REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: DEMANDADO: APODERADO: RADICACIÓN: DIVORCIO PAOLA ANDREA ORJUELA MAYORGA ELVIN FERNANDO ACUÑA NAJAR WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE MILTON JHOVANNY BALLEN DIAZ 150013160001-2023-0046-01 (2024-0538) Tunja, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A TRATAR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, en el proceso de la referencia, contra el auto que dispuso rechazar la nulidad proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora PAOLA ANDREA ORJUELA MAYORGA demandó a WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, en proceso de Divorcio, por lo que, en auto del 23 de febrero de 2023, se dispuso admitir la demanda de la referencia y notificar a la parte demanda1. 1.2. La parte demandante mediante memorial aportado, pone en conocimiento del despacho el trámite dado a la notificación personal del demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, el cual fue realizado a través de correo electrónico el día 08 de junio de 20232. 1 2 Archivo 0005 “AUTO ADMITE DIVORCIO”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 0018 “NOTIFICACIÓN DEMANDADO”, Cuaderno de Primera Instancia. 1.3.
El día 20 de junio de 2023, el demandado se acerca personalmente al Juzgado a indagar sobre el mentado proceso, y ante la manifestación realizada por este, mediante constancia secretarial le notifican auto admisorio de la demandada, dejando allí igualmente constancia y poniéndole en conocimiento a este que, al interior del expediente obraba trámite de notificación personal vía correo electrónico, a través de la empresa de correo certificado – Servientrega, el día 8 de junio de 2023, ante lo cual el señor PULIDO PIRAQUIVE indicó no tener acceso a su correo, pues adujo según dicha constancia, que su almacenamiento se encontraba lleno3. 1.4.
El día 18 de julio de 2023, el demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, allega a través de apoderado judicial contestación de la demanda4, por lo que por auto del 21 de septiembre de la misma anuaidad, entre otros se dispuso no tener por contestada la misma por extemporánea5. 1.5. Mediante memorial allegado el día 2 de octubre de 2023, el demandado planteó nulidad por indebida notificación, la cual fue negada por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 14 de diciembre de 2023, decisión contra la cual se presenta recurso de apelación, providencia notificada hasta el día 23 de mayo de 20246. 2.
La solicitud de Nulidad7: 2.1 Manifiesta el apoderado judicial del demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE que, el juzgado cercena el derecho a la defensa del extremo pasivo al considerar como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el día 8 de junio de 2023, y no la del 20 del mismo mes y año, lo que indiscutiblemente dejaría sin efecto la contestación de la demanda.
Refiere que, en providencia del 21 de septiembre de 2023 se ha tenido sin mayores consideraciones, como fecha única de notificación la del 8 de junio de 2023, teniendo como prueba la notificación vía correo electrónico, y señalando como término de vencimiento del traslado el 13 de julio de 2023, yerro procedimental que versa sobre la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, situación que pone ostensiblemente en desventaja procesal y jurídica a PULIDO PIRAQUIVE. 3 Archivo 0019 “NOTIFICACIÓN DEMANDADO”, Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 0021 y 0022 “CONTESTACIÓN DEMANDA”, Cuaderno de Primera Instancia Archivo 0027 “RESUELVE RECURSO DIVORCIO”, Cuaderno de Primera Instancia 6 Archivo 0033 “RESUELVE NULIDAD”, Cuaderno de Primera Instancia 4 5 7 Archivo 0029 “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”, Cuaderno de Primera Instancia 2.2.
Aduce que, no se aporta al diligenciamiento prueba de que su poderdante hubiera abierto el mensaje electrónico contentivo de la notificación y tampoco deja ver la apertura de los anexos o adjuntos y mucho menos deja ver la descarga de los mismos, no probando así la trazabilidad de lo remitido, ya que no basta con probar el acuse de recibo cuando el demandado está afirmando cuestión diferente.
Asevera además que, una cosa es término que de acuerdo a la norma se cree recepcionado el mensaje, y una totalmente diferente es el que tiene el demando para hacer uso a su derecho a la defensa, ya que si se da por probado que no se recibió el mensaje, o que no se pudo tener acceso al correo electrónico tomado por el activo para notificación, dicho término se vería afectado como en este caso, pudiendo hacer entrar en error a la administración que en últimas se traduce como una violación al debido proceso.
Termina indicando que, del escrito presentado por el demandado bajo la gravedad de juramento, se puede dilucidar que efectivamente no fue notificado como efectivamente correspondía, y que tampoco el apoderado de la parte activa pudo demostrar ante el despacho que sí lo hizo, por lo que, considera se están desconociendo las normas dispuestas por la legislación, (inciso 3° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022), por cuanto, se pretende reconocer como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, la del 8 de junio de 2023, cuando en realidad ésta nunca se llevó a cabo con el lleno de los requisitos formales, por lo cual solicita decretar la nulidad de lo todo lo actuado y como consecuencia se ordene notificar al demandado en debida forma.
Replica Nulidad8: La parte demandante a través de apoderado judicial responde a lo planteado manifestando que, fue aportada certificación de entrega notificación personal expedida por Servientrega, donde se evidencia el envío y acuse de recibido de la correspondiente notificación, y se certifica que se adjuntaron 3 archivos en pdf, como lo son: copia de la demanda con anexos, copia del auto admisorio de la misma y memorial de notificación personal, remitidos al canal digital del demandado- correo electrónico leo-emo@hotmail.com, documentos enviados el día 08 de junio de 2023 y recibidos el mismo día, siendo la razón por la cual el demandado concurre al despacho judicial, donde se suscribe acta de notificación personal de fecha 20 de junio de 2023 y se le remite copia de la totalidad del expediente, dejando constancia el juzgado que el trámite de notificación se había efectuado con anterioridad, acta que fue suscrita por el mismo demandado sin manifestaciones ni inconformidades.
Aduce que el demandado contesta la demanda de manera extemporánea el día 18 de julio de 2023, sin que el mismo previamente o incluso en el mismo escrito de contestación solicitara nulidad alguna, pues el demandado procedió a actuar dentro del expediente 8 Archivo 0031 “PRONUNCIAMIENTO NULIDAD”, Cuaderno de Primera Instancia mediante apoderado judicial, solamente contestando la demanda y presentando las correspondientes excepciones, a sabiendas de la existencia de la notificación de fecha 8 de junio de 2023, razón por la que, la nulidad planteada no está llamada a prosperar por cuanto la notificación hecha el día el día 08 de junio de 2023, fue realizada en debida forma conforme lo establece la ley 2213, de 2022, evidenciándose de igual forma que se utilizó una plataforma con empresa de correo certificado que certificó dicho acto, el cual fue adjuntado al proceso, no siendo el mismo tachado de nulidad.
Concluye señalando que, no se puede soportar la irresponsabilidad o el descuido que ejerce el demandado sobre su correo electrónico, quien no niega que dicho correo es de él, pero sí manifiesta que el almacenamiento está lleno sin allegar prueba de ello, pues lo reconoce como suyo, y demuestra que tiene acceso al mismo por cuanto relaciona que el almacenamiento está lleno, y casualmente llega al despacho a preguntar específicamente por el proceso justificándose en tener conocimiento del mismo por la medida cautelar decretada sobre el vehículo, pretendiendo con su actuación es revivir términos que sabía eran preclusivos como se lo expuso el despacho el día que suscribió acta ante este mismo, de igual forma al remitirse como consta en la misma, copia de la totalidad del expediente el apoderado demandante tuvo acceso a dicha acta, y a las constancias de notificación, en donde se podía evidenciar que aún quedaban 16 días para precluir los 20 días otorgados por el juzgado para dar contestación, pero lo que hizo fue omitir la notificación inicial y presumir que el término se iniciaba con la notificación de fecha día 20 de junio de 2023, error que no puede atribuirse al despacho o a la parte demandante. 2.
PROVIDENCIA RECURRIDA9 El a quo se pronunció respecto de la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado judicial del demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, bajo los siguientes razonamientos: Acota que la parte demandante dio cumplimiento al art. 8° de la ley 2213 de 2022, con el envío de copia del auto admisorio de la demanda, la demanda y los anexos a la dirección de correo electrónico indicado en la demanda en fecha 08 de junio de 2023, con acuse de recibo en misma fecha, tal como consta de la certificación de notificación electrónica expedida por la empresa Servientrega.
Señala que, revisado el expediente se observa que el juzgado efectuó notificación personal al demandado del contenido del auto admisorio de la demanda en fecha 20 de junio de 2023, donde se le informò al señor Weimar Leonardo Pulido que constaba en el expediente 9 Archivo 0033 “RESUELVE NULIDAD”, Cuaderno de Primera Instancia. notificación a través de la empresa de correo certificado Servientrega del día 08 de junio del 2023 a las 10:13, a lo que el demandado les manifestó “no tener acceso a ese correo ya que su almacenamiento está lleno y no recibe mensajes desde el año 2019.”.
Indicó que, días después de la notificación vía correo electrónico efectuada el 08 de junio, es que el demandado se acerca al despacho a indagar sobre el proceso de divorcio, informándole en ese momento sobre la notificación personal efectuada por la parte demandante a su dirección de correo electrónico, y que, es hasta que se dispone tener por extemporánea la demanda que la parte demandada observa la nulidad por indebida notificación. Señala además que, no se puede pasar por alto que el expediente electrónico del proceso fue enviado al correo del demandado en fecha 20 de junio del año en curso, por lo que en caso de no haber podido observar el correo por su almacenamiento, como afirma el demandado, prueba que tampoco se aportó al proceso; podía visualizar en la carpeta 18 la notificación y en caso de existir discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación proponer la nulidad, de conformidad con el inciso final del art. 8 de la ley 2213 de 2022, por lo que, para la fecha de envío del expediente contaba la parte demandada con tiempo suficiente para ejercer su derecho defensa y dar contestación a la demanda en término, sin embargo, la misma se presentó de forma extemporánea.
3. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN10 3.1 Manifiesta el apoderado judicial del demandado que, ha de tenerse en cuenta el sustento jurídico y probatorio puesto en consideración del Juez de Primera Instancia el día 2 de octubre de 2023, así como la pretensión de nulidad allí invocada en favor del demandado. Refiere que, en cuanto a la negativa de la nulidad planteada, la aseveración expuesta por el juez de primera instancia, es totalmente falsa, pues no tuvo en cuenta lo referido por el demandado en escrito que bajo la gravedad del juramento se presentó junto con la solicitud de nulidad.
Además, que, se advirtió que fue en otrora demanda (ejecutivo por alimentos, Juzgado 3 de Familia de Tunja), en donde existe pares de partes, cuando al momento de acudir a la notificación personal del auto admisorio le fue informado del curso de otra demanda (que corresponde a la de esta referencia), y no obedeciendo a la fallida notificación que le hiciera el apoderado de la parte accionante, tal y como lo afirma la a-quo.
Aunado a lo anterior señala que, en la verdadera notificación que realizó el demandado (20 de junio de 2023), deja ver la imposibilidad que tenía para acceder a ese correo electrónico, 10 Archivo 0034 “RECURSO DE APELACIÓN”, Cuaderno de Primera Instancia. cuestión ésta que es corroborada con la carencia de prueba por parte del apoderado demandante para demostrar lo contrario.
Y que, en la providencia que se ataca, no se desvirtúa lo afirmado, sino que se limita a afirmar lo manifestado por el activo, falta de motivación del auto que niega la nulidad, falta de fundamentación jurídica, y que el momento de proponer la nulidad, es cuando se resuelve tener por extemporánea la contestación, momento en el cual se le estaba vulnerando su derecho de defensa.
Termina indicando que, no puede pretender la primera instancia desconocer el derecho a la defensa y con ello el tiempo estipulado para ejercerla, pues el término para contestar una demanda, cualquiera que sea su naturaleza es único. Aunado que, los términos no solo son improrrogables o imprescriptibles sino también son incercenables, y que el término de 20 días de que trata la norma es el concedido por el legislador, de modo que si el demandado quiere responder la demanda en la primera hora o en el primer día de traslado igualmente lo puede hacer en el último minuto del día 20.
Sumado a ello señala que, si al creer que era el demandado quien debía subsanar la forma equivocada de habérsele notificado por la parte demandante, entonces también se tenía que sancionar al demandado con 8 días de traslado, pues es inconcebible, ya que, de lo que se trata, es de establecer que no existió la notificación que el apoderado de la demandante hizo creer a la administración que fue efectiva y eficaz y por consiguiente establecer que la única fecha de notificación del auto que admite la demanda fue la del 20 de junio de 2023, por lo que solicita revocar el auto signado el 14 de diciembre de 2023, y en su defecto se declare la nulidad planteada.
II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal arriba expuesto, le corresponde a este despacho de tribunal resolver el siguiente problema jurídico y de acuerdo a los reparos concretos formulados. ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado judicial del demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, o sí, por el contrario, se debe confirmar la providencia aquí mencionada? 1.
Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. De acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto del presente recurso, el tema a tratar en esta instancia es el de la configuración o no de la nulidad por indebida notificación, y que según el a quo, no hay lugar a la misma en razón a que el demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE se encuentra debidamente notificado. 3.
Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00). 4.
En el presente caso, el apelante aduce que no se notificó en debida forma a su poderdante señor WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, pues refiere que, si bien la parte demandante señala que le remitió la notificación vía correo electrónico; lo cierto es que, este no puedo abrir su correo y conocer su contenido. Aunado que, la parte demandante no probó que el demandado haya recibido dicho correo, pues no se aportó prueba del acuse de recibo.
Además, aduce que el Juzgado Primero de Familia lo notificó personalmente el día 20 de junio de 2023, allegando en tal sentido la contestación de la demanda en término, y no como lo señala dicho despacho, extemporánea. 5. Ahora bien, el artículo 135 de ese Estatuto Procesal, señala los requisitos para proponer la Nulidad, así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Negritas y subrayo del despacho. 6. En la petición que da lugar a este pronunciamiento, el demandado propuso como causal de nulidad la prevista en el inciso 8 del artículo 133 del CGP, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean determinadas,… (…)” El anterior motivo de nulidad, conforme a lo reglado por el artículo 136 Ibidem, puede ser saneado, “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) 7. En el caso objeto de estudio se advierte que, si bien la parte demandada alega nulidad, considerando que no fue notificado en debida forma con el trámite remitido a èste vía correo electrónico; lo cierto es que, dicha nulidad la debió promover en su momento procesal oportuno, como lo era, con la primera intervención que hizo en el proceso, esto es, con la contestación de la demanda, pues tal acto implica una actuación procesal, situación que da cuenta del enteramiento del demandado del curso del proceso, sin embargo, actuó sin proponerla, así el apoderado de la pasiva según se lee en el archivo digital 0021 “CONTESTACIÓN DEMANDA”, replico el escrito introductorio el día 18 de julio de 2023, luego, según se lee en el archivo digital 0029 “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”, promovió el incidente que nos ocupa el día 2 de octubre de la misma anualidad.
Sobre el particular, en Sentencia STC18651-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hizo referencia respecto al saneamiento de las nulidades, así: “si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01)”.
Lo anterior referido tiene coherencia con el principio de convalidación expresado por la Corte Constitucional en sentencia STC14449 de 2019: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad…De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…" 8.
Bajo esta perspectiva emerge diáfano la inviabilidad de la nulidad planteada, en la medida que, el demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, previo a proponerla actuó dentro del proceso sin alegarla, configurándose el presupuesto que trata el inciso cuarto del artículo 135 del CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Negrilla fuera de texto. Puestas así las cosas, como ya se enunció se ofrece respuesta al escrito genitor el día 18 de julio de 2023, y tres meses más tarde es que promueve el nulitar lo actuado, evidenciándose que ya se había actuado bajo la modalidad de contestación de la demanda, y posterior en la fecha indicada, es que se intenta anular lo rituado, emergiendo que actuó en la primera oportunidad sin proponer las tantas veces citada nulidad, desconociendo los requisitos legales para su promoción. Aparejado a lo anterior, se tiene que el 21 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda, y es hasta el 2 de octubre del mismo año, que promueve incidente de nulidad, y aunque la decisión de rechazo a la replica al escrito inicial, no es tema de este proveído, lo cierto es que esa actuación es pasible de medios de impugnación. 9.
Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, lo procedente en este caso, era el rechazo de la nulidad alegada, en tanto la misma no fue saneada y no tiene el carácter de insanable según se predicó, razón por la cual se modificará la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, a través de la cual declaró no probada la nulidad planteada a través de apoderado judicial por el demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, para en su lugar declarar que en estos eventos lo que procede es rechazar de plano la nulidad planteada, por las razones aquí expuestas.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO del auto proferido el 14 de diciembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, que declaró no probada la nulidad parcial del proceso, por indebida notificación propuesta por el demandado WEIMAR LEONARDO PULIDO PIRAQUIVE, para en su lugar declarar que LO QUE PROCEDE en estos eventos lo que procede es rechazar de plano la nulidad propuesta, conforme las razones ut supra.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96d9af612db0cf7fdfaa1bd61a17f93f53353346c8ee596943595d0562639fb4 Documento generado en 04/02/2025 01:32:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica