M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, uno (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00037.00 (Fl. 108 Tomo VII) ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor DALMER AYAIR LÓPEZ SOLANO, frente a la providencia adiada diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo - Magdalena, dentro del proceso Reivindicatorio, promovido por la sociedad GUILLERMO VARGAS MACHENA S EN C., en contra del recurrente.
CONSIDERACIONES Sobre el particular, no queda duda que el recurso de revisión deberá presentarse a través de demanda1. Con base en ello, deben cumplirse –además de los requisitos generales del artículo 82 y los previstos por el artículo 357– los nuevos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El inciso cuarto del mentado artículo expone: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda (…) 1 RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Conclusión de lo anterior, si no se remite la demanda simultáneamente al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior y al del demandado, se deberá inadmitir, otorgando cinco días para subsanar según el artículo 358 del C.G.P. El artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 dispone los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es deber del operador judicial analizar si la demanda integra todos los elementos ahí expuestos, so pena de inadmisión del recurso extraordinario:
ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. (Se resalta) En ese orden, al analizar la demanda presentada, y las normas que rigen la materia, se advierte la existencia de una serie de defectos, que deberán ser corregidos por el interesado, así: 1.
El extremo activo no dirigió la demanda en contra de la sociedad GUILLERMO VARGAS MACHENA S EN C. quien fue parte dentro del proceso reivindicatorio, según lo contenido en el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso. 2. Se omitió indicar la dirección física en donde la apoderada del recurrente reciba notificaciones personales, conforme a lo establecido en el numeral décimo del artículo 82 del CGP.
No sobra mencionar que los anteriores requisitos tienen su génesis en la intención del legislador de que los procesos tengan eficacia jurídica al momento de dictarse sentencia. En palabras de la Corte Constitucional, “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE controversia, es decir que no haya una litis definida” (Corte Constitucional.
Sentencia C-833 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.) Corolario de lo anterior, se ordenará al actor que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de este auto realice las subsanaciones del caso, so pena de rechazo.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor DALMER AYAIR LÓPEZ SOLANO, frente a la providencia adiada diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo - Magdalena, dentro del proceso Reivindicatorio, promovido por la sociedad GUILLERMO VARGAS MACHENA S EN C., en contra del recurrente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia con el objeto de que proceda a subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee5c9808d5f3ef6182657357555e9871c45fee47710a2ec6c7c4c7f9b60399d1 Documento generado en 01/04/2025 02:28:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00176.00 (Fl. 518 Tomo VI)