Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220042002 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 Gladys Mora Navarro y otro Liga de Tenis de Campo de Antioquia Sentencia nro. 024 Artículo 2.3.3.1 del Decreto 1085 de 2015, “Los miembros de los Órganos de Administración serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal”.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 14 de enero de 2025 por el señor Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda1 incoadora de proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, formulada por la señora Gladys Mora Navarro -revisora fiscal para el momento de la asamblea- y Andrés Felipe Toro Quiceno -representante legal del Club Deportivo Fórmate- en contra de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia, en la que deprecaron: 1 PDF022C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 “PRIMERA: Que se declare ineficaz, inexistente, inválida o nula, la elección de los miembros del órgano de administración – comité ejecutivo de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia (CARLOS ALBERTO CALDERON AGUILAR, cc 8.160.053, CATALINA MARIA SIERRA MARIN, cc 43.627.379, JONATHAN GOMEZ GIRALDO, cc 1.035.915.762), elección contenida en el acta de la asamblea de clubes asociados del 14 de marzo de 2022 e inscrita mediante la Resolución F-GD-30 del 8 de septiembre de 2022, por INDEPORTES ANTIOQUIA.

SEGUNDA: Igualmente que se declare ineficaz, inexistente, inválida o nula, la elección de los dos (2) miembros del órgano de disciplina elegidos en la misma asamblea (SIMON HERNANDEZ GIRALDO, cc 71.737.282 y JUAN CARLOS JOSE OSORIO ESCUDERO, cc 3.438.997) y contenida en la misma acta. TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a los clubes afiliados a la Liga de Tenis de Campo de Antioquia, o a quien corresponda, efectuar una nueva asamblea para llevar a cabo nuevas elecciones en cumplimiento estricto de las normas que establecen la obligación de efectuar votaciones uninominales.

CUARTA: Que, igualmente, se ordene a INDEPORTES – Antioquia, cancelar la inscripción efectuada en la Resolución F-GD-30 del 8 de septiembre de 2022, de los miembros de los órganos de administración y disciplina de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia”. Lo anterior, tiene como sustento de hecho, que previa citación efectuada el 11 de febrero de 2022 por el presidente y el director ejecutivo de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia, el 14 de marzo de 2022 se llevó a cabo la asamblea ordinaria de clubes asociados a dicha liga, a la que concurrieron 21 clubes, no obstante aparecer en la hoja de asistencia 22 firmas, “pero ello obedeció a que uno de los clubes asistentes, al parecer, con dos personas distintas registró asistencia”.

La votación para elegir el órgano de administración de la liga no fue uninominal, como lo dispone el artículo 2.3.3.1. del Decreto 1085 de 2015, único reglamentario del sector deporte, según el Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 cual, “Los miembros de los Órganos de Administración serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal”.

Lo anterior es así, por cuanto para los órganos de administración de la liga, en la mentada asamblea se inscribieron seis candidatos y en una única ronda se efectuó la votación, como consta en el acta, así: “Al no inscribirse más candidatos se realizó la votación Club por Club y en forma abierta que fue la metodología elegida por la mayoría de los Asambleístas.

Reglón 1: Catalina Sierra Marín (13 votos) Renglón 2: Jonathan Gómez (12 votos) Renglón 3: Carlos Calderón (11 votos) Los demás candidatos obtuvieron los siguientes votos Álvaro Muñoz (9 Votos) Álvaro Arenas (8 votos) Camilo Velásquez (7 votos) no se presentaron votos en blanco” (las negrillas son fuera de texto)”. Eso significa que en una única ronda de votación hubo 60 votos, “lo que podría implicar que cada club emitió tres (3) votos a la vez, aunque del acta podría inferirse, también, que un solo club pudo emitir cinco (5) votos y otro club un solo (1) voto, aspecto que no se aclara con el acta porque, se repite, la asamblea autorizó una votación simultánea por un número plural de candidatos y no uninominal” como lo establece el citado artículo.

Igualmente, la elección de los órganos de disciplina de la liga tampoco fue uninominal porque, como consta en el acta, en la Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 votación el señor Simón Hernández obtuvo 15 votos, el señor Juan Osorio 14 votos, el señor José Andrés Toro 3 votos, el señor Carlos Agudelo 3 votos y 5 votos en blanco.

En total aparecen 40 votos cuando solo estaban votando 20 clubes. En la asamblea en cuestión participó una persona jurídica diferente a la que estaba afiliada a la liga, porque en la lista de afiliados obra la “Corporación Club Deportivo El Rodeo” mientras que a la asamblea asistió el representante del “Club Deportivo Club Campestre el Rodeo S.A.”, lo que motivó que en el acta se dejara la siguiente constancia: “Al inicio de la Asamblea el Delegado del Club deportivo Robledo Tenis Club, Carlos Calderón, solicitó al Presidente de la Asamblea no permitir la participación con voz y voto del Club Deportivo el Rodeo ya que él informó una inconsistencia entre el reconocimiento deportivo y la razón social de este Club en la afiliación a la Liga de Tenis de Campo de Antioquia.

El Presidente de la Asamblea consideró el reclamo hizo consultas con el órgano de administración actual, la revisora fiscal, la abogada de Indeportes y el Contador de la Liga y finalmente dio trámite a la Asamblea con la presencia del Club Deportivo el Rodeo con voz y voto en la Asamblea”. El poder otorgado por el representante legal del Club Deportivo Los Anades, lo fue para una fecha diferente, pues se allegó el conferido para la “Asamblea Ordinaria de Clubes afiliados de la Liga Antioqueña de Tenis de Campo, a realizarse el día 16 de marzo de 2022”, es decir, para una fecha diferente a la que se realizó, por lo que dicho poder no era válido y, por tanto, vicia todas las votaciones efectuadas allí. Mediante la Resolución F-GD-30 de 8 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Departamental 23.660 de la Gobernación de Antioquia el día siguiente, Indeportes inscribió el órgano de Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 administración -Comité ejecutivo- de la liga así: Carlos Alberto Calderón Aguilar, Catalina María Sierra Marín y Jonathan Gómez Giraldo como presidente, vicepresidenta y tesorero, respectivamente.

RÉPLICA Una vez subsanados los requisitos por los que se inadmitió la demanda, en auto de 9 de marzo de 2023,2 que resolvió recurso de reposición frente a su rechazo,3 se admitió. La parte demandada oportunamente dio respuesta4 a cada uno de los hechos planteados, resaltando que a la asamblea concurrieron 21 clubes afiliados a la liga y que hubo 22 firmas porque de un club registraron asistencia el delegado principal y el suplente.

Sostuvo que la decisión de la asamblea sí fue uninominal; hubo seis candidatos inscritos, a saber: Catalina Sierra Marín, Jhonatan Gómez, Carlos Calderón, Alvaro Muñoz, Alvaro Arenas y Camilo Velásquez, quienes se postularon de forma individual y no por plancha o lista para ocupar tres puestos directivos, “de modo que cada club votó de forma individual para proveer cada uno de los puestos del órgano directiva de forma individual, y por tanto cada uno de los clubes lógicamente emitía tres votos en favor de tres de los candidatos individualmente considerados”. 2 PDF025C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF023C01PrimeraInstanciaC01Principal. 4 PDF030C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 El resultado de la votación con el número de votos por cada uno de los candidatos,5 precisamente indica que la votación fue uninominal “porque se emitieron votos por cada uno de los candidatos y esta es la razón de que haya sesenta votos y no veinte, pues de haberse votado por planchas o lista, tendría que haber conformadas máximo dos listas de tres candidatos que hubieran recibido una votación en bloque, esto es, por cada lista, pero precisamente, la disparidad en el número de votos de cada candidato y el hecho de que se sumen sesenta votos da cuenta de que se trató de una votación uninominal”.

Puso de presente los pronunciamientos de Indeportes, quien registró el acta de inscripción del comité ejecutivo y del órgano de disciplina, y respondió peticiones y requerimientos de la demandante Mora Navarro de 12 de julio y 11 de agosto de 2022, donde se le indica que “según la asistencia y acompañamiento realizada por Indeportes Antioquia en la asamblea, la forma de votación fue uninominal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3. 3.1 del Decreto 1085 de 2015” -10 de agosto-, así como que “Anexo al presente oficio se remite la respuesta a su solicitud con radicado 202202005514 del 17/08/2022 y 202202005467 del 16 de agosto de 2022, en la cual se explica ampliamente porque esta entidad considera que la elección llevada a cabo en la liga antioqueña de tenis de campo sí fue por el sistema uninominal.

Sin embargo coma se le indica que revisados los archivos de la liga coma se verifican la redacción de las actas del órgano de dirección correspondiente a las asambleas realizadas los días 07/03/2014 y 15/03/2018 donde asistió a usted como revisora fiscal que se utilizó la misma metodología de votación para 13 votos por Catalina Sierra Marín, 12 por Jhonatan Gómez, 11 por Carlos Calderón, 9 por Alvaro Muñoz, 8 por Alvaro Arenas y 7 por Camilo Velásquez, para un total de 60 votos. 5 Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 la elección de dignatarios de la estructura funcional de la liga que la implementada el día 14/03/2022 (sic)” -8 de septiembre-.

Manifestó que la elección de los órganos de disciplina de la liga también fue uninominal como lo indican las comunicaciones del Inder, y que el “Club Deportivo Club Campestre el Rodeo S.A.” sí figuraba como afiliado y así lo consideró el comité ejecutivo de ese momento y la revisora fiscal, permitiendo que participara en la asamblea, por lo que resulta paradójico que esta última diera su consentimiento como garante y con función de fe pública, y ahora demande dicho acto, como también lo puso de presente el Inder.

En lo tocante al poder otorgado por el representante legal del Club Deportivo Los Anades, sostuvo que, aunque sí tenía fecha del 16 de marzo, esto se debió a una equivocación del poderdante pues “era inequívoca su voluntad para ser representado en dicha asamblea”, y en documento hizo “la aclaración del poder”. Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las siguientes: 1.

“Falta de legitimación”. Gladys Mora Navarro fue revisora fiscal hasta el 30 de mayo de 2022 según lo comunicó el Inder, por lo que al momento de presentación de la demanda ya no lo era y, por tanto, no le asiste legitimación en la causa para demandar. Y el Club Deportivo Fórmate estuvo presente en la asamblea mediante su delegado y Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 no manifestó que fuera disidente por lo que tampoco se encuentra legitimado. 2.

“Improcedencia de declaratoria ineficacia del acta”. Varias normas del Código de Comercio, principalmente el artículo 190 en concordancia con el artículo 186, disponen que las determinaciones del máximo órgano social son ineficaces cuando faltan algunas formalidades específicamente señaladas en la ley, pero no toda o cualquier irregularidad.

De ordinario, estas tienen que ver con los elementos esenciales que se requieren para el funcionamiento de la asamblea o junta de socios como lo son la convocatoria, el quórum y el domicilio. Únicamente hay ineficacia si se advierten irregularidades en estos aspectos los que se encuentran en regla, “de ahí que no sería procedente declarar ineficacia alguna de las actas”. 3.

“Improcedencia de la nulidad”. Como lo dispone el artículo 191 del Código de Comercio, la nulidad de las decisiones adoptadas en una asamblea general surge como consecuencia de que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los limites del contrato social. En este caso se discute como irregularidad que no se dio una votación uninominal, “lo cual claramente sí fue así”, y se plantean reparos con relación a la presencia de clubes en la asamblea, los que tampoco son irregulares, lo que indica que ninguno de estos supuestos se trata de una nulidad.

Es decir, la demandante no dice que en la asamblea se irrespetó el número de votos ni que “alguno de los Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 accionistas o el representante legal hubiesen sobrepasado los límites que les impone el contrato”. El debate está al margen de lo que constituye una nulidad de la decisión de la asamblea.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia anticipada el 14 de enero de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda.6 Al efecto, consideró que de lo expuesto por la parte actora se aprecia, como esta viene explicando, que en una única ronda de votación hubo 60 votos, lo que podría implicar que cada club emitió tres votos a la vez, aunque del acta también podría inferirse que un solo club pudo emitir cinco votos y otro club un solo voto, aspecto que no se aclara en el acta porque “la asamblea autorizó una votación simultánea por un número plural de candidatos y no uninominal como lo dispone el artículo 2.3.3.1 del Decreto 1085 de 2015”.

Dijo entonces el fallador de primer grado que el examen del acta no permite establecer las razones, motivos o causas por las que se dispuso realizar la votación de dicha manera; como tampoco permite establecer si la votación se hizo en un solo momento por cada uno de los cargos vacantes y, así sucesivamente, hasta cubrir las plazas vacantes, o si se hizo en un solo momento por tres candidatos, como sostiene la parte actora.

Argumentó que, para esclarecer la forma como debía llevarse a cabo la votación, “se realizó una búsqueda exhaustiva de los Estatutos de la Liga de Tenis de Antioquia S.A.”, en los anexos del libelo, donde se debe consagrar el reglamento que gobierna la 6 PDF051C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 institución deportiva, y se ha debido disponer la “[…] Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina” como se indica en el referido artículo, labor que no dio fruto alguno. De paso, trajo a colación las razones ofrecidas por el Ministerio del Deporte en la Resolución nro. 000653 de 4 de julio de 2023, donde determinó que la inconformidad frente al acta en cuestión no estaba llamada a prosperar, por cuanto i) la convocatoria a la asamblea por medio de correo electrónico fue realizada de manera correcta debido a su anterioridad, tornándose la misma en una notificación idónea; ii) el acta cumple con los requisitos legales y estatutarios, aprobada por el quórum y firmada por el presidente y el secretario; sin que pudiera concluirse contrariedad con norma alguna; además que iii) la votación sí se hizo de forma uninominal y no por planchas, citando lo que sigue: “[ ] Así, llama la atención el argumento con el que la recurrente sustenta su recurso, toda vez que, dado el análisis anterior del acta de la asamblea se evidencia que el sistema de elección utilizado fue el uninominal y no por planchas como lo asegura la recurrente”.

Aunado a lo anterior, se refirió a la respuesta dada por Indeportes Antioquia a la señora Gladys Navarro ante la solicitud por esta presentada para que no se inscribiera el acta en cuestión, en la que dicha dependencia considera que la votación para elegir a los miembros del comité ejecutivo se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 2.3.3.1 ibídem.

Y seguidamente argumentó que, como al plenario no se allegaron los estatutos de la liga, no es posible determinar cuál es el mecanismo o los lineamientos establecidos para elegir el referido comité y los directivos, por lo que, teniendo en cuenta lo previsto por el Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 artículo 164 del CGP, la parte activa “no acreditó con claridad y pertinencia, cuáles eran las normas internas en la organización, que dieran cuenta en qué consiste la votación uninominal, como se debía desarrollar, y en qué medida se contrarió dichas disposiciones en la asamblea denunciada”, es decir, no probó “alguna de las causales de ineficacia negocial bajo uno de los supuestos fácticos que la estructuran – inexistencia, nulidad absoluta o relativa – previstas en el ordenamiento jurídico, la forma como debían ser las votaciones y como contrarían las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, lo dispuesto en los estatutos de la Liga de Tenis, por cuya razón las pretensiones de la demanda no pueden encontrar eco para que sean estimadas”.

APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:7 1. “El despacho niega las pretensiones por el contenido del acta”. El juez negó “la declaratoria de invalidez del acta de la asamblea del 14 de marzo de 2022 de la Liga de Tenis de Antioquia” por cuanto “del acta demandada” no se pueden establecer las razones, motivos o causas por la que se dispuso realizar la votación “de dicha manera”, ni si “la votación se hizo en un solo momento por cada uno de los cargos vacantes y, así, sucesivamente, hasta agotar la designación para plazas vacantes, 7 PDF052C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 o se hizo como aduce la parte actora, en un solo momento por tres candidatos”, argumentos que no comparte porque en el acta aparece claramente que hubo una sola votación en la que participaron 20 electores obteniendo como resultado 60 votos, lo que denota que allí sí se acredita la forma de votación, y al verificar el resultado, “se puede constar que no hubo una votación individual por cada renglón (sic)”. 2.

“Se niegan las pretensiones de la demanda porque no se aportaron los Estatutos de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia”. Una cosa es que en los estatutos de la liga se deba establecer la “Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina”, y otra cosa muy distinta es cómo se debe realizar la votación de los “miembros de dichos Órganos de Administración”, quienes “serán elegidos por la asamblea por votación uninominal”.

Argumentó que, a la luz del artículo 2.3.3.1 del Decreto 1085 de 2015, los estatutos de la liga no podrían consagrar una forma diferente a la votación uninominal, ni el juez debió fundamentar la decisión en la ausencia de aquellos, porque se trata de una regulación legal que no puede variarse en los reglamentos de los organismos deportivos.

Y agregó que el a quo desconoce el artículo 84 de la Constitución Política,8 de tal manera que un particular no puede reglamentar de otra forma la votación de los miembros de los órganos de administración de las organizaciones deportivas. 8 Constitución Política de Colombia. Artículo 84: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 3. “El juez soporta la decisión en la Resolución No. 001449 del 27 de diciembre de 2023, del Ministerio del Deporte”. El fallador considera que “el acta demandada” es válida, lo que soporta en la Resolución nro. 001449 del 27 de diciembre de 2023 del Ministerio del Deporte, que concluyó que del “acta de la asamblea se evidencia que el sistema de elección utilizado fue el uninominal y no por planchas como lo asegura la recurrente”.

Además de que esta decisión es un acto administrativo que no debería vincular al juez, y en la que se incurrió en un error al considerar que, como la votación no fue por planchas, esta fue uninominal, forma de votación que “es un sistema electoral en el que el votante puede elegir un único candidato de entre los que se presentan, proclamándose ganador aquel que recibe el mayor número de votos”.

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Admitido el recurso de apelación,9 la parte apelante allegó sustentación10 en la que, básicamente, reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos. La parte no recurrente se pronunció11 en la oportunidad legal refiriéndose a cada uno de los puntos de reparo, advirtiendo que i) como lo han reiterado diferentes entidades, la votación de los 9 PDF04C02SegundaInstanciaC03ApelaciónSentencia. 10 PDF07C02SegundaInstanciaC03ApelaciónSentencia. 11 PDF09C02SegundaInstanciaC03ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 candidatos inscritos a los órganos de administración se realizó en forma adecuada.

Se postularon seis candidatos para ocupar tres puestos directivos diferentes, por lo que se debía realizar la elección de cada uno de estos, siendo lógico que, cada uno de los clube afiliados debiera emitir un voto para la elección de cada órgano, es decir, un total de tres votos a favor de tres candidatos individualmente considerado, lo que se corresponde con el sistema uninominal; ii) el juez advirtió adecuadamente que la parte demandante incumplió con la carga de aportar medios probatorios para demostrar lo pretendido, lo que debe llevar a la desestimación de ello; iii) es evidente que un acto administrativo no vincula al juez y tiene la autonomía para alejarse de la concepción planteada por la autoridad administrativa, sin embargo, no es posible atacar una providencia que consideró acorde a derecho lo analizado en sede no jurisdiccional, como una providencia viciada y atada a lo dicho por la autoridad administrativa.

El juez citó la resolución dentro de sus consideraciones para resolver el caso concreto, amén que conforme lo prevé el artículo 165 del CGP el documento es un medio de prueba, que debe valorarse conjuntamente -art. 176 ib. PROBLEMA JURÍDICO Considerando lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los reproches elevados por la parte demandante, en los siguientes términos pueden plantearse el problema jurídico que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿Quedó acreditado que la votación efectuada en la asamblea del 14 de marzo de 2022 no se hizo en forma uninominal, Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 por lo que se desconoció lo establecido en el artículo 2.3.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y, por tanto, debieron estimarse las pretensiones de la demanda? A responder el anterior interrogante apuntan las siguientes consideraciones, teniendo presente la delimitación legal de la competencia del tribunal (art. 328 del CGP), circunscrita por la pretensión impugnaticia, esto es, por los reparos concretos formulados ante el a-quo en la oportunidad prevista por el segundo inciso del numeral 3º del artículo 322 ibídem y que hubiesen sido sustentados en esta instancia conforme al inciso cuarto del mismo canon.

CONSIDERACIONES 1- Sobre el objeto de la acción de impugnación (Art. 382 CGP y 191 CCo) Dispone, en lo pertinente, el artículo 382 del CGP: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Por su parte, el artículo 191 del Código de Comercio establece: “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”.

Es claro, entonces, que este específico proceso verbal se encuentra instituido para impugnar decisiones de la asamblea general, cuando estas no se ajusten a la ley o al reglamento, y los motivos de aquella impugnación no pueden ser otros que la inobservancia de aquellos, en punto a los requisitos establecidos para su adopción. 2- Caso concreto Dicho sea, desde ahora, que no le asiste razón al apelante al afirmar en el segundo reparo que las pretensiones se negaron porque no se aportaron los estatutos de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia.

Si bien el a quo echó de menos tal reglamentación, ello fue como un argumento adicional, al advertir que, en orden a esclarecer la forma como debía llevarse a cabo la votación se dio a su búsqueda, por cuanto allí se debía consagrar el reglamento que gobierna a esa institución deportiva y disponerse la “[…] Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina”, como se indica en el referido artículo 2.3.3.1 del Decreto 1085 de 2015.

Ciertamente, y en esto sí le asiste razón al apelante, esta disposición, relativa a la votación, claramente dispone que “Los miembros de los Órganos de Administración serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal”. En esa medida, por tratarse de un asunto reglado, sea cual fuere la Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 disposición de los estatutos, no pudiendo serlo de otra forma, y en caso de serlo, habría de optarse por aquella, que prevé el voto uninominal para el organismo de administración. Entonces, la constatación echada de menos por el a quo, tampoco logra dar al traste con la decisión, pues como también lo argumenta el recurrente, sin que ello permita concluir que el reparo se abre paso para revocar la decisión impugnada, el artículo 84 de la Constitución Política dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

El despacho desfavorable de las pretensiones se cimentó, en esencia, al concluir el juez de primer grado que del acta no surge con claridad por qué se dispuso realizar la votación de dicha manera; ni se puede establecer si se hizo en un solo momento por cada uno de los cargos vacantes y, así sucesivamente, hasta cubrir las plazas, o si se hizo en un solo momento por tres candidatos, como sostiene la parte actora.

El recurrente se duele en la impugnación -primer reparo-, y esto también constituye el punto medular sobre el que cimentó la demanda, de que la votación llevada a cabo en la asamblea del 14 de marzo de 2022 no se hizo en forma uninominal porque en este sistema de elección cada elector vota por un solo candidato, punto en el que además cuestiona que la votación se hubiera hecho en una sola ronda y que se hubiera autorizado “una votación simultánea por un número plural de candidatos y no uninominal como lo dispone el artículo 2.3.3.1. del Decreto 1085 de 2015”.

Es así como pone de presente que hubo sesenta (60) Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 votos, lo que podría implicar que cada club emitió tres (3) votos a la vez, aunque del acta podría inferirse, también, que un solo club pudo emitir cinco (5) votos y otro club un solo (1) voto, aspecto que no se aclara con el acta.

Al respecto, conviene poner de presente un dato no menor y que la parte demandante pasa por alto, el cual se reveló por la demandada en la contestación, y es que hubo seis candidatos inscritos, a saber, Catalina Sierra Marín, Jhonatan Gómez, Carlos Calderón, Alvaro Muñoz, Alvaro Arenas y Camilo Velásquez, quienes “se postularon de forma individual y no por plancha o lista para ocupar tres puestos directivos” (Resalta la Sala).

Es aquí donde tiene asidero la sinrazón -que sí la hay- de los demandantes y ahora apelantes. Los seis candidatos lo fueron para tres cargos y, en esa medida, es apenas obvio que cada club hubiese emitido un voto para cada una de las tres vacantes, por manera que, siendo veinte los clubes votantes, multiplicado por tres, que es el número de cargos a proveer, indefectiblemente la votación tuviera como resultado un total de 60 votos.

Esa forma de ejercerse el voto, a juicio de la Sala, no contraviene la forma de votación uninominal, por cuanto cada uno de los 20 clubes debía votar para proveer cada uno de los 3 cargos del comité ejecutivo de la liga. Es decir, un voto por cada club para cada uno de los tres cargos, lo que devela una votación uninominal. El anterior raciocinio halla soporte en la misma acta porque, como se ve, para el órgano de administración de la liga se eligieron las siguientes tres personas: Catalina Sierra Marín, Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 Carlos Calderón y Jonathan Gómez, quienes, según la siguiente imagen -anexo a la demanda-, obtuvieron la mayor votación: Es que la parte demandante afirma que la votación no fue uninominal para lo cual simplemente trae como argumento que aquella se hizo en una única ronda y expone los anteriores resultados, de lo que no puede concluirse como ella lo hace, atendiendo lo que se ha explicado en precedencia. Ahora bien, conviene tener presente lo argumentado por la magistrada ponente en auto de 20 de noviembre de 202312 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 9 de marzo del mismo año, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada: “no es extraño tal resultado, de una parte, porque se trataba de elegir un organismo integrado por tres (3) miembros, lo que explica que cada club 12 PDF02C02SegundaInstanciaC02ApelaciónAuto.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 elector pudiese señalar los tres aspirantes de su preferencia; y, de la otra, porque el citado aparte del acta también parece dar a entender una votación por renglones, lo que igualmente explicaría el resultado total de 60 votos, pues por cada renglón se habrían emitido 20, que es lo que arroja la suma de 13+7; 12+8; y, 11+9, votos obtenidos por los aspirantes”.

Por último, igualmente no le asiste razón a la parte impugnante cuando sostiene en el tercer reparo que la decisión de instancia está soportada en la Resolución nro. 001449 del 27 de diciembre de 2023 expedida por el Ministerio del Deporte, puesto que, como se dijo en párrafos precedentes, la conclusión del juez estribó en la falta de constatación de lo afirmado por la actora y el contenido del acta.

Asimismo, el a quo lo que hizo fue traer como argumentos adicionales tanto lo dicho en esa resolución como también las respuestas dadas por Indeportes a la demandante Gladys Navarro, en las que se da cuenta de que la votación se hizo en forma legal. Así, comprende la Sala, la referencia del a quo a la resolución y a las respuestas dadas por el Inder a la demandante, pretendían dejar entrever cómo las entidades administrativas especializadas del sector deporte, conocedoras de la materia, concluyeron que la votación cuestionada se hizo conforme a lo reglado en el Decreto 1085 de 2015, valga decirlo, de forma uninominal.

No sobra decir que, los actos administrativos son “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”, 13 sin que, por tener tal naturaleza, puedan ser desconocidos por los 13 RODRÍGUEZ R. Libardo: Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005.

Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 jueces como lo sugiere el apelante, amén que hacen parte del ordenamiento jurídico y se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por los jueces de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, se insiste, ese no fue el soporte de la sentencia. En conclusión, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, al no hallar eco ninguno de los reparos expuestos por la parte apelante para revocar el proveído de primer grado, este habrá de confirmarse, y, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, numerales 1° y 8°, se condenará en costas a la parte demandante recurrente.

DECISIÓN Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirma la sentencia de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Condena en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada.

En firme esta providencia, la magistrada ponente fijará las correspondientes agencias en derecho. Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 Tercero: Efectuado lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Proceso Radicado Verbal – Impugnación de actos de asamblea 05001310301820220042002 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29dada8369ee6d01e86ac249df648e2063c5fe8b5ca7f7f7fb7cbbd4a ed0f9e2 Documento generado en 17/02/2026 10:51:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica