterior del vehículo de carga. 22 4. De las costas. Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente21, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 19 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 21 Conforme los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 23 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Apelación de sentencia civil, radicado: 20001-31-03-001-2020-00019-02. 24