TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yolima De Jesús Polo Quevedo Demandado: IPS Clínica Guaranda Sana SAS Fecha del fallo: 26 de abril de 2024 Procedencia: Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre Radicación: 704293189001-2019-00065-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, y en consecuencia reconoció el derecho al pago de las acreencias laborales peticionadas.
El recurso de apelación fue promovido por la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS. Con la impugnación se cuestionan las condenas impuestas por sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a su consideración dentro del juicio no se acreditó la mala fe del demandado y ambas sanciones no pueden concurrir.
Frente a ello, la Sala resuelve desfavorablemente el recurso, al encontrar que, por un lado, los elementos de juicio allegados al plenario dan cuenta de la mala fe de la IPS enjuiciada al no efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora; y, por otra parte, las sanciones moratorias no fueron reconocidas de manera concurrente.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Yolima De Jesús Polo Quevedo demandó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y dicha 2 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 IPS, desde el 27 de julio de 2012 hasta el 26 de abril de 2019 y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Lo pedido por la señora Yolima De Jesús Polo Quevedo se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Que suscribió varios contratos de prestación de servicio con la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, desde el 27 de julio de 2012 hasta el 26 de abril de 2019, para desempeñar funciones de auxiliar de laboratorio en las instalaciones de la demandada. 1.2 Que durante el término que perduró la relación laboral cumplió un horario de trabajo de ocho (8) horas, en turnos de 07:00 AM a 01:00 PM y de 01:00 PM a 07:00 PM en consulta externa y urgencias, incluidos los días festivos, descansando un fin de semana por mes; y que estuvo bajo la subordinación y órdenes de sus superiores. 1.3 Que, en retribución al servicio prestado, devengó la suma de $950.000 mensual, de la cual le descontaron los valores relativos a salud y pensión. 1.4 Que el 26 de abril de 2019 finalizó su vínculo laboral por hechos imputables al empleador, debido a la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas. 1.5 Que el día 19 de julio de 2019 solicitó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS el pago de sus prestaciones sociales adeudadas y de la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, no obtuvo pronunciamiento al respecto. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida1 la demanda por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, Sucre, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado contestó en los siguientes términos: 2.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS Mediante su apoderado judicial, la IPS accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que designó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”.
La defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia de soporte probatorio frente al vínculo laboral alegado por la accionante. El mandatario judicial de la IPS accionada aseveró que en el plenario no hay elementos de juicio que sustenten el vínculo laboral invocado por la actora. Adujo que no es posible alegar el elemento subordinación, debido a que de la narración de los hechos se infiere que la actora tuvo varios jefes superiores de los cuales presumiblemente atendía sus órdenes.
Así mismo, indicó que tampoco puede afirmarse 1 Ver archivo “03ACT_AUTOADMITE-AUTOAVOCA” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 que cumplía horario de trabajo, debido a que no existe un cronograma que así lo determine. 2.1.2 Inconsistencia de la prueba documental aportada. Adujo que la única prueba adosada por la actora para acreditar la relación laboral es una certificación que presenta inconsistencias, debido a que en los hechos de la demanda se afirma que la demandante se desempeñó como auxiliar de laboratorio, y según la mencionada prueba fungió como auxiliar de enfermería. Afirmó que, en igual sentido, las fechas consignadas en la certificación no coinciden con las expuestas en la demanda. 2.1.3 Imprecisión en la forma de contratación alegada por la demandante.
La entidad enjuiciada expuso que la accionante incurrió en imprecisiones en cuanto a la forma de contratación alegada, pues en un principio adujo que se hizo de forma verbal y más adelante afirmó que fue a través de contrato de prestación de servicios, sin embargo, no anexo pruebas de este último. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y la IPS enjuiciada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2013 hasta el 26 de abril de 2019;
(ii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales anteriores al 26 de abril de 2016, las vacaciones anteriores al 26 de abril de 2015 y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 relativa a los años 2013 y 2014; (iii) Condenar a la IPS accionada a pagar a la actora los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios adeudados;
(iv) Condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (v) Condenar en costas a la accionada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y la IPS accionada. El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que la actora prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de auxiliar de laboratorio desde el 2 de enero de 2013 hasta el 26 de abril de 2019.
El juzgador de primer grado adujo que, si bien no coincidía la fecha de ingreso señalada en los hechos de la demanda con la indicada en la certificación laboral que obra en el expediente, ello no implicaba que no se hubiere probado la relación laboral como lo sostuvo el apoderado judicial de la accionada. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.
El a quo tuvo por acreditado el hecho que la entidad demandada adeudaba a la accionante los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios, razón por la que ordenó su pago en lo concerniente a las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 3.3 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El juez primario consideró que debido a que la demandada no canceló a la actora las prestaciones laborales reclamadas, y no desvirtuó la mala fe patronal, se hizo acreedora a la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, en razón a $31.667 diarios por dos años, a partir del 26 de abril de 2019 hasta el 25 de abril del 2021, y a partir del 26 de abril de 2021, hasta que se cumpla con la obligación, condenó al pago de intereses moratorios, conforme a lo establecido por la Superintendencia Bancaria. 3.4 Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La a quo consideró que había lugar a la misma, atendiendo a que la demandada no consignó el auxilio de cesantías en su debida oportunidad. Por tanto, dispuso la cancelación de dicha indemnización por la no consignación de las cesantías relativas a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, en razón a la suma de $31.667 diarios causados hasta el 26 de abril del 2019, fecha de terminación del contrato, lo que arrojó un valor de $38´506.597. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la IPS accionada la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS 4.1.1 Incompatibilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El apoderado judicial de la entidad enjuiciada adujo que en procesos anteriores el a quo había negado la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, considerando que es incompatible con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en atención a que las cesantías hacen parte de las prestaciones sociales y, por tanto, de reconocerse ambas habría una doble sanción. 4.1.2 Ausencia de valoración probatoria para determinar la mala fe de la entidad enjuiciada.
Indicó el apelante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indicando que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el juez debe hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe.
Como sustento de su tesis, trajo a colación las sentencias SL8216 del 18 de mayo 2016 y SL3214 del 1° de septiembre de 2020. Expuso que, a pesar de lo anterior, dentro del proceso no se avizora testimonio ni prueba a partir de la cual se pueda concluir la mala fe de la entidad enjuiciada. Adujo que la mala fe no puede determinarse simplemente por el hecho de no haberse pagado las acreencias laborales o por la no comparecencia de la demandada a alguna de las audiencias como lo prevé el artículo 77 del CPT y SS, sino que además se requiere hacer un cuestionamiento dentro de las pruebas arrimadas al juicio, esto es, las testimoniales. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 30 de julio de 2024.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual la parte accionada presentó alegatos de conclusión. así: 5.1 IPS Clínica Guaranda Sana SAS 5.1.1 El a quo no valoró los elementos de juicio para determinar la mala fe de la entidad enjuiciada. El recurrente aseveró que para determinar si el empleador actuó de mala fe, el juez de instancia debía adelantar un examen riguroso de las pruebas adosadas al plenario, sin embargo, advirtió que en el caso bajo examen el operador judicial no cumplió con esa tarea.
El impugnante indicó que las pruebas documentales incorporadas y los testimonios practicados por el a quo no hicieron ningún aporte acerca de la mala fe en que pudiera haber incurrido la IPS enjuiciada frente a las pretensiones solicitadas. Para el censor, el juez de primer grado incumplió su deber de examinar el comportamiento del empleador y se equivocó en la valoración de los elementos de juicio.
Para sustentar su tesis trajo a colación las sentencias SL660-2019 y SL32142020. 5.1.2 Concurrencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El ente demandado aseveró que la aplicación del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hizo gravosa su situación patrimonial.
Señaló que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es concurrente con la prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 porque la primera tiene por objeto resarcir los perjuicios que el empleador le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. 5.1.3 Indebida aplicación de la presunción prevista en el artículo 77 del CPT y SS.
Adujo que ante la no comparecencia de la representante legal de la IPS accionada a la audiencia de conciliación, el a quo tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, pero a consideración del recurrente, el fallador le dio un alcance distinto al que establece el numeral 2 del artículo 77 del CPT y SS, pues lo que prevé la norma es que se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pero en ningún caso esa disposición se hace extensiva a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, debido a que la misma no es de aplicación inmediata. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 6 Sentencia LO-2024 ▪ Radicación 704293189001-2019-00065-01 ¿En el caso analizado el a quo reconoció de manera concurrente la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Como cuestión preliminar debe dejarse dicho que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de recurso, los siguientes: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 2013 hasta el 26 de abril de 2019, en virtud del cual el accionante se desempeñó como auxiliar de laboratorio;
(ii) que la relación laboral culminó debido a que la actora renunció al cargo el día 26 de abril de 2019; (iii) que a la fecha de terminación del vínculo laboral, la IPS accionada le adeudaba a la demandante cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios; y (iv) que en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo frente a algunas de las mencionadas acreencias laborales.
Por lo anterior, la Sala no se pronunciará respecto a los aludidos tópicos, centrando la alzada únicamente en lo concerniente a la censura formulada por la entidad enjuiciada relativa a la ausencia de mala fe y a la incompatibilidad de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.1 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva.
Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la IPS accionada al haber omitido pagar a favor de la demandante las acreencias laborales y cesantías a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral, sin que existiere justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.1.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.
Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949.
Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 7.1.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar a la indemnización peticionada, debido a que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el a quo debía hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 Para el apelante el juzgador de primer grado tuvo por probada la mala fe por el hecho de no haberse pagado las acreencias laborales y por la no comparecencia de la demandada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS.
No obstante, para la Sala esos argumentos por sí solos no son suficientes para sustentar la defensa de la IPS accionada, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho la accionante. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones.
Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de intención fraudulenta. No obstante, en el caso analizado, la IPS enjuiciada solo arrimó un testimonio con el que no logró acreditar la buena fe en su actuar.
Ahora, debe clarificarse que la presunción aplicada por el a quo por la no comparecencia de la representante legal de la entidad enjuiciada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, sirvió de mecanismo para tener como ciertos, entre otros, los hechos de la demanda concernientes al no pago de salarios y prestaciones de la demandante, y a partir de tal premisa, el sentenciador determinó que la demandada incumplió sus obligaciones laborales sin que hubiere justificación para ello.
Conclusión que comparte esta Magistratura por encontrarse ajustado a la norma. Esta Colegiatura difiere de la indebida valoración probatoria que pregona el apelante, pues de las pruebas que obran en el expediente no se puede extraer la buena fe que este alega, por el contrario, con el testimonio de la señora Yovanna Torres Berrío, quien dijo ser la coordinadora de Recursos Humanos de la IPS demandada desde el mes de febrero de 2018, se logró constatar que la IPS accionada tenía conceptos laborales pendientes de pago a favor 9 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 de la actora.
Sobre el particular, es propicio traer a colación un aparte del interrogatorio practicado a dicha testigo: “Preguntado: Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento de si la entidad IPS Guaranda Sana le adeuda a la señora Yolima de Jesús Polo Quevedo algún salario, prestaciones esenciales o liquidación por los servicios que prestó como auxiliar de laboratorio ¿Tiene conocimiento de dicha deuda? Contestado: Si, a ella se le generó una liquidación, efectivamente, y se ha estado concertando para el pago de esa obligación. Preguntado: Ya que usted indica que se ha estado concertando para el pago de esa obligación de liquidación ¿actualmente tiene conocimiento de que aún no se le ha cancelado la totalidad? Contestado: Hay saldo pendiente, claro que sí” Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos de la actora se replicó en más de una ocasión. Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados.
En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el largo período de tiempo que transcurrió sin que reconociera su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar a la trabajadora, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.2 ¿En el caso analizado el a quo reconoció de manera concurrente la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo con la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es negativa.
Ambas sanciones fueron impuestas en temporalidades distintas, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para este tipo de asuntos. Es de recordar que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 fue reconocida por el a quo por la no consignación de las cesantías relativas a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, calculada desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 26 de abril del 2019, fecha de terminación del contrato, lo que arrojó un total de $38´506.597.
Mientras que la sanción moratoria del artículo 65 del CST fue ordenada a partir del 26 de abril de 2019. Sobre el particular, es conveniente traer a colación la sentencia SL3528-2022, por medio de la cual el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: De considerarse procedente, se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No es admisible la concurrencia simultánea de una y otra indemnización (Negrillas fuera de texto). 10 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00065-01 Si bien no es posible que ambas sanciones concurran en razón a que se haría incurrir al empleador en un doble pago, lo cierto es que en el presente caso ello no acontece, como quiera que la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 no concurre con la del artículo 65 del CST, como se dijo en líneas anteriores.
Por lo anterior, las súplicas de la entidad demandada serán despachadas de forma desfavorable y, en consecuencia, la sentencia de primer grado será confirmada. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca32b71ec9b55e39158de512afb3f32ba921f475454969990dad546c357c254f Documento generado en 18/12/2024 02:45:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica