Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02142-00 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO RESUELVE SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado No. Demandante. Cambio de radicación 11001 2203 000 2024 02142 00 Eusebio González y Gloria María González Central nacional Pro vivienda - Cenaprov Demandado. 1.

ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir la petición de cambio de radicación formulada por el abogado JOSÉ LEOPOLDO SÁNCHEZ NIÑO, respecto del proceso verbal con radicado 11001 4003 046 2021 00807 00, que actualmente cursa en el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, los demandantes reclaman el cambio de radicación del expediente del aludido Estrado judicial a otro, por cuenta de la tardanza en su resolución1. 2.2. Como sustento de su petición, informó que radicó el 14 de octubre de 2021, demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria. 2.2.1.

Que, el 15 de diciembre de dicho año, se admitió la demanda. 2.2.2. Que, han trascurrido 34 meses desde que se presentó el libelo genitor a reparto, sin que a la fecha ni siquiera se hubiese designado curador ad-litem, para representar al demandado y demás personas indeterminadas. 1 Archivo 03 SolicitudCambioRadicación. Radicado N°. 11001 2203 000 2024 02142 00 2.2.3.

Que, se han radicado varios memoriales, solicitando impulso procesal, y lo único que se ha realizado es la publicación del emplazamiento en el tyba del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.4. Que, cuando se presenta alguna solicitud, el Juez 46 citado, no agiliza el trámite, gastándose meses para resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Sea lo primero indicar que este Despacho es competente para resolver la presente solicitud, atendiendo la preceptiva del artículo 31 numeral 6 del Código General del Proceso, según la cual los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: “6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30.”; en similar sentido se advierte, que se trata de una providencia de Magistrado Sustanciador, por no estar este asunto enlistado en aquellos excepcionales casos donde se dictan providencias en salas de decisión. A su turno, el artículo 35 del C.G.P. que regula este tema, dispone expresamente: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 3.2. Esclarecido lo anterior y en orden a dirimir la solicitud que convoca a este Despacho, conviene precisar que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 30 del Código General del Proceso, el cambio de radicación procede, de forma excepcional, cuando en el lugar donde se adelanta el litigio “…existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes…” y “…cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”; también establece la mentada norma que con la solicitud deben aportarse las pruebas que se pretendan hacer valer y que ésta se resuelve de plano, por auto que no admite recursos.

Sobre este tópico ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma reiterada y reciente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, explicando que: “… el referido instrumento se constituye en un resguardo para las partes, cuya finalidad es evitar que por factores externos al litigio cualquiera de las eventualidades previstas por el legislador entorpezcan el desarrollo ordinario en la conclusión de los conflictos llevados a la Jurisdicción, 2 Radicado N°. 11001 2203 000 2024 02142 00 amén de las deficiencias relacionadas con el impulso de los procesos, que no deben confundirse con el contenido de las decisiones adoptadas en el mismo” (Auto AC5811-2021, Radicación nº 11001-02-03-000-202103252-00, del 7 de diciembre de 2021, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque).

En dicha providencia, aludiendo a anteriores pronunciamientos de esa Corporación, explicó la Corte, que se trata de un mecanismo que: “(…) pretende resguardar el proceso de agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así, que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. El comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva excepción al principio de la competencia territorial fijada en el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la imparcialidad e independencia del sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio.

(CSJ AC 41782017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860). Lo anterior pone de presente que, para que proceda el cambio de radicación es necesario que se acrediten por la parte solicitante, la existencia de circunstancias externas al proceso relacionadas con alteraciones del orden público o que afecten la imparcialidad o independencia del juez e implica que el proceso sea trasladado a una sede judicial diferente a aquella donde está el juez que asumió competencia en razón a las reglas de atribución de competencia procesales, lo que envuelve una afectación, permitida por la ley, al principio de la perpetuatio jurisdictionis, pero que, por lo mismo, debe ser excepcional y justificada.” 3.3.

El solicitante en este caso, enuncia que el retardo del Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la demanda de pertenencia, son situaciones que a su parecer justifican el cambio de radicación pretendido. Revisados los documentos arrimados a la solicitud y analizados de cara a la argumentación del peticionario, se tiene que, no se evidencia un retardo injustificado y exorbitante en el proceso que da lugar a la solicitud, como tampoco problemas coyunturales de congestión en el juzgado que impliquen el traslado del proceso y la afectación a la competencia ya radicada. 3 Radicado N°. 11001 2203 000 2024 02142 00 Nótese que, en el trámite de la usucapión, se debe realizar una serie de actuaciones previas de cara a su propia actuación e indagaciones dirigidas a determinar la prescriptibilidad del bien objeto del proceso, conductas que, aunque retrasan el normal curso de la causa, tienen como finalidad lograr un fin que permita decidir de fondo el litigio, lo que no puede calificarse como gestión deficiente.

Sobre la causal de cambio de radicación relacionada con las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, ha dicho nuestro máximo órgano de decisión civil que resulta imprescindible el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura donde se constate la existencia de los referidos problemas de gestión o eficiencia del juzgado, concepto que, en el presente caso, brilla por su ausencia. Al respecto resulta pertinente traer a colación el Auto 1162 del 4 de mayo de 2023 Magistrado Francisco Ternera Barrios, donde a pesar de la existencia de concepto favorable, se negó el cambio de radicación al no constatarse “problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área” que justifiquen variar la competencia, allí explicó el ponente: “3.2.

En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»2 Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un Juzgado o Corporación, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, valiéndose de las herramientas legales y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto insoslayable para decidir el cambio de radicación. 3.3.

Por supuesto, en cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que salvo el aludido concepto que se rinde en procura de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba. Y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen.

Ello «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto 2 CSJ AC 3819-2017. 4 Radicado N°. 11001 2203 000 2024 02142 00 de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto”3 4.

A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada por David Armando Bueno Rodríguez y David Armando Bueno Macías, respecto de los procesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas. Ello pues, los fundamentos en los que se sustentan no corresponden a ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente.

Esto es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial. En efecto, todo el soporte de la petición de cambio de radicación va dirigida a debatir las deficiencias de gestión y celeridad del litigio por cuanto «a la fecha el despacho de la Honorable Magistrada no se digna en poner en traslado el Recurso de súplica… así mismo [sic] se está a la espera de la resolución del recurso de apelación de la sentencia».

Y a reparar la legalidad de las decisiones dictadas dentro de los referidos trámites, pues en su sentir, «alteraron el domicilio de las partes demandadas con la finalidad que esos procesos fueran tramitados en el circuito de la ciudad de Riohacha, muy a pesar que se han formulados los incidentes de nulidad al respecto», y porque «se debió haber convocado a Juicio a la persona TIKI HUT HOSTEL SAS». 4.1.

Tales aspectos, sin lugar a dudas, escapan de la institución que aquí se analiza, prevista sí para evaluar «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad». En el punto, es necesario destacar que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira emitió concepto favorable, lo cierto es que se encuentra ayuno de la prueba de su dicho, por lo que no es posible acreditar las faltas alegadas.

Ciertamente se limita a manifestar que «se detectaron deficiencias ante el trámite impreso por el director de despacho, por cuanto el funcionario judicial no ha sido diligente y el comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones». 4.2. Sumado a lo anterior, debe repararse que si bien la norma -artículo 30 del Código General del Proceso- exige al interesado aportar las pruebas que apoyan su petición, en el caso concreto este dejó de arrimarlas.

Por lo tanto, la solicitud también carece de elementos de convicción que avalen o justifiquen el traslado de los mencionados procesos de constitución y disolución de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas a otro Distrito Judicial”. (Resaltado intencional). De modo pues que, como en este caso no se demostró por parte del solicitante las evidentes deficiencias de gestión del juez que adelanta el 3 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00. 5 Radicado N°. 11001 2203 000 2024 02142 00 proceso que instauró, debe concluirse la improcedencia del cambio de radicación por dicha causal. 3.4.

Todo lo estudiado en precedencia, lleva a concluir la improcedencia del cambio de radicación del proceso aquí pretendido, porque las situaciones alegadas por la parte peticionaria no tienen las características que requiere la aplicación de la excepcional institución, lo que implica que se deniegue la misma. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el cambio de radicación solicitado por el apoderado Judicial de los señores EUSEBIO GONZÁLEZ Y GLORIA MARÍA GONZÁLEZ, respecto del proceso verbal con radicado 11001 4003 046 2021 00807 00, que cursa en el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al solicitante, al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 6 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 826d62f5c32a23134561f2413ea13085194e9f3bf55ec1a730909bacc3df42f7 Documento generado en 04/09/2024 04:06:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica