S2(2025-151)73001310500620240033701 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Yeisson Jaime Hernández. C Q G Vigilancia Privada LTDA. S2(2025-151)73001-31-05-006-2024-00337-01. Sentencia del 21 de julio de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Extremo final/indemnización moratoria artículo 65 del CST Jair Enrique Murillo Minotta 5/08/2025 28/08/2025 27S2DL 4/09/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. El señor Yeisson Jaime Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad CQG Vigilancia Privada LTDA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 6 de octubre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2024, desempeñando funciones de vigilancia designados por la empresa.
En consecuencia, pidió que se S2(2025-151)73001310500620240033701 condene a la demandada al pago de salario insoluto; auxilio de transporte; auxilio de cesantías; por intereses de cesantías; prima de servicios; compensación de vacaciones; indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; indemnización moratoria por el no pago de la liquidación; aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones que debía efectuar como empleador, asumiendo también la porción correspondiente al trabajador, conforme al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones respectivo; y al pago de las costas y agencias en derecho, solicitando que la sentencia sea ultra y extra petita conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sustentó sus pretensiones en que la relación laboral se desarrolló de manera continua desde el 6 de octubre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2024, fecha en la que fue despedido sin justa causa, y se le informó verbalmente que no seguiría trabajando, por la terminación del contrato con el Edificio Calera de Tango, sin que la empleadora efectuará el pago de la liquidación final y dejando pendientes valores por concepto de salarios y prestaciones sociales (PDF 003).
La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2024 (PDF 002) y admitida mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, en el cual se ordenó su notificación a la parte demandada (PDF 005). Por auto del 23 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda, y se advirtió que tal situación se tendría como indicio grave en contra de la accionada, y se fijó fecha para las audiencias del art. 77 y 80 del CPTSS.
La cual se realizó el 21 de julio de 2025 (PDF 11), diligencia que se llevó a cabo el 21 de julio de 2025, oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; ante la inasistencia de la demandada, se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que corresponden a los numerales 1 a 15, no había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas.
El despacho se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron los alegatos finales y se profirió la sentencia (PDF 014). S2(2025-151)73001310500620240033701 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre YEISSON JAIME HERNÁNDEZ y C Q G VIGILANCIA PRIVADA LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 6 de octubre de 2020 al 5 de febrero de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar: A. $3.135.543,53 por auxilio de transporte B. $2.962.648,15 por indemnización por despido sin justa causa. Las sumas deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR a C Q G VIGILANCIA PRIVADA LTDA. a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que YEISSON JAIME HERNÁNDEZ no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, de agosto de 2022 a enero de 2023, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. Se deberá tener en cuenta un IBC de $1.570.000.
CUARTO: ABSOLVER a C Q G VIGILANCIA PRIVADA LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en su liquidación la suma de $300.000 como agencias en derecho”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Yeisson Jaime Hernández y la sociedad C Q G Vigilancia Privada LTDA., desde el 6 de octubre de 2020 hasta el 5 de febrero de 2023.
Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y lo manifestado en la diligencia de interrogatorio de parte, se evidenció que durante el período comprendido entre agosto de 2022 y enero de 2023 el demandante no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, razón por la cual la demandada deberá efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente con base en un IBC de $1.570.000, conforme a la liquidación que realice la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Respecto al auxilio de transporte, consideró probado que el actor cumplía con los requisitos legales para su causación y que este no le fue reconocido ni pagado S2(2025-151)73001310500620240033701 durante toda la vigencia de la relación laboral, por lo que procedía su reconocimiento por la suma de $3.135.543,53.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, concluyó que la terminación del contrato no estuvo precedida de una causa legal que justificara la desvinculación, fijando como valor a reconocer la suma de $2.962.648,15, con la orden de indexación al momento del pago. Negó las demás pretensiones de la demanda por falta de prueba de su causación y cuantía. Explicó que, si bien el actor manifestó en la demanda y en el interrogatorio la existencia de sumas pendientes por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, no allegó prueba idónea que demostrara el tiempo específico de causación ni el valor exacto de cada una de dichas prestaciones, y que en varios de los conceptos reclamados se advertían inconsistencias entre lo expuesto en la demanda y lo soportado en los documentos obrantes en el expediente. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a los siguientes aspectos: En primer lugar, se impugna la decisión del despacho de fijar como fecha final del contrato laboral el 5 de febrero de 2023, desconociendo lo declarado por el demandante en su interrogatorio de parte, quien manifestó que laboró hasta 30 de marzo de 2024, y que la empresa dio por terminado el contrato de forma verbal, sin justa causa ni explicación alguna.
Esta versión fue corroborada por el testigo Luis Aroca, quien indicó que el demandante permaneció vinculado hasta el 30 de marzo de 2024, y que el empalme con la nueva empresa se dio inmediatamente después. Si bien el testigo Edilberto Soriano señaló una fecha distinta, el despacho omitió valorar que el señor Aroca fue claro y preciso en su declaración, y que el propio demandante ratificó el extremo final en audiencia; y que si bien es cierto se revisaron unos documentos pertenecientes al demandante de unos aportes sobre Protección, pues no es menos, que el mismo despacho manifestó que esos documentos en sí no indican claramente que haya habido o no una relación; por tanto, solicita se S2(2025-151)73001310500620240033701 revise el último extremo temporal, además se tenga en cuenta que no hubo contestación a la demanda.
Se considera que el despacho incurrió en error al basar su decisión únicamente en la declaración de uno de los testigos, ignorando la confesión presunta derivada de la inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, así como la ausencia de prueba documental que desvirtuara lo afirmado por el actor.
La historia laboral aportada por Protección S.A., si bien el indicio, no constituye prueba concluyente de la terminación del vínculo, tal como lo reconoció la señora jueza en su propia valoración probatoria. En segundo lugar, se extraña que solamente se ordene la indexación y no se ordene la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que quedó demostrado que la empresa no pagó liquidación ni prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato.
El demandante lo afirmó en audiencia, y el testigo Edilberto Soriano indicó que varios trabajadores se encontraban en la misma situación, incluyendo él mismo, quien también promovió demanda contra la empresa por idénticos motivos. La parte demandada no compareció al proceso, no exhibió documentos, ni acreditó actuación de buena fe, por lo que debía imponerse la sanción moratoria conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó al despacho superior que revoque parcialmente la sentencia apelada, reconozca como fecha final del contrato el 30 de marzo de 2024, y condene a la empresa CQG Vigilancia Privada Limitada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante reiteró lo señalado en el recurso de apelación, manifestando que, de conformidad con las pruebas practicadas y los documentos obrantes en el expediente, se acreditó la existencia del contrato de trabajo a término S2(2025-151)73001310500620240033701 indefinido entre el señor Yeisson Jaime Hernández y la sociedad C Q G Vigilancia Privada LTDA., así como el derecho al pago completo de salarios insolutos, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria por el no pago de la liquidación en el momento de la terminación del contrato.
Sostuvo que no se valoró de manera integral el acervo probatorio, lo que llevó a que se absolviera a la parte demandada de varias de las pretensiones, pese a que estas se encontraban demostradas. Insistió en que, de haberse efectuado dicha valoración, se habría reconocido la totalidad de las sumas reclamadas en la demanda, debidamente indexadas, así como la condena por indemnización moratoria, dado que no se acreditó actuación de buena fe por parte de la empleadora.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si el contrato de trabajo del actor terminó el 30 de marzo de 2024, como lo indicó la parte actora y o si contrario a ello, terminó el 5 de febrero como lo indicó el a quo; ii) En dado caso, si hay lugar al pago de acreencias laborales solicitadas en la demanda; y iii) si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
S2(2025-151)73001310500620240033701 Para el A quo, se acreditó como extremo final el 5 de febrero de 2023 y no el 30 de marzo de 2024 como lo indica la parte demandante, por lo tanto, condenó únicamente al pago del auxilio de transporte e indemnización por despido sin justa causa, no habiendo lugar a condenar a la demandada por la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
Para la parte demandante, el actor prestó el servicio hasta el 30 de marzo de 2024 por tanto, hay lugar a condenar a la demandada por las acreencias hasta dicho interregno, incluyendo la indemnización moratoria. Para la Sala, se confirmará la decisión impugnada, al estar conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, al no acreditarse que el contrato haya terminado en una fecha diferente a la señalada por el a quo.
De los extremos del contrato de trabajo Según el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten S2(2025-151)73001310500620240033701 efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017.
En este asunto, pretende el demandante se declare la existencia del contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 6 de octubre de 2020 al 30 de marzo de 2024; sin embargo, el a quo encontró acreditado que finiquitó el 23 de febrero de 2023. De acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, al trabajador demandante le correspondía demostrar que su actividad prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL81592016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
De acuerdo con lo anterior, se procede a verificar la documental allegada al proceso, para verificar, el extremo final de la relación laboral del actor. Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa C Q G Vigilancia Privada LTDA, con Nit 830.084.450-2 (pág. 30 a 34 PDF 003). Historia laboral de protección, se evidencia la afiliación del demandante, y que la empresa C.Q. G VIGILANCIA PRIVADA LTDA, realizó los aportes a favor del demandante por los siguientes ciclos (pág. 22 a 25 PDF 003): S2(2025-151)73001310500620240033701 S2(2025-151)73001310500620240033701 El demandante en el interrogatorio de parte señaló que trabajó para la empresa demandada hasta finales de marzo de 2024; a la pregunta si ha trabajado para la empresa SENTAUROS SEGURITY, señaló que no, y que sabe que era otra empresa que tenían ellos, pero que siempre laboró para C.Q.G. Que la empresa le dio por terminado el contrato, pero no le dieron una razón. El testigo Edilberto Soriano Vilches indicó conocer al demandante desde hace cinco años, habiendo sido compañeros en la empresa CQG, aunque en puestos distintos.
Señaló que él (testigos) laboraba en el conjunto Rincón de las Margaritas, mientras que el señor Hernández prestaba servicios en Calera de Tango. Afirmó que él (testigo) laboró en CQG desde el 2019 a 2023, y que cuando él se retiró de esa empresa, el demandante ya se había dio de la misma, reiterando que se fue en el año 2023 y que actualmente trabajaban actualmente ASECOM, que el demandante se vinculó primero con esa empresa y él (testigo) lleva 7 meses ahí. Que actualmente trabajan en el edificio Calera de Tango, pero para a empresa ASECOM, que el demandante lleva ahí como 5 o 6 años.
Respecto al salario, indicó que no conocía con certeza el monto exacto, pero estimó que era de aproximadamente $1.550.000. Señaló que ni él ni el demandante recibieron liquidación al momento de la desvinculación, y que ambos se encontraban en situación similar frente a la empresa. Confirmó que actualmente trabaja junto al actor en el mismo edificio, pero bajo una empresa distinta de conserjería. El testigo Luis Fernando Aroca Luna manifestó conocer al demandante desde el 12 mayo de 2021, cuando él (testigo) ingresó como trabajador relevante en la empresa CQG donde duró 1 año; que con la empresa estuvo hasta el 30 de abril de 2024 y de ahí pasó a COOSEGURIDAD, el último lugar donde estuvo fue en el Rincón de las Margaritas Etapa 1.
Señaló que cumplía turnos 4x2 y que en ocasiones cubría vacaciones de otros compañeros. Indicó que permaneció vinculado a la empresa hasta el 30 de abril de 2024, y que el señor Hernández continuó laborando en el edificio Calera de Tango durante todo ese tiempo. Que el actor siempre ha sido fijo en ese conjunto, lleva como 6 años. S2(2025-151)73001310500620240033701 Afirmó que el empalme entre CQG y la nueva empresa de conserjería se dio de manera inmediata, que eso lo sabe porque continúa hablando con el actor y que el actor no estuvo vinculado con ninguna otra empresa.
Aunque no tuvo conocimiento directo sobre el pago de liquidación al demandante, confirmó que ambos fueron afectados por la falta de aportes a seguridad social y que mantenían contacto frecuente por dicha situación. Conforme a lo anterior, no hay duda alguna que la relación inició el 6 de octubre de 2020; sin embargo, no quedó acreditado que efectivamente el vínculo terminó el 30 de marzo de 2024, pues de acuerdo a los reportes que obran en la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S.A., el demandante laboró de forma continua hasta el 5 de febrero de 2023, con posteridad a esa fecha, se evidencian que en octubre, la empresa cotizó 11 días, en noviembre 19 y en diciembre 2 días, lo que no prueba la continuidad en la prestación del servicio.
Ahora, se evidencia que a partir del 1 de marzo de 2023 y hasta junio del mismo año, los aportes los realizó la empresa SENTAUROS SECURITY, empresa con un Nit diferente a la demandada y cuando el demandante fue cuestionado sobre la misma adujo que era otra empresa que tenía la demandada, pero que siempre trabajó para C.Q.G; sin embargo, el testigo Edilberto Soriano Vilches indicó que fue compañero del actor en la empresa CQG, que él (testigo) se retiró en el año 2023, y que el demandante ya se había retirado, sin indicar fecha exacta.
Ahora, si bien el testigo Luis Fernando Aroca Luna indicó que él (testigo) permaneció vinculado a la empresa hasta el 30 de abril de 2024, y que el señor Hernández continuó laborando en el edificio Calera de Tango durante todo ese tiempo; existiendo una contradicción entre el dicho de ambos testigos. Ahora, teniendo en cuenta que le correspondía a la parte actora acreditar sin asomo de duda que el demandante laboró hasta el 30 de marzo de 2024 y no lo hizo, pues de la prueba documental y el dicho del testigo Edilberto Soriano Wilches se colige que laboró hasta el año 2023 con la empresa demandada; resultando insuficiente el solo dicho del testigo Luis Fernando Aroca, para acreditar la prestación del servicio hasta la fecha señalada por el actor, pues como ya se indicó no solo contradice lo S2(2025-151)73001310500620240033701 manifestado por el otro testigo, sino con lo que refleja las documentales allegadas al proceso.
Así las cosas, se tiene que el vínculo laboral terminó el 5 de febrero de 2023. Por otra parte, si bien es cierto que ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, el a quo presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que corresponden a los numerales 1 a 15; no se puede perder de vista que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario y para que tenga valor peno, debe estar respaldada por otros medios de prueba, y no ser contradictoria con los mismos; situación que no se presenta en el caso bajo estudio.
Al respecto, se puede consultar la sentencia SL1283-2025 Rad. No. 05001-31-05015-2021-00251-01 del 6 de mayo de 2025, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se indicó: En relación con la segunda precisión, conviene recordar la sentencia CSJ SL6849-2016, en la que la Corte señaló: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
Ahora, como el salario solicitado corresponde entre el 25 y el 30 de marzo de 2024, prima de servicios la proporcional al primer semestre del año 2024, auxilio de cesantías e intereses de las mismas correspondientes al año 2024, vacaciones del S2(2025-151)73001310500620240033701 año 2024, al acreditarse el vínculo laboral hasta el 5 de febrero de 2023, no hay lugar a condenar a la demanda al pago de las mismas.
Sobre la indemnización por falta de pago En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-2021.
En un caso similar a ese, contra la misma demandada, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL3121-2023 Rad. 94623 del 11 de octubre de 2023, señaló: “En punto a la afirmación de que Salud Total efectuó los pagos y salarios y de otra índole, incluso, de la liquidación final, cumplidamente, y que no hay en el expediente prueba del actuar de mala fe de la entidad al pactar que los desembolsos por plan de beneficios no fueran salariales, conviene no olvidar que para definir la procedencia de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, el juez debe auscultar si existen elementos de juicio que lleven a deducir un actuar de buena fe del deudor (CSJ SL3564-2021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga.
Así procedió el Tribunal, para colegir que, ante la evidente naturaleza salarial de los beneficios, no podría excusarse la demandada en una convención de exclusión “que contraviene la ley para de ello derivar la buena fe que permita exonerarla del pago de la indemnización moratoria”. S2(2025-151)73001310500620240033701 Ahora, como lo advirtió el a quo, no se acreditó que el demandante a la terminación del vínculo laboral tuviera pendiente el pago de salarios y prestaciones sociales, por tanto, no hay lugar al pago de esta sanción, debiéndose confirmar la sentencia apelada. 3.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, sin condena en costas, al no causarse las mismas, pues la parte demandada no se hizo parte en el proceso. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2025-151)73001310500620240033701 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2(2025-151)73001310500620240033701 Código de verificación: c9e4339270ccbc22da1aa01451477ca53db519af4be650afd61c9fa7f27b7814 Documento generado en 04/09/2025 10:54:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica