República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión - Declarativo – Reivindicatorio - Rafael Cárdenas Vera - Jhon Ricardo Delgado Cárdenas 11001 31 03 003 2022 00078 01 Auto decreta suspensión 1.
En el presente asunto, el actor dirigió su escrito de demanda contra Miryam Victoria Cárdenas Muñoz, para que, se declarara: i) que le pertenece el dominio pleno y absoluto a su favor el inmueble lote de terreno junto con la casa construida, localizado en la carrera 57 No. 4-33/35, del lote No. 7 manzana W de la Urbanización San Miguel de Bogotá, cuyos linderos se especificaron en el libelo1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-172160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de la Zona Centro de Bogotá; ii) en consecuencia se ordene a la demandada restituir el lote de terreno y la vivienda allí construida; y iii) que se le condene a indemnizar las expensas en su calidad de poseedora de mala fe, de que trata el canon 965 del Código Civil2. 2.
La demandada contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos y respecto del hecho tercero expuso que “ejerce la tenencia del inmueble (…) por la posesión que por más de 22 años ha ejercido como señor y dueño su hijo Jhon Ricardo Delgado Cárdenas, la cual ha sido pública, pacífica, ininterrumpida”, ii) se opuso a las “Por el norte: en extensión de dieciocho metros treinta y cinco centímetros (18.35 mts) con el lote No. 8 de la misma manzana W. Por el sur: en extensión de dieciocho metros cuarenta y cuatro centímetros (18.44 mts) con el lote número seis (6) de la misma manzana W. Por el oriente: en extensión de siete metros un centímetros (7.01 mts), con la carrera cincuenta y siete (57) de la urbanización, y por el occidente: en extensión de siete metros un centímetros (7.01 mts) con el lote número treinta y cuatro de la misma manzana W” 2 Cuaderno principal, pdf No. 01 y 04, denominados “EscritoDemanda” y “MemorialSubsanacionDemanda” 1 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 003 2022 00078 01 pretensiones, y iii) propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación para demandar”, “inexistencia de un tercero poseedor sobre el mismo objeto de la demanda”, e “existencia de iniciación de un proceso de pertenencia sobre el mismo mueble objeto de reivindicatorio”3. 3. En la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2023, se tomó como medida de saneamiento la citación a la actuación en los términos de que trata el art. 67 del CGP de John Ricardo Delgado Cárdenas, comoquiera que la demandada manifestó que en realidad él era el poseedor del predio controvertido4. 4.
John Ricardo Delgado Cárdenas respondió la demanda, para ello i) se pronunció respecto de cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) alegó las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación para demanda”, “inexistencia de un tercero poseedor sobre el mismo objeto de la demanda”, y “existencia de iniciación de un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble objeto del proceso reivindicatorio”5. 5.
En diligencia efectuada el 23 de julio de 2024 se resolvió que Miryam Victoria Cárdenas Muñoz a voces de lo previsto en el inciso 2º del canon 67 del CGP sería excluida de la actuación, y se tenía como convocado a Jhon Ricardo Delgado Cárdenas. Decisión frente a la cual el actor interpuso reposición, el que se desato de forma adversa a sus intereses6. 6.
En la audiencia celebrada en primera instancia el 29 de octubre de 2024, en el instante en que la apoderada de la demandada expuso sus alegatos de conclusión dijo, entre otras cuestiones: “(…). Por otro lado, y en virtud a ello, es que se debe preservar la presunción de dueño que tiene el poseedor, señalada en el art. 762 como un derecho inherente que en este momento tiene mi representado.
Por otro lado, señor juez la sentencia T-353 del año 2019 de la Corte Constitucional señala dos situaciones que se pueden aplicar al presente caso, con el debido respeto y es la suspensión del proceso por prejudicialidad, y la excepción de pleito pendiente que se presentó en la contestación de la demanda, la medida de suspensión del proceso por prejudicialidad, se encuentra regulada en el CGP entre los artículos 161 al 163 y allí señala 3 Cuaderno principal, archivo No. 05 4 Cuaderno principal, pdf No. 021 “AudienciaArt372”, minuto 6:50 a 13:10 5 Cuaderno principal, pdf No. 028 6 Cuaderno principal, archivos 054 minuto 19:46 a 31:52 y 055 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 003 2022 00078 01 que el juez a solicitud de parte formulada decretara la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. 2) Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
Para este caso señor juez es claro que tenemos un proceso de pertenencia que está pendiente por resolver; que versa sobre las mismas situaciones que se están aquí ventilando, que se constituye por las mismas partes, por lo que solicito, la suspensión del proceso por prejudicialidad, si el juez así lo estima conveniente, por las situaciones anteriormente presentadas, toda vez que se busca que estas decisiones que adopte la administración de justicia, resuelva de forma definitiva los asuntos que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la decisión que se adopte ponga fin a la incertidumbre que se presenta sobre una controversia jurídica, pues si una misma situación es fallada por dos autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que se profieran resulten contrarias, afectando así la seguridad jurídica de los coasociados, (…)”7 7.
En decisión del 29 de octubre de 2024 el funcionario de primer grado dictó sentencia, por medio de la cual negó las pretensiones8. Y también negó la suspensión, al considerar que era “una petición notoriamente improcedente, dado que la misma solo puede darse cuando el legajo se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia, como lo señala el inciso 2º del art. 162 del CGP, estadio en el cual no se encuentra el proceso, (…)”9. 8.
Pese a que el demandado elevó la solicitud de suspensión en primera instancia antes de dictarse la sentencia en esa etapa, lo cierto es que esta no fue acogida, al no encontrarse el asunto en la etapa de dictar fallo de segundo grado; sin embargo, este pedimento sí es viable de ser decretado en esta instancia. Téngase en cuenta que se cumple con lo previsto en el numeral 1º del precepto 161 del CGP, pues el fallo que debe dictarse en este trámite depende de lo que se decida en el proceso de pertenencia No. 046-2022-00340-01 promovido por Jhon Ricardo Delgado Cárdenas (acá demandado) contra Rafael Cárdenas Vera (aquí apelante -actor) y tramitado en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá10, toda vez que allí se pretende: “1.
Que se declare mediante sentencia que el demandante Jhon Ricardo Delgado Cárdenas, (…) ha adquirido el pleno dominio por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien inmueble urbano, consistente en un lote de terreno junto con la casa en él construida ubicada en la carrera 57No. 4-33/35 lote 7, manzana W de la Urbanización 7 Cuaderno principal, archivos No. 72 “AudienciaArt373Parte1-29Octubre2024”, minutos 26:10 a 28:54 y archivo 75 8 Cuaderno principal, archivo No. 74 “AudienciaArt373Parte3-29octubre2024”, minutos 28:02 a 31:04 y archivo 75 Cuaderno principal, archivo No. 74 “AudienciaArt373Parte3-29octubre2024”, minutos 26:47 a 27:00 y archivo 75 10 Cuaderno principal, archivo No. 69, folios 4 a 18 9 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 003 2022 00078 01 San Miguel de la ciudad de Bogotá D.C., (…). A este inmueble le corresponde el folio de matrícula número 50C-172160 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro. Tradición: manifiestan los comparecientes que el inmueble figura adquirido por donación a: Rafael Cárdenas Vera (…), según la escritura pública número 2703 del 29 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaría Única del Círculo de la Mesa Cundinamarca, inscrita en la oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, al folio de matrícula inmobiliaria (…).
Segunda: Que, como consecuencia de las precedentes declaraciones, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zonta Centro, la inscripción de la sentencia que otorgue el dominio, con la apertura de registro y cédula catastral en concordancia con el art. 2534 del C.C. y numeral 10 del art. 375 del CGP y demás concordantes.
Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en caso de oposición a las pretensiones de la demanda que nos ocupa”. 9. Ante este panorama, comoquiera que en la citada actuación se pretende la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del inmueble en relación con el cual acá se invocó la reivindicación, y más si en cuenta se toma que el accionado tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte que rindió en la primera instancia, afirma que tiene la condición de poseedor del predio desde hace 22 años, Véase a manera de ilustración que en el escrito de excepciones señaló sobre el hecho séptimo de la demanda que: “la señora Miryam Cárdenas, no es poseedora de mala fe, ya que la posesión directa la ejerce mi representado Jhon Ricardo Delgado Cárdenas por más de 22 años, con directa tenencia y ejerciendo actos como señor y dueño, actuación que siempre ha sido pública, pacífica e ininterrumpida.
Por el contrario, el demandante dio ocasión a la posesión del inmueble debido a la ausencia durante más de 22 años del predio tanto de su antecesor el señor Héctor Armando Cárdenas Muñoz y menos aún el demandante Rafael Cárdenas Vera, porque nunca ha explotado económicamente el bien”. Y en el interrogatorio de parte que rindió11 insistió que es el poseedor del predio; que lleva toda la vida en el inmueble controvertido, y no reconoce a nadie más como dueño; que hace muchos años se ha hecho cargo del bien, toda vez que cancela los servicios públicos, le efectúa las adecuaciones, y que su señora madre habita el terreno de forma esporádica. 11 Cuaderno principal, archivo No. 54 “AudienciaArt372- 23Julio2024”, minuto 1:12:10 a 1:40:45 y archivo 55 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 003 2022 00078 01 De este modo, es evidente que, lo que acá se debate depende de lo que se resuelva en esa actuación. Además, se cumple con el presupuesto de que trata el inciso 2º de la regla 162 del CGP, toda vez que el trámite se encuentra pendiente de dictar sentencia de segunda instancia. 10. En síntesis, se decretará la suspensión del trámite por el término de que trata el inciso 1º del precepto 163 del CGP, esto es, por el lapso de 2 años, contados a partir del 6 de noviembre de 202412, es decir, desde la recepción del expediente en la Secretaría de esta Corporación. Se precisa que no les será dable a las partes alegar la pérdida de competencia de ésta Sede Judicial, con ocasión al decreto de esta figura. 11.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Suspender el trámite por el término de 2 años, contados a partir del 6 de noviembre de 2024. Segundo: Ordenar que una vez concluida la suspensión, ingrese el proceso al Despacho, para continuar con el trámite de la apelación. Tercero: Advertir a las partes que no les será dable alegar posteriormente la pérdida de competencia de esta Sede Judicial.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 12 Cuaderno No. 2, pdf No. 01 “Caratula” 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 003 2022 00078 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ca97bf6429f9f8646bfb0855b27c5a994342ca89521d76f5879c0314255ea0c Documento generado en 26/06/2025 07:48:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6