Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2022 00433 01 DR FERRERIA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. contra TRANSPORTES SERVI SPRESS S.A.S. Exp. 005-202200433-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 3 y 17 de septiembre de 2025.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia anticipada dictada el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad. I.

ANTECEDENTES 1.El 16 de septiembre de 2022 (0002Secuencia24789.pdf) Chubb Seguros Colombia S.A., mediante apoderada judicial, convocó en demanda verbal a Transportes Servi Spress S.A.S., pretendiendo se declare que la última es responsable civilmente de los daños y p erjuicios causados a Grúas Japonesas de los Andes S.A.S. “con ocasión de la avería y pérdida total de la mercancía causadas en accidente de tránsito -volcamiento- en el que se vio involucrado el automotor de placas EUZ614 conducido por el señor Abel Márquez Valencia, ocurrido el día 14 de abril de 2021 (…)”, en ese orden, que se declare a la aseguradora subrogataria legal en virtud del pago realizado en el siniestro No. 16519649 con cargo a la póliza No. 507288.

En consecuencia, que se condene a la sociedad demandada al reembolso de $341’106.246 “que corresponde a la indemnización válidamente pagada por la compañía (…)”, amén de la actualización de dicho monto “desde la fecha en que se produjo el pago del siniestro (20 de agosto de 2021) hasta la ejecutoria de la sentencia” y, adicionalmente, al pago de las costas y agencias en derecho. 2.- Las pretensiones tienen su fundamento en los supuestos fácticos que enseguida se sintetizan (ib.): 2.1.- En el giro ordinario de los negocios, la demandante celebró un contrato de seguros en el ramo del transporte con la empresa SU CARGA 2 Exp. 005-2022-00433-01.

Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. Ltda. con vigencia del 1º de marzo de 2020 al 1º de marzo de 2023, debidamente administrado por el agente de seguros Vértice Seguros Ltda. 2.2.- El tomador, SU CARGA Ltda., se limita a administrar la página web www.su-carga.com, “mediante el cual, cuando una de sus empresas registradas, requiere asegurar mercancía lo hace a través de un despacho especifico y se emite, con base en lo anterior el certificado en el que se aclaran las condiciones del contrato”. 2.3.- “La póliza matriz No. 507288 y con base en las cuales se condicionan los Despachos, obligan al asegurador a ‘indemnizar al beneficiario, con sujeción a las condiciones particulares que aquí se incorporen, las pérdidas o daños materiales, que sufran los bienes e intereses asegurados y cualquier otra suma asegurada que éste tenga derecho a cobrar bajo la póliza, como consecuencia directa de la realización de cualquier de los riesgos amparados bajo la misma y expresamente se establezcan como tales…’”.

Además, el contrato, entre otros, ampara: “Este seguro cubre todos los riesgos de daño o pérdida de los bienes asegurados, cuando éstos se transporten dentro de la vigencia asegurada, y en los trayectos asegurados”. 2.4.- “GRÚAS JAPONESAS DE LOS ANDES compró a Maeda Seisakusho CO Ltda., 2 mini grúas sobre oruga telescópica con accesorios, modelo MC285C, según factura comercial (…) convertidos en dólares corresponden a US 111.144,79.”, así, para los trámites de traslado, importación y nacionalización de esa mercancía, la primera contrató a Aba Express Colombia S.A.S. transportador logístico internacional, “tal como consta en el BILL OF LADING (guía de carga) No. HBOL2313 y sus servicios son cancelados mediante la factura electrónica de venta No. FE181”. 2.5.- Aba Express Colombia S.A.S. “registrado en la página de carga, vía web, solicita el amparo de las mercancías adquiridas por GRÚAS (…) y con base en ello se expide el certificado despacho No. 579024 siendo asegurado y beneficiario la empresa GRÚAS (…) asegurando el trayecto ‘BODEGA DEL PROVEEDOR EN HOUSTON’ hasta ‘BODEGA DEL CLIENTE EN PEREIRA’ y declaran el valor de la mercancía en $421.942.430 e impuestos d $80.169.000”. 2.6.- En cumplimiento de su mandato, Aba Express contrata a Aduamar de Colombia & Cía. para que realice los trámites tendientes a obtener la legalización de la maquinaria y con base en ello se emita la declaración de importación No. 482021000212847-4. 2.7.- “De igual manera ADUAMAR, procede a remitir la mercancía a su destinatario final, que en este caso corresponde a GRÚAS PEREIRA ubicada en el kilómetro 10 vía Pereira – Armenia sector Guacarí, por transporte terrestre contratando para tal efecto a la empresa TRANSPORTES SERVI SPRESS SAS, quien a su vez dispone del vehículo de placas EUZ614, conducido por el señor Abel Márquez Valencia, con cédula de ciudadanía No. 10.472.312 tal como consta en la remesa No. 20513 de fecha 13 de abril de 2021 y a quien se le cancela por este concepto la suma de $2.772.000”. 3 Exp. 005-2022-00433-01.

Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. 2.8.- El 14 de abril de 2021 el vehículo en cuestión se volcó en cercanías al municipio de Santa Rosa de Osos, en consecuencia, las máquinas presentaron múltiples “roturas en la carrocería, elementos de estabilidad, generador y algunos módulos de control, deformaciones en piezas de tracción, desalineación de chasis, averías que las hacen técnicamente inservibles conforme a lo establecido en la inspección de estado y funcionamiento que realizó el proveedor MAEDA MINI CRANES el 17 de abril de 2021”. 2.9.- Transportes Servi Spress S.A.S. no entregó el cargamento en perfecto estado y “a satisfacción del destinatario, su agente o representante”. 2.10.- Para dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo 1028 del Código de Comercio, Grúas Japonesas de los Andes en calidad de generador de la carga presentó reclamo formal a Transportes Servi Spress S.A.S. y solicitó el pago de las mercancías cuyo traslado estaban bajo su responsabilidad. 2.11.- El 26 de abril de 2021 Grúas Japonesas de los Andes S.A.S presentó a Chubb Seguros Colombia S.A. reclamación formal afectación de la póliza No. 507288 por la avería de la mercancía trasportada por Transportes Servi Spress S.A. y “con base en el aviso se formaliza el siniestro No. 16 -519649”. 2.12.- “Demostrada la ocurrencia del siniestro y su cuantía por parte del asegurado (…) la compañía de seguros nombra como ajustadores del reclamo a la firma SEDGWICK, quien emite un informe final de fecha 8 de julio de 2021 en el que procede a liquidar la pérdida y con base en las condiciones de la póliza y sugiere una indemnización a favor del generador de la carga GRÚAS JAPONESAS DE LOS ANDES de (…) ($341.106.246)”, monto aprobado por la aseguradora.

Finalmente, el pagó data del 20 de agosto de 2021. 2.13.- La aseguradora se subrogó en los derechos del asegurado contra los responsables de la avería y pérdida total, esto es, contra Transpostes Servi Spress S.A.S. 2.14.- Se surtió el trámite de conciliación extrajudicial, pero con efectos fallidos. 3.- La demandada Transportes Servi Spress S.A.S., representada por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones tituladas: i).

“Ausencia de nexo de causalidad”; ii). “Carencia de legitimación en la causa por activa”; iii). “Carencia de legitimación en la causa por pasiva”; iv). “Ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero”; v). “Genérica del artículo 282 del Código General del Proceso”. Por último, solicitó dictar sentencia anticipada “por esta plenamente probada LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (…)”.

(070ContestacionDemanda.pdf). Adicionalmente, llamó en garantía a Alumitek Soluciones Integrales S.A.S., Wilson Derney Calderón Jiménez como a HDI Seguros S.A. La 4 Exp. 005-2022-00433-01. Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. primera sociedad contestó la demanda y el llamado, mas las restantes, guardaron silencio (C02LlamamientoHDI Seguros.pdf y C03LlamamientoAlumitekSolucionesIntegrales.pdf). 4.- Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia anticipada en la que se declararon probadas las excepciones de “falta de legitimación activa de parte de Chubb Seguros Colombia S.A.” y de oficio “falta de acreditación del daño como elemento de la acción contractual”, de modo tal, que se negaron las pretensiones; decisión que no compartió el extremo actor (0032SentenciaPrimeraInstancia.pdf).

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO 5.- Reunidos los presupuestos procesales, la funcionaria de primer grado descendió al examen de los problemas jurídicos puestos de presente en el asunto, así, consideró: i). Frente a la legitimación de Chubb Seguros Colombia S.A. como subrogataria de Grúas Japonesas de los Andes concluyó que de la póliza No. 507288 se evidenciaba como tomador, asegurado y beneficiario a la persona jurídica Su Carga Ltda., además, “dentro de las documentales reposa constancia de existencia del seguro entre CHUBB (…) como entidad aseguradora y GRÚAS JAPONESAS DE LOS ANDES como asegurado en virtud de la póliza referida en precedencia No. 507288, el valor asegurado correspondió a $401.106.246 y los bienes objeto de aseguramiento consisten en unas GRÚAS SOBRE ORUGA TELESCOPICA CON ACCESORIOS (…) estima esta judicatura, que el viable tener por acreditada la existencia del contrato de seguro en que se funda la subrogación (…)”. ii).

“Empero, para esta judicatura no se encuentra acreditado que el pago realizado por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. por concepto de indemnización derive certeramente del daño o riesgo asegurado, al no obrar en los medios probatorios allegados prueba que estab lezca con certeza dichos parámetros en los términos en que se aduce fue amparado y pagado, y que constituye la subrogación deprecada, esto es, los daños en las 2 Grúas sobre oruga telescópica con accesorios consistente en pérdida total”.

Por tanto, adujo que no habían elementos idóneas de las “condiciones de los presuntos daños y, que generaran pérdida total de las dos grúas que permita determinar el pago de la indemnización corresponda al riesgo o interés asegurado en la extensión además que se aduce (…)”, a su juicio, esa situación, en últimas, “impide tener por acreditada la subrogación invocada, lo que de paso, incide en la legitimación de CHUBB (…)”, lo que además incidió en uno de los presupuestos de la acción contractual, “como es, la acreditación del daño invocado daños que se aduce dejaron como consecuencia la pérdida total de las dos mini grúas”. iii).

Que de conformidad con las relaciones puestas de presente en la demanda y dada su atipicidad, “las obligaciones asumidas, su cumplimiento y demás aspectos, deberán regirse en principio por (i) las cláusulas contractuales demostradas, siempre que no contraríen normas de orden público, (ii) 5 Exp. 005-2022-00433-01. Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. las disposiciones comunes a las obligaciones y contratos y (iii) el contrato típico que se le asemeja, en tratándose del agente de carga, será, según lo dispone la jurisprudencia patria el mandato comercial”. iv).

No se acreditó el daño, lo que impedía acceder al petitum, por tanto, “independientemente de la configuración, estructuración o no de alguna de los contratos innominados alegados como la vinculación contractual (…) inane resulta entrar en análisis alguno sobre la estructuración o no de dichas figuras contractuales (…)”, en ese orden, “no se acreditaron certeramente los daños que se aducen se ocasionaron a una de las mini grúas (…) menos aún en la extensión argüida lo cual precisamente, estructura la lesión o menoscabo invocado por la activa”.

III. EL RECURSO 6.- Inconforme con lo decidido, la parte actora impugnó la decisión. - “No está de acuerdo esta parte en la interpretación que del acervo probatorio realiza la primera instancia pues del estudio de todos los documentos allegados contrario sensu a lo aducido, si se evidencia que el pago realizado por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. corresponde al daño causado en las 2 Grúas que se indemnizaron.

Dentro de las pruebas se aporta el informe de ajuste en el que se evidencia que la persona que lo suscribe inspeccionó de manera presencial la mercancía y con el reconocimiento realizado a las dos mini grúas aparejado con el concepto técnico que el asegurado allegó se estableció de manera objetiva y clara que las maquinarias aseguradas eran ‘técnicamente inservibles’”. - “Dentro de las pruebas documentales si se aportó la pericia realizada por el asegurado GRÚAS JAPONESAS quien es el representante del fabricante en Colombia y fueron sus ingenieros quienes revisaron los equipos y emitieron los conceptos sobre el alcance del daño en las grúas que, se reitera, reposan como documentales en la foliatura.

Adicionalmente los ingenieros mecánicos adscritos a la firma ajustadora que suscribió el informe final que también se aportó, revisaron e inspeccionaron los daños sufridos por las grúas a consecuencia del volcamiento del vehículo transportador, evidenciando los graves daños que estas sufrieron, situación que se plasmó en el documento que el a-quo consideró ser suficiente para emitir sentencia de primer grado”. - “Es de aclarar que si bien es cierto la parte demandada excepcionó una carencia de legitimación en la causa por activa, sus argumentos no iban dirigidos a desvirtuar el derecho de subrogación invocado en relación con el daño indemnizado sino con las partes dentro del contrato de seguro situación que, tal como lo dice la sentencia, sí se encuentra demostrada”. 7.- Por auto adiado 20 de agosto de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 6 Exp. 005-2022-00433-01.

Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, no es el caso de autos. 2.- Desde esta perspectiva, los problemas jurídicos consistes en determinar: (i) si al interior del proceso aparecen plenamente acreditados los elementos necesarios para tener por cierto que la aseguradora demandante se subrogó en el pago de la indemnización que le correspondiera a Grúas Japonesas de los Andes, y, de ser el caso, (ii) si están demostrados los elementos para que se estructure la responsabilidad civil. 3.- Al cariz de lo expuesto, se adentrará la Sala en el estudio del primero de los problemas jurídicos planteados.

La subrogación 3.1.- Entonces, como se puntualizó en precedencia, constata la Corporación que la acción entablada es la subrogación del asegurador que paga la indemnización como resultado del acaecimiento de un siniestro amparado por una póliza de seguro, facultad que está subsumida en el artículo 1096 del Código de Comercio que señala: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.” 3.2.-.- La Jurisprudencia en forma univoca interpretando el alcance del artículo 1096 del Código de Comercio, ha señalado que para el éxito de la pretensión subrogatoria formulada por el asegurador, éste debe demostrar los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato de seguro; b) el pago válido en virtud a ese convenio; c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable1, la cual puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC11822 -2015 de 3 de septiembre de 2015.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. No. 11001-31-03-024-2009-00429-01. 7 Exp. 005-2022-00433-01. Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. asegurado, en tanto que la ausencia de cualquiera de tales elementos conduce al fracaso de la acción subrogatoria. 4.- Con el fin de averiguar si se encuentran probados los anteriores elementos axiológicos que estructuran esta especie de acción, resulta pertinente recordar que, cumplida la obligación indemnizatoria por el asegurador, éste queda en la posición de subrogatorio de todos los derechos del asegurado frente al responsable del siniestro, con lo que se consagra una regla de equidad que le permite al asegurador adelantar contra el responsable del siniestro las acciones tendientes a obtener el reembolso de lo que pagó por concepto de indemnización, incluso contra la voluntad del asegurado por así disponerlo el artículo 1668 del Código Civil. 4.1.- Ahora bien, si la subrogación de que trata la norma en cita, no obrara ope legis, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, se propiciarían situaciones enteramente incompatibles con el ordenamiento jurídico, tales como: “a) el asegurado, además de la indemnización a que le da derecho el contrato de seguro, obtendría la que tiene su fuente en el acto ilícito del tercero responsable; y, b) Este por la sola existencia del contrato de seguro, a cuya gestación y perfeccionamiento ha sido totalmente ajeno, quedaría exento de las sanciones civiles a que da nacimiento el hecho ilícito; situaciones éstas que a más de repugnar a la doctrina del enriquecimiento sin causa, pecarían, la primera contra el carácter indemnizatorio del seguro y al principio de la relatividad de los efectos del contrato, la segunda” (G.J. CLXXX, pág. 229, sentencia del 6 de agosto de 1985). 4.2.- De igual forma, si el asegurador que paga la indemnización tiene acción contra el responsable del siniestro, éste a su vez, y por razón de ese mismo mandato, cuenta con excepción, pues puede oponer contra aquél las mismas excepciones que tendría contra el asegurado si hubiera accionado de manera directa; igualmente, las que conduzcan a desvirtuar la subrogación, como por ejemplo las atinentes a la invalidez e ineficacia del contrato de seguro; en consecuencia, el autor de un siniestro que figure como extremo pasivo de la acción de repetición entablada por el asegurador que canceló una indemnización, no será sujeto extraño, adviértase bien, al contrato de seguro sino que está ligado a él por mandato legal, y por ello mismo está facultado para atacarlo como si hubiera participado en su celebración, presentándose de esta manera una excepción al principio contractual res inter alios acta, ya que siendo un tercero que no participó en su celebración lo puede afectar o perjudicar. 4.3.- En este contexto, por averiguado se tiene que no le basta al asegurador simplemente demostrar el pago de la indemnización al asegurado para subrogarse en los derechos de éste, pues esta disposición debe acompasarse con el Libro IV, Título XIV, Capítulo VIII, artículos 1666 a 1671 ibidem, que se aplican por remisión que a esas normas hace el artículo 822 Código de Comercio, debiendo además allegar “la prueba del contrato de transporte y el incumplimiento del mismo, del contrato de seguro, del pago de la indemnización, de los perjuicios y su cuantía de éstos, como se advirtió en líneas que anteceden, debiéndose destacar que “con la sola demostración de haberse pagado el seguro, no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro” (Sentencia 17 de marzo de 1981.

C.S.J.); de modo que el tema de la prueba no se agota con la simple acreditación del 8 Exp. 005-2022-00433-01. Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. pago del seguro al beneficiario, correspondiéndole al asegurador adicionalmente probar el detrimento patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario, lo mismo que su monto. 5.- Descendiendo al estudio del primer presupuesto aludido líneas anteriores, valga decir, el referido a la existencia del contrato de seguro, se tiene que aquél se encuentra plenamente acreditado en razón que con la demanda se arrimó la póliza No. 507288, expedida por Chubb Seguros Colombia S.A. en tanto que, como tomador, asegurado y beneficiario figuró la persona jurídica Su Carga Ltda., con una vigencia del 01 de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2023 condiciones particulares- (fls, 29 y s.s. 0003Demanda.pdf ), amén del documento Despacho- obrante a folios 85 y 86 de la misma encuadernación, en el que figura como generador: Grúas Japonesas de los Andes; instrumentos que no fueron desconocidos por los convocados, así como tampoco fueron tachados ni redargüidos de falsos.

Basta señalar que de conformidad con las condiciones generales de la póliza, frente al asegurado o beneficiario se indicó: “Se asegura al tomador y/o clientes del tomador y/o el generador de la carga, que tengan interés asegurable sobre la carga transportada y que estén inscritos en el portal www.sucarga.com en el módulo de generadores de carga (…)” (El subrayado no es original).

De tal modo que la relación contractual entre las dos sociedades reseñadas -aseguradora y Grúas Japonesas de los Andes- no encuentra reparo alguno y, al contrario, está suficientemente documentada, por lo que se concluye que tal presupuesto aparece establecido en el caso examinado. 9 Exp. 005-2022-00433-01. Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. Debe atenderse también al contenido del artículo 1118 del Código de Comercio a efectos de establecer su cobertura, en esa normativa se literaliza: “La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.

Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado”. 6.- Ahora bien, en lo que toca al pago válido en virtud de ese convenio, obran en el expediente registro de Citibank Colombia de 23 de agosto de 2021 (fl. 124, 0003Demanda.pdf) en el que se advierte: Ese documento da cuenta del pago realizado a la persona jurídica asegurada: Grúas Japonesas de los Andes S.A.S. Adicionalmente, tenemos la siguiente información proveniente del asegurado (fl. 123, ib.): 10 Exp. 005-2022-00433-01.

Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. De suerte que, no hay duda de el pago efectivo a la asegurada por la aquí demandante en un monto de $341’106.246.oo. 7.- Ahora bien, frente a que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza, de forma liminar descenderá la Sala a examinar la existencia de dicho detrimento, y de ser procedente, estudiará quién lo ocasionó -el tercero- y si se encuentra cubierto en la respectiva póliza.

Para entrar en materia, tenemos los siguientes elementos probatorios: i). La factura y el “packing list” visibles a folios 81 y 82 del cuaderno 0003Demanda.pdf, instrumentos que en su mayor parte se encuentra en idioma inglés, y a tono con el artículo 251 del Código General del Proceso, “(p)ara que los documentos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…), circunstancia que no acaeció en el plenario.

Igual se predica del documento titulado “bill of lading” a folio 83, ib. ii). La factura No. FE181 expedida por Abba Express Colombia S.A.S. (fl. 84, ib.) da cuenta del valor del flete internacional y sus cargos. iii). Se adosó la declaración de importación con número de formulario 482021000212847-4 (fls. 87 y 88, ib.). Se advirtió como base del arancel la suma de $421’942.430. iv).

Varias fotografías que dan cuenta del accidente de tránsito de un vehículo con maquinaria en su interior (fls. 91 a 95, ib.). v). Documento que acredita la inspección de la grúa modelo MC285CWME-3 serial No. P3002 por la empresa Madea Mini Cranes (fls. 96 a 100, ib.). Allí se indicó: Entre otras, se concluyó que el equipo era técnicamente inservible. vi).

En el documento remesa terrestre de carga 200513 de Transportes Servi Spress se advierte frente al contenido de la carga: 11 Exp. 005-2022-00433-01. Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. vii). Reporte No. 3 Final Sedgwick de 8 de julio de 2021 (fls. 106 y ss., ib.). Se observa: -Equipo 1 Mini grúa. Modelo MC285CWME-3 Seria: P3002 -Conclusión: “El equipo se declara técnicamente inservible”. -Equipo 2 Mini grúa Modelo MC285CWM-3 Serial: P3014 Conclusión: “El equipo se declara técnicamente inservible”.

Al cariz de los elementos probatorios reseñados pronto se advierte que, contrario a lo expuesto por la juzgadora de primer grado, se acreditó el alcance del daño sufrido a 2 mini grúas sobre oruga telescópica con accesorios, esto es, su pérdida total a tono con el reporte Nro. 3 Final (Privado y confidencial) que realizara la firma ajustadora2, que da cuenta de las particularidades de la maquinaria y su menoscabo, sin que resultara necesario acreditar cuestiones distintas.

Adicionalmente, de la declaración de importación con número de formulario 482021000212847-4 se estableció como base del arancel la suma de $421’942.430. Así las cosas, se acredito el daño y su cuantía. 2 “(p)ersona natural o jurídica que cuenta con los estudios y la experiencia suficiente para ayudarle a la aseguradora a determinar cómo se produjo el daño, cobertura dentro de la póliza previamente adquirida y la cuantía de la pérdida”.Cfr. C.C. T. 726 de 2016. 12 Exp. 005-2022-00433-01.

Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. 8.- Decantado lo anterior, deberá establecerse: ¿quién ocasionó el daño? En esa línea, indica la parte actora que el detrimento de la maquinaria se causó en el curso de la ejecución de un contrato de transporte por la demandada, aportando en ese sentido la remesa terrestre de carga No. 20513 y la factura de venta No. 518 (fl. 89 y 90, 003Demanda.pdf).

Ahora bien, memórase que una de las excepciones propuestas por la pasiva se denominó: “Carencia de legitimación en la causa por pasiva”, en la que se indicó: “Para la fecha del accidente quien ostentaba la tenencia del vehículo automotor de placas EUZ614 era la sociedad ALUMITEK SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. (…) sociedad que para la fecha había arrendado el vehículo al señor WILSON DERNEY CALDERÓN (…).

Dicho contrato de arrendamiento se encontraba vigente al momento del accidente que ocasionó el daño a las maquinarias objeto de la reparación e indemnización pagada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (…) Prueba de ello es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes aquí descritas y que al momento del accidente el señor WILSON DERNEY CALDERÓN (…) se encontraba a bordo del vehículo de placas EUZ614 ( )”, al efecto, adosó el respectivo documento contentivo de esa convención (fls. 21 y ss. 0020ContestacionDemanda.pdf).

Es más, postuló la denominada -excepción- de: “Ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero”, que se funda, básicamente, en el postulado de que “al momento del accidente quien ostenta la tenencia del vehículo (…) era la sociedad Alumitek (…) y su arrendatario (…)”. En ese mismo sendero, fueron llamados en garantía la sociedad Alumitek Soluciones Integrales S.A.S. y Wilson Derney Calderón. Sobre la temática en cuestión, la primera refirió, entre otras, que: “(…) cabe precisar que no está acreditado el dominio del vehículo de placas EUZ614, en el cual se transportaba la mercancía objeto de la indemnización pagada por la demandante, una vez afectada la póliza No. 507288, previo siniestro que produjo la perdida d e dicha mercancía. Ahora bien, tal derecho (dominio) se infiere al entregar el extremo demandado, una pieza documental contentiva del contrato de arrendamiento que mi representada le hizo al Sr. WILSON DERNEY CALDERÓN JIMÉNEZ, quien para los efectos de ese contrato se le otorgó la tenencia del vehículo automotor, por ende, con cláusula contractual expresa, éste asumió la responsabilidad de los daños que en el uso y tenencia del vehículo le ocasionase a terceros”.

Es más, afirmó: “ALUMITEK SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S., para la fecha de los hechos (14 de abril de 2024), entregó la tenencia del vehículo de placas EUZ614, bajo contrato de arrendamiento al Sr. WILSON DERNEY CALDERÓN JIMÉNEZ desde el día 25 de marzo de 2021 y hasta el día 25 de junio de la misma anualidad. Por consiguiente, quien ostentaba la tenencia de dicho vehículo, era el citado Sr. WILSON DERNEY CALDERÓN JIMÉNEZ”; y, el segundo, guardó silencio (C03LlamamientoAlumitekSolucionesIntegrales).

Puestas así las cosas, con los elementos de convicción obrantes en el plenario y tratándose de una sentencia anticipada, no es posible fundar una conclusión final en punto de la legitimación en la causa por pasiva, por lo que, lo procedente es devolver el asunto para que la juez a quo procede a clarificar el aspecto antes reseñado, consecuencia de ello, se impondrá continuar con el curso de la acción 13 Exp. 005-2022-00433-01.

Declarativo de Chubb Seguros Colombia S.A. contra Transportes Servi Spress S.A.S. y obtener otro tipo de pruebas que despejen el aspecto fáctico en que se cimentan las restantes excepciones de mérito. 9.- Mediando la anterior situación procesal, habrá de revocarse la sentencia anticipada objeto de análisis, comoquiera que las defesas nominadas: “falta de legitimación activa de parte de Chubb Seguros Colombia S.A.” y de oficio “falta de acreditación del daño como elemento de la acción contractual”, no tenían vocación de prosperar, restando definir la suerte de las demás. No habrá lugar a imponer condena en costas, por razón de la viabilidad de la ºda; por tanto, se ordenará la devolución de la actuación al juzgado de procedencia, a fin de que continúe con el trámite y decisión del proceso.

V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo anticipado dictado el 7 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad. En ese orden, DEVOLVER el asunto al juzgado de primera instancia para que continue con el trámite y decisión del asunto. 2.- SIN CONDENA en costas de esta instancia, en atención a la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9b37ff93be5069f1215a4a961f4c2908ed8fe8ee4c4ac7ac535bad1bf2e2dab Documento generado en 18/09/2025 01:16:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica