Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00149-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, ocho (8) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JOSE DE JESÚS FORERO FORERO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala Quinta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pretende el demandante obtener la declaratoria de ineficacia de la afiliación surtida en el RAIS para tenerle válidamente afiliado en el RPM; en consecuencia, se disponga la devolución en favor de COLPENSIONES de los aportes con sus rendimientos, las cuotas de administración, las cuotas de seguros de muerte e invalidez, lo descontado para el fondo de solidaridad y garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo al propio patrimonio de la AFP.
El día 23 de enero de 2024 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, aclarando que la resolutiva contenida en el acta de la audiencia no da cuenta de lo contenido en el video, por ende, se transcribe lo realmente dispuesto por el juzgador: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la AFP COLPATRIA ahora PORVENIR S.A, del señor JOSE DE JESÚS FORERO FORERO, identificado con cédula de ciudadanía 71.651.134, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: se CONDENA a PORVENIR S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de los recursos que se encuentren abonados a la cuenta de ahorro individual del demandante. Asimismo, se ORDENA que dentro de ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional si está en la cuenta abonado, también deberá PORVENIR remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, que le permiten justificar IBC, tiempos de servicio y demás datos relevantes.;
Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00149-01 Recurso de Casación todo acompañado de la indexación que se produzca desde la captación del recurso hasta el día del pago.
TERCERO: se ORDENA a COLPENSIONES que reciba las sumas que le sean giradas por PORVENIR S.A las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el demandante, lo tenga por afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad debiendo actualizar su historia laboral del demandante dentro de los 30 días siguientes al recibo de los recursos y soportes.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en favor del demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 (1 SMLMV de esta anualidad). Se dan por no probadas las excepciones.” Esta Corporación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, decidió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 23 de enero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación: - Se MODIFICA en el numeral SEGUNDO el cual quedará así: “SEGUNDO: se CONDENA a PORVENIR S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de los recursos que se encuentren abonados a la cuenta de ahorro individual del demandante.
Asimismo, se ORDENA que dentro de ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional si está en la cuenta abonado, también deberá PORVENIR remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, que le permiten justificar IBC, tiempos de servicio y demás datos relevantes.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume.
Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00149-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada PORVENIR S.A. a la condena impuesta, esto es, el valor de los recursos que se encuentren abonados a la cuenta de ahorro individual del demandante.
Asimismo, se ORDENA que dentro de ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y el bono pensional si está en la cuenta abonado, también deberá PORVENIR remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, que le permiten justificar IBC, tiempos de servicio y demás datos relevantes, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP PORVENIR S.A.; no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
Aunado a lo anterior, carece de interés para recurrir la AFP en la medida que la sentencia proferida en esta instancia modificó la de primera precisamente acogiendo aquellos puntos que fueron objeto de reparo e inconformidad. En cuanto al memorial de oposición presentado por el demandante, el mismo ha quedado resuelto implícitamente por las razones expuestas.
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00149-01 Recurso de Casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Rubén Darío López Burgos Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N °203 del 12 de noviembre de 2024