Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Reposicion13001310500220210010601

Sala: SALA LABORAL

EMERSON MERCADO VILLALBA MAGÍSTER EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL E-Mail: gerencia@emsocialcare.com Emv0518@gmail.com Celular: 3017544292 Cartagena de Indias, D, T y C, mayo de 2025 Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Dra. Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Ponente secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad E.S.D. REFERENCIA DEMANDANTE DEMANDADO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA YUSELIS ESTHER PEREZ PAJARO PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S. RADICADO ASUNTO 13001310500220210010601 Recurso de Reposición – Auto del 01 de septiembre del 2025 Respetada Sala, EMERSON ISACC MERCADO VILLALBA, en mi condición de apoderado especial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosamente comparezco ante Ustedes para formular recurso de reposición contra el auto del 01 de septiembre del 2025, que concede el recurso extraordinario de casación, con base a las siguientes consideraciones: I. Motivaciones del Auto La sala estudia la procedencia del recurso extraordinario de casación, quien concede el mismo por haber superado el factor cuantía con base al calculo realizado por el profesional universitario que indica lo siguiente: EMERSON MERCADO VILLALBA MAGÍSTER EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL E-Mail: gerencia@emsocialcare.com Emv0518@gmail.com Celular: 3017544292 El profesional estudia los valores que fueron condenados en la sentencia del despacho el 05/02/2025, que modifico lo correspondiente a la sanción moratoria del Articulo 65 del C.S.T y dejando incólume los demás puntos de la sentencia. II.

Alcance del Recurso de Reposición Se pretende reponer la providencia suscitada, atendiendo que el profesional universitario al momento de hacer el calculo de la sentencia mencionada, erro al calcular el numeral tercero de la sentencia que indica lo siguiente: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Petroleos del Milenio S.A.S a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos que resultan de las diferencias anotadas en la parte considerativa: Por liquidación de trabajo suplementario, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, al actor de le adeuda la suma de $ 522.712 pesos¸ Por la Reliquidación de primas de servicio, $279.542 PESOS;

Por la Reliquidación de cesantías $1.901.5867 PESOS; Por la Reliquidación de intereses de cesantías $ 25.159 PESOS; Por la Reliquidación de vacaciones disfrutadas $ 240.322 PESOS, toda vez que sobre estas no recae la indemnización moratoria del art 65, se deberá indexar hasta cuando se realice el pago efectivo de este valor, conforme al IPC publicado por el DANE;

Igualmente se ordenará reliquidar los aportes la Seguridad Social en pensiones, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los valores correspondientes al trabajo suplementarioreliquidado, es decir al valor del auxilio de transportes, tal como se dejó expuesto en la parte emotiva de esta providencia”. El profesional universitario tomo como método aritmético es el cálculo actuarial para llegar al valor de la SGSSS que designa la cifra de $60.153.000, siendo el método incorrecto porque este método es implementado cuando no hay afiliación al Subsistema de Seguridad Social en Pensión. Siendo el método apropiado para calcular dicho valor es el de INEXACTITUD- MORA – EN LOS APORTES de la reliquidación de la SGSSS y por haber mediado la afiliación. III. 1.

Fundamentos del Recurso de Reposición Lo que se pretende es que el despacho modifique el método aritmético que se implemento para determinar la sanción que ordena la RELIQUIDACIÓN DE LA SGSSS, que es la incidencia del auxilio no constitutivo de salario, que fue un valor no superior a $400.000, que no es el pago de la SGSSS de la misma. 2.

En este orden, se debe precisar que dicho valor no superaría, por ser un valor inferior al calculado por el profesional universitario. Sobre este aspecto, se ha indicado en tiempo atrás que debe probar que las condenas si superan el monto exigido para casación, tal y como se preciso en la siguiente providencia al resolver un recurso de queja de la no concesión de un recurso de casación, CSJ AL5412021: se insistió en que, quien pretende cuestionar el interés económico, deberá: EMERSON MERCADO VILLALBA MAGÍSTER EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL E-Mail: gerencia@emsocialcare.com Emv0518@gmail.com Celular: 3017544292 [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. Por otro lado, recientemente indicó en líneas parecidas: Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024). 3.

Es de precisar su Señoría que el recurrente determina unos valores que no se derivan aritméticamente de las sentencias de instancias, como es el caso los intereses moratorios a partir del 22 de mayo de 2021, y los aportes a la seguridad social integral, sin determinar valor alguno, no obstante, respecto a este último concepto la Sala Laboral ha indicado que el pago implica el reconocimiento de intereses moratorios tal y como se indica: Ahora, la Corte estima oportuno precisar que en relación con los aportes a pensión, la Sala ha establecido que cuando la condena recae sobre dicho rubro, su pago implica la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, aun si el funcionario judicial no los ha reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195-2023 y AL1893-2022), EMERSON MERCADO VILLALBA MAGÍSTER EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL E-Mail: gerencia@emsocialcare.com Emv0518@gmail.com Celular: 3017544292 Sobre es tópico se relaciona en un anexo del presente escrito, la operación aritmética realizada para determinar el valor de los aportes a la seguridad social en pensiones, la cual arrojó el valor $13.749.317 Es claro su Señoría que ningún monto de condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes-$170.820.000---, lo que conlleva al error aritmético realizado por el profesional universitario que ha implementado el del CALCULO ACTUARIAL, siendo el correcto el de MORA por operar la reliquidación de la SGSSS.

Atentamente, EMERSON MERCADO VILLALBA C.C. 73.182.827 de Cartagena T.P 197.830 del C.S. de la J