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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500220240004601 abel triana vs colpensiones y otro (niega casacion) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, once (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220240004601 ABEL ANTONIO TRIANA PÉREZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra sentencia del día 12/12/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Issa Rafael Ulloque Toscano, Francisco Alberto González Medina y Luis Javier Ávila Caballero, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada AFP PORVENIR, contra la sentencia proferida por esta Sala el 12 de diciembre de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 16 de diciembre de dicho año. Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004601 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170,820,000.00. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2024, notificada en edicto del 03 de diciembre del mismo año. Decisión que fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante auto adiado 28 de marzo de 2025 y notificada en estado del día 01 de abril del año en curso.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 285 del CGP, dentro del término de ejecutoria del auto que resuelve la solicitud aclaratoria, podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, en el sub judice, las partes podrían dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto1 que resolvió la aclaración podían interponer el recurso extraordinario de casación. El apoderado judicial de la parte demandada, Colpensiones, presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 02 de abril del presente año, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración. En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada.

Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada AFP PORVENIR, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a trasladar hacia Colpensiones la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Abel Antonio Triana Pérez, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes del demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

Precisa rememorar que, que, los capitales a devolver son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las 1 Termino de ejecutoria de los autos, conforme al artículo 312 del CGP- aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004601 providencias CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798;

CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-20221234. Se precisa que, podría representar un agravio solo a la recurrente, la decisión de ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, como ha sostenido la CSJ, sin embargo, la Sala observa que estos conceptos dentro del caso de marras si bien fueron objeto de devolución por parte de los jueces de instancia, en el expediente no se encuentra discriminados ni cuantificados dichos saldos que debe asumir la AFP, por ello no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.

Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés económico por parte de Porvenir S.A., se procederá a negar el recurso incoado. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN: Halla la Sala que, la parte demandada Colpensiones solicita la terminación del presente proceso, alegando que, el señor Triana Pérez fue trasladado al RPMPD haciendo uso de la oportunidad de traslado de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por lo que existe una carencia actual de objeto, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.

Pues bien, dicta el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024: “2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios”.

De acuerdo con lo expuesto en el artículo 2 del Decreto en comento, se observa que, el legislador le confirió al operador judicial el poder de decidir de manera anticipada sobre las pretensiones de la demanda en los casos que el demandante haya logrado efectuar su regreso al RPMD, supuesto que no se acompasa al caso de marras, comoquiera que, en este estadio procesal este Tribunal ya emitió la decisión de instancia correspondiente, es decir, ya fueron atendidas las pretensiones de la demanda, por lo que por sustracción de materia no puede ser estudiada dicha solicitud, pues ya se emitió decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004601 RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de AFP PORVENIR en contra la sentencia de doce (12) de diciembre de 2025, proferida por esta Corporación SEGUNDO: No acceder a la solicitud de terminación del proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004601 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c9dd1d9efb90d1a27fa1e6050af8f69993e3d19139e1433eb2ff9001488f555 Documento generado en 11/02/2026 04:13:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5