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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2017-00472-02 DRA. GONZALEZ FLOREZ - DR. ISAZA DAVILA AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103031-2017-00472-02 Demandante: Manuel Alberto Castro Caicedo Demandado: William Alejandro Meyer García y otros Proceso: Verbal Recurso: Súplica Estudiada y aprobada en Sala(s) Dual de 20 y 27 de mayo de 2024 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decídese en Sala Dual de decisión el recurso de súplica propuesto por el demandante contra el auto de 11 de abril de 2024, mediante el cual la magistrada que antecede, rechazó un incidente de nulidad propuesto por el recurrente, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución, en el proceso de pertenencia de él contra William Alejandro Meyer García y otros.

Para esa decisión, la funcionaria explicó, de una parte, que en los términos del artículo 328 del CGP, al resolver apelaciones de autos, su competencia se limita a tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias; y de otra parte, la presunta vulneración del debido proceso, previsto el canon 29 de la Constitución, fue decidido en auto de 22 de marzo de 2024, por tanto, el solicitante debe estarse a lo resuelto en esa providencia (cuad.

Tribunal, doc. 10 auto rechaza nulidad). En el recurso de súplica la parte inconforme alegó, en resumen, que en la providencia se “tomó de manera parcial” el artículo 328 del CGP, dado que es norma prevé que las nulidades se deben alegar “durante la audiencia”, pero en vigencia de la ley 2213 de 2022, “no estamos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil litigando en la presencialidad”.

El rechazo de la nulidad se fundó en hechos que no concuerdan con los invocados, ni se apreciaron de manera objetiva los medios de prueba allegados. La vulneración del debido proceso se concretó en causales diferentes en primera instancia y ahora en la segunda. Así, pidió declarar la nulidad de los autos de 22 de marzo de 2022, 23 de enero y 22 de marzo de 2024 (ibidem, doc. 12 allega nuevamente recurso súplica).

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1. Precísase que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de súplica, de acuerdo con el art. 331 del Código General del Proceso, en tanto que por medio de él se rechazó un incidente de nulidad formulado en segunda instancia, de tal manera que encaja dentro de lo regulado en dicho precepto, porque se trata de uno de “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, desde luego que, en concordancia con el precepto 321-6 ídem, es previsto el remedio vertical de apelación frente al auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 2.

Superado ese tópico, cumple recordar que, según el inciso 1° del artículo 135 del CGP, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Acorde con ese último segmento normativo, la nulidad debe rechazarse o no tramitarse, cuando (i) se basa en causal distinta de las previstas en la ley, es decir, causales atípicas, (ii) se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del TSB - Sala Civil – Rad. 31-2017-00472-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CGP, (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, y siempre que la nulidad admita ese beneficio, y también (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la persona ha dado lugar al hecho que la origina, o porque no sea la afectada, como ejemplifica ese precepto 135, hipótesis última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 3.

Revisado el recurso de súplica bajo esa premisa, bien pronto queda al descubierto su carencia de prosperidad, de atender que la solicitud de invalidez formulada por el recurrente no fue acorde con las reglas del citado artículo 135 del CGP, por estar fundada “en causal distinta de las determinadas” en el régimen de nulidades procesales. Justamente, el recurrente expuso cinco argumentos en el actual incidente de nulidad, formulado contra la actuación del Tribunal, por lo resuelto frente a la apelación del auto que profirió el a quo el 23 de enero de 2024, que rechazó una nulidad diferente (cuad.

Tribunal, docs. 6, 7 y 8, solicitud de nulidad): (i) El Tribunal “incorporó error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba”. (ii) Pasó por alto que se violó el derecho al debido proceso cuando el a quo declaró la nulidad del proceso, con efectos desde la admisión de la demanda, pues esa decisión se basó en una “declaración falsa de Winfrid Meyer Vanegas”.

(iii) No valoró, diferente a la afirmación del a quo, que la parte demandante sí controvirtió la incorporación ilícita de la escritura pública No. 2889 de 10 de diciembre de 2018, contentiva de unas declaraciones falsas de Hilda Sofía Meyer, Jaime Osorio Marún y las sucesoras procesales. TSB - Sala Civil – Rad. 31-2017-00472-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (iv) Se apartó del precedente judicial obligatorio, de excluir las pruebas incorporadas al expediente de forma ilícita.

(v) Vulneró sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, por permitir que dos pruebas ilícitas militen en el expediente, en vez de excluirlas, conforme al artículo 168 del CGP. 4. Como se ve, la nueva solicitud de nulidad se fundó en hechos sin ninguna posibilidad potencial, para estructurar una causal de nulidad de las previstas en artículo 133 ibidem, porque ninguna relación con esa previsión legal tienen los hechos invocados con base en un supuesto error ostensible en la valoración probatoria; ni la declaración de nulidad por el a quo, con efectos desde la admisión de la demanda, que a juicio del inconforme se basó en una “declaración falsa de Winfrid Meyer Vanegas”; como tampoco la valoración por la magistrada sustanciadora, respecto de una escritura que allegó la parte demandada y que supuestamente contiene unas declaraciones falsas en cuanto a las testigos; ni tampoco puede ser causal de nulidad la eventual separación de precedentes relacionados con la incorporación de las pruebas, ni la supuesta vulneración por permitir dos pruebas ilícitas, en lugar de excluirlas (art. 168 del CGP).

Sencillamente, esos supuestos de hecho no encajan dentro de ninguno de los motivos de nulidad previstos en el citado precepto 133. Es más, las circunstancias que motivaron lo relativo a la supuesta ilicitud de unas pruebas, fueron objeto de debate y decisión frente a la solicitud de nulidad que rechazó el a quo, mediante auto que confirmó el Tribunal, porque son argumentos idénticos, aunque la parte recurrente insista en aducir lo contrario.

A decir verdad, tales inconformidades debieron plantearse por el recurrente mediante los recursos correspondientes frente a las decisiones del a quo, primero de la nulidad y segundo del rechazo de la demanda. TSB - Sala Civil – Rad. 31-2017-00472-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil A decir verdad, las persistentes solicitudes de nulidad en primera y segunda instancia, propuestas ahora por el demandante, dejan traslucir que su verdadera inconformidad es respecto del rechazo de la demanda, que cobró firmeza, luego de haberse decretado la nulidad de la actuación a petición de la parte demandada.

En efecto, mediante auto de 13 de diciembre de 2022, el juzgado declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de 6 de octubre de 2022, fecha de la admisión inicial y con ocasión de eso, inadmitió la demanda, luego de lo cual, el 19 de abril de 2023, la rechazó por estimar que no fue debidamente subsanada, decisión que quedó en firme pese a los múltiples recursos posteriores promovidos por el demandante (cuad. 12, doc. 3 y cuad. 1, docs. 54, 70, 78 y 82).

Y lo cierto es que tanto la declaración de nulidad como el rechazo de la demanda, quedaron en firme, porque los medios de impugnación interpuestos por el demandante fueron rechazados por sustracción de materia y por extemporaneidad. Así las cosas, era frente a esas decisiones que debieron formularse las controversias en relación con las pruebas aducidas y tenidas en cuenta por el juzgado, para anular la actuación y rechazar la demanda. 5.

Por manera que como los hechos invocados no tienen posibilidad de edificar nulidad alguna en la actuación del Tribunal, al haber decidido el recurso de apelación contra un auto, fue apropiado el rechazo de plano o in limine de la solicitud de invalidez, por parte de la magistrada sustanciadora, al no fundarse en una previsión legal para esos efectos, puesto que la petición se basó en causal distinta de las prevista en la ley, acorde con el anotado art. 135 del estatuto procesal.

Recuérdase que para el sistema procesal civil colombiano las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al cual no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera de las enumeradas en las normas vigentes, porque como ha dicho la Corte, “allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que TSB - Sala Civil – Rad. 31-2017-00472-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial” (G.J., t. CLII, la. pág. 71).

Es por ese motivo que el legislador estableció el rechazo de plano de la solicitud de anulación, para cuando no se invoca una causal contemplada en el estatuto procesal, pues casi no hay que decirlo, si la ley no autoriza como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal. 6. Ahora bien, el recurrente también adujo que su argumento se apoya en el artículo 29 de la Constitución Política, norma superior bajo la cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Frente a lo cual debe reiterarse que la previsión “de pleno derecho”, significa que se trata de una ineficacia radical y de raíz, que ni siquiera amerita de incidente o trámite alguno para ser detectada. Basta la presencia del desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso en la producción de la prueba, para que el funcionario le niegue a ésta efecto alguno, de lo cual hay múltiples ejemplos, como la pruebas obtenidas bajo tortura, practicadas sin formalidades, etc., por supuesto que prevención semejante descansa sobre preciados e inquebrantables atributos que rigen el Estado de Derecho, entre esos, los derechos a ser juzgado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, según ese mismo precepto superior, para cuyo propósito es menester que las decisiones judiciales se funden “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del CGP).

Empero en este asunto no hay cómo percibir anomalía de semejantes connotaciones, visto que lo motivos de queja son por los juicios de valor de la magistrada que antecede, frente a las actuaciones del a quo, es decir, por hechos que fueron debatidos y resueltos, por manera que se entienden TSB - Sala Civil – Rad. 31-2017-00472-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil concluidos, como emana del hecho de que el proponente de la nulidad haya aclarado que la presunta ilicitud sí fue alegada en oportunidad anterior. 7.

Acorde con lo anotado, será denegado el recurso de súplica, frente al auto mediante el cual la magistrada que antecede rechazó una solicitud de nulidad. Sin costas, por no verse causadas (art. 365-8 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Dual, deniega el recurso de súplica en este asunto.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada TSB - Sala Civil – Rad. 31-2017-00472-02 7 Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddd29f1784d57504e45fd64058f5d0611a26465b774ffa396ab0a2ef0bcc4d17 Documento generado en 13/06/2024 04:38:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica