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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41001-31-05-004-2024-00050-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Ordinario Laboral 41001-31-05-004-2024-00050-01 Constanza González Molano TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-004-2024-00050-01 Demandante: Constanza González Molano Demandado: Servientrega S.A. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por Servientrega S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el pasado 14 de febrero de 2025, cuando resolvió las excepciones previas.

ANTECEDENTES La señora Constanza González Molano presentó demanda ordinaria laboral contra Servientrega S.A., con el fin que: i) se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 11 de mayo de 2015 al 26 de mayo de 2023, momento en el cual fue despedida sin justa causa; ii) condene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, así como, la indemnización por despido injusto; iii) ordene la liquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión; iv) establezca la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y el precepto 3 de la Ley 50 de 1990 y; v) condene en costas a la parte pasiva.

Ordinario Laboral 41001-31-05-004-2024-00050-01 Constanza González Molano La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 20 de marzo de 2024, disponiendo para ello la notificación y traslado al extremo demandado. Servientrega S.A. mediante apoderado, se pronunció respecto de los hechos de la demanda y pretensiones, oponiéndose a éstos.

Además, formuló la excepción previa denominada «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». Lo anterior, porque la demandante tuvo una relación laboral con la E.S.T. Alianza Temporales S.A.S., con quien la pasiva suscribió contrato de suministro de personal, por tanto, ante dicho vínculo sustancial era indispensable su comparecencia. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva resolvió: “PRIMERO: - DECLARAR no probada la excepción previa propuesta por el extremo pasivo que denominó “No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: -CONDENAR en costas a la parte demandada”. Como argumento de su decisión expuso que, no resultaba procedente la vinculación de la E.S.T. Alianza Temporales S.A.S., pues lo pretendido correspondió a que se cumplieron los requisitos para la declaratoria de un contrato de trabajo con Servientrega S.A. a quien se llamó como verdadera empleadora.

Además, en ningún caso se le requirió en solidaridad a la primera en mención, de allí su no necesidad de comparecencia. RECURSO APELACIÓN Servientrega S.A. inconforme con lo decidido dijo que, la demandante en la demanda admitió que tuvo una relación laboral con la E.S.T. Alianza Temporal S.A.S., de igual manera, señaló que independientemente de la necesidad o no de la vinculación de la mencionada, es el A quo quien debe propender por el llamado como litisconsorte ya que no fue un simple intermediario.

Lo anterior, conforme lo establecen los artículos 61 del Código General del Proceso y el 34 del Código Sustantivo del Trabajo. ALEGATOS CONCLUSIÓN Mediante auto No. 088 del 5 de mayo de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Ordinario Laboral 41001-31-05-004-2024-00050-01 Constanza González Molano Servientrega S.A. manifestó que, estaba probado que actuó como empresa usuaria y no como empleadora, ya que fue la E.S.T. Alianza Temporal S.A.S. con quien realmente ostentó el vínculo, por tanto, se debía integrar como litisconsorte necesario.

La señora Constanza González Molano a pesar de estar debidamente notificada, decidió guardar silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que, el auto que resuelve excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, por tanto, esta Corporación es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En consecuencia, se determinará si hay lugar a declarar probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario, como se deduce de los argumentos expuestos en la alzada.

De la integración del contradictorio Dispone el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al Juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Además, se concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

Respecto a esta situación jurídica, la Corte Suprema de Justicia en auto AL58371 de 2018, indicó que: el “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). En otra oportunidad, mediante auto AL89214 de 2021 refirió que «existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL14612013)».

Ahora bien, sobre la integración del litisconsorcio necesario en sentencia SL21160 de 2017, expresó que «surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por Ordinario Laboral 41001-31-05-004-2024-00050-01 Constanza González Molano su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».

De lo anteriormente expuesto, se colige que la comparecencia es necesaria cuando la parte demandante así lo requiera y se pretenda la declaratoria de obligaciones generadas en el marco de una relación laboral, al paso que se constituirá un litisconsorcio necesario cuando recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos aquellos y se persiga el pago de la condena por parte de una de las personas sobre las que la Ley impone el deber.

Ahora bien, revisado el escrito de demanda junto con las pretensiones insertas, no se avizora una solicitud de condena y/o solidaridad a cargo de la E.S.T. Alianza Temporales S.A.S., señalada como intermediaria de la relación laboral que presuntamente existió entre la demandante y Servientrega S.A., de allí que, su comparecencia al proceso no es imperativa, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación judicial de la cual no se le requirió ser parte.

Así las cosas, la intervención de la E.S.T. Alianza Temporales S.A.S., no se torna indispensable, razón por la cual acertadamente el A quo declaró no probada la excepción previa. En orden de ideas, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 14 de febrero de 2025. Costas en esta instancia estarán a cargo de Servientrega S.A. al haberse despachado negativamente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Servientrega S.A. y a favor de la señora Constanza González Molano, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión. Ordinario Laboral 41001-31-05-004-2024-00050-01 Constanza González Molano

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Ordinario Laboral 41001-31-05-004-2024-00050-01 Constanza González Molano Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d456cdaa710f2d0fbe352103e8bbded31f8f58542d12ce679f36f87f4964c3c4 Documento generado en 16/10/2025 03:49:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica