1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, julio 29 de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 019-2022-00330-01 Decídese sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante, en contra del auto del 12 de febrero de 2025, por medio del cual se negó la revocatoria del auto del 21 de enero de 2025 que rechazó la reforma de la demanda, toda vez que la oportunidad procesal para reformar la demanda había precluido al haberse señalado fecha para la audiencia inicial mediante auto de noviembre 08 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado de primera instancia, a través de auto del 08 de noviembre de 2024, fijó fecha para la audiencia inicial decretó pruebas, estableciendo que el demandado Harry Steven Buitrago Delgado, quien hubiere sido notificado a través de curador ad-litem, no había contestado la demanda dentro del término establecido para ello.
No obstante, a través de providencia calendada el 06 de diciembre de 2024, determinó declarar la nulidad de lo actuado contra el demandado Harry Steven Buitrago Delgado, por indebida notificación del curador ad-litem, remitiéndole el expediente a su correspondiente correo electrónico. 2. Con posterioridad a la providencia que decretó la nulidad, el día 16 de diciembre de 2024, el extremo demandante presentó una reforma de la demanda, aumentando las pretensiones económicas e incorporando perjuicios morales; sin embargo, la reforma fue rechazada a través de la providencia que ahora se analiza. 3.
El recurso de apelación interpuesto tuvo como sustento el argumento de que el auto del 08 de noviembre de 2024, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia inicial, fue declarado nulo por auto del 06 de diciembre de 2024, razón por la cual, según el recurrente, no existía fijación de fecha válida y, por consiguiente, la parte demandante conservaba la facultad de reformar la demanda.
Junto con la anterior argumentación, expresó que la nulidad declarada por indebida notificación del demandado Harry Steven Buitrago Delgado impedía que el auto que fijó fecha para la audiencia inicial tuviera efectos, y que no se puede fijar fecha para la audiencia sin que se haya trabado la litis, conforme al numeral 1 del artículo 372 del C.G.P. Por último, solicitó reponer para revocar el auto del 21 de enero de 2025, argumentando que la decisión violaba el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. 019-2022-00330-01 2 4.
El A-quo confirmó su decisión, reafirmándose en el razonamiento de que la nulidad declarada no era aplicable a la aseguradora demandada y que no implicaba que el auto que fijó fecha para la audiencia inicial hubiera quedado sin valor. Estableció que sí hubo fijación de fecha para la audiencia inicial, hito que hizo precluir la oportunidad procesal para reformar la demanda, sin miramientos a que la audiencia sufriera cualquier tropiezo que impidiera agotarla en todas las fases que determina el artículo 372 del C.G.P. II.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero desarrollar el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se va a desarrollar el presente pronunciamiento, para ello, nos tendremos que referir a la reforma de la demanda y los términos procesales para su presentación. Al respecto, el artículo 93 del C.G.P. dispone que: "El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial".
La norma es clara en establecer que el término fatal para la presentación de la reforma de la demanda es "hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial", momento procesal que marca el cierre definitivo de esta oportunidad. 2. Respecto a la oportunidad para citar a la audiencia inicial, se ha dispuesto en el artículo 372 del C.G.P. lo siguiente: "El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso".
Esta disposición establece claramente los presupuestos que deben cumplirse antes de señalar fecha para la audiencia inicial, siendo requisito sine qua non que se haya integrado debidamente el contradictorio. 3. No se puede dejar de lado el defecto procedimental en que se puede incurrir al adelantar un proceso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido (…) 019-2022-00330-01 3 4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes (…)”. 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis.
CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01). 5. En el caso bajo examen, resulta fundamental analizar la secuencia de los hechos procesales a la luz de la normatividad aplicable. Mediante auto del 08 de noviembre de 2024 se señaló fecha para la audiencia inicial. Posteriormente, el 06 de diciembre de 2024, se declaró la nulidad de lo actuado contra el demandado Harry Steven Buitrago Delgado por indebida notificación, corriéndosele traslado para contestar la demanda, a partir del día siguiente en que tuvo acceso al link del expediente, habiendo contestado el 19 de diciembre de 2024 y corriéndosele traslado a dicha contestación. No se puede dejar de lado el defecto procedimental en que se incurrió al adelantar el proceso.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial "pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes". 6. Preliminarmente se advierte que la decisión de instancia será revocada, por los motivos que se exponen a continuación. La interpretación del A-quo sobre los efectos del señalamiento de la audiencia inicial no resulta jurídicamente acertada, toda vez que dicho señalamiento se realizó en contravención al artículo 372 del C.G.P., al no haberse integrado debidamente el contradictorio respecto del demandado Harry Steven Buitrago Delgado.
En consecuencia, el auto del 08 de noviembre de 2024 que señaló fecha para la audiencia inicial adolece de un vicio sustancial, al haber pretermitido etapas fundamentales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción del demandado. Por tanto, dicho auto no puede producir el efecto de hacer precluir el término para reformar la demanda establecido en el artículo 93 del C.G.P. El artículo 93 del Código General del Proceso establece que la reforma de demanda se podrá hacer "en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial".
Sin embargo, este 019-2022-00330-01 4 señalamiento debe efectuarse válidamente conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 372 del mismo código, esto es, una vez integrado debidamente el contradictorio. 7. La ratio legis de la norma contenida en el artículo 372 del C.G.P. es garantizar que todos los sujetos procesales tengan plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa antes de proceder a la etapa de audiencia inicial.
Permitir que un señalamiento realizado en contravención a estos presupuestos produzca efectos preclusivos equivaldría a validar un defecto procedimental que vulnera garantías fundamentales del debido proceso. Por otra parte, la nulidad declarada respecto del demandado Harry Steven Buitrago Delgado evidenció precisamente que el contradictorio no se había integrado debidamente al momento del señalamiento de la audiencia inicial, lo cual confirma la irregularidad procedimental cometida. 8.
En este orden de ideas, al no haberse cumplido los presupuestos establecidos en el artículo 372 del C.G.P. para el válido señalamiento de la audiencia inicial, no operó la preclusión del término para reformar la demanda contemplado en el artículo 93 del mismo código. Por consiguiente, la parte demandante conservaba la facultad de presentar reforma a la demanda, la cual debió ser admitida por el juzgado de primera instancia. 9.
Por último, se ordenará la devolución del escrito mediante el cual Harry Steven Buitrago Delgado solicita la suspensión del proceso, en virtud de la iniciación de su proceso de su trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, toda vez que la competencia de la judicatura únicamente se circunscribe a tramitar lo correspondiente al recurso de apelación en contra del auto atacado (arts. 320 327 y 328 del C.G.P), aunado a que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo (núm.2 del art.323 ib) lo que habilita a juez primigenio para pronunciarse al respecto.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.
RESUELVE. 1. REVOCAR la providencia fechada el día 12 de febrero de 2025, por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se revoca la decisión que negó la revocatoria del auto de enero 21 de 2025. En consecuencia, Se le ordena al Juzgado de primera instancia que proceda a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, toda vez que al momento de su presentación no había operado la preclusión del término establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso.
Acto seguido, habrá de convocar nuevamente a audiencia inicial, previo agotamiento de las fases previstas en el presente proveído. 2. DEVOLVER el escrito mediante el cual el demandado Harry Steven Buitrago Delgado solicita la suspensión del proceso en virtud de la iniciación de su trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. 019-2022-00330-01 5 3.
Sin condena a costas, por tratarse de un recurso ordinario que prospera. 4. Remítase la actuación digital al despacho de origen para lo de su competencia y el cumplimiento de lo aquí ordenado. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 019-2022-00330-01