Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00312-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-240)73001310500220240031201 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Teresa Ballesteros Mogollón COLPENSIONES (2025-240)73001310500220240031201. Sentencia del 21 de octubre de 2025. Apelación parte demandada /Grado jurisdiccional de consulta sentencia adversa a Colpensiones Pensión de invalidez/fecha de estructuración/intereses moratorios Jair Enrique Murillo Minotta 27/10/2025. 13/11/2025. 36S2DL-20/11/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Teresa Ballesteros Mogollón, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-A., se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Consecuencialmente, que se condene a las demandadas al pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2017 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria se acceda a la indexación, así como las costas y agencias en derecho. De forma subsidiaria se reconozca la pensión de invalidez a partir del 13 de mayo S2(2025-240)73001310500220240031201 de 2019.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 9 de abril de 1957, que estuvo vinculada al Fondo de Solidaridad Colombia Mayor desde el 1 de junio de 2002 al 1 de marzo de 2017, como trabajador independiente rural. Desde hace varios años viene padeciendo entre otras las siguientes enfermedades: Que desde el año 2017, las enfermedades se agravaron y le impidieron continuar la vida normal e inició el trámite de calificación de la pérdida de su capacidad laboral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante Dictamen No. 33-245-2019 del 13 de mayo de 2019, determinó el origen de la contingencia como común, estableció la pérdida de capacidad laboral en un 46.26% y la fecha de estructuración a partir del 18 de abril de 2018, ante el desacuerdo en cuanto al porcentaje se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al resolverse el recurso de reposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 19 de diciembre de 2019, únicamente modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dejándola en un 46.93%, luego la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 27992169-7197, ratificó el origen de la contingencia-común-aumentó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a un 55.26%, pero modificó la fecha de estructuración, dejándola a partir del 26 de octubre de 2020;

COLPENSIONES mediante Resolución SUB 180888 del 5 de junio de 2024 niega el derecho reclamado por no acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir anteriores al 26 de octubre de 2020. La última cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, fue en el mes de febrero de 2017 (006).

La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2024 (001); luego de subsanadas las falencias fue admitida con auto del 15 de mayo de 2025, ordenando su notificación (PDF 010). S2(2025-240)73001310500220240031201 La Procuraduría intervino para formular la excepción de prescripción parcial, así como la incompatibilidad de indexación e intereses moratorios y la solicitud del decreto de una prueba (PDF 013).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda e indicó que se opone a todas las pretensiones de la demanda pues adujo que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir anteriores al 26 de octubre de 2020, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada bajo los parámetros establecidos en la ley 860 de 2003.

No propuso excepciones (PDF 015). Con auto del 26 de agosto de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS, (PDF 021). Acto que se surtió el 21 de octubre de 2025, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (026). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA BALLESTEROS MOGOLLON, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora TERESA BALLESTEROS MOGOLLON, la pensión de invalidez a partir del 01 DE MARZO DE 2017, en cuantía mensual inicial de 1 SMMLV que equivale a 2017 a $737.717,oo como primera mesada, junto con la mesada adicional de diciembre y los reajustes legales que ha sufrido la misma para cada año subsiguiente; más los intereses moratorios que se causaron desde el 02 septiembre de 2024 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

INCLUYASE EN NOMINA DE PENSIONADOS, y se autorizan los respectivos descuentos a salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a cancelar a la demandante TERESA BALLESTEROS MOGOLLON, la suma de $111.473.819, por concepto de retroactivo pensional causado desde el periodo de MARZO 2017 HASTA OCTUBRE 2025.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en S2(2025-240)73001310500220240031201 derecho la suma de DOS (2) salario mínimo legal mensual vigente. ($2.847.000,oo).

QUINTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta”. Concluyó la juez de primer grado que existen dos calificaciones de pérdida de capacidad laboral, que establecen dos fechas de estructuración diferentes; que como resultado del recurso de apelación interpuesto, la Junta Nacional de Calificación emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que determinó una disminución de la capacidad laboral del 55.26%, resultado que no fue controvertido por COLPENSIONES, por lo que resuelve el derecho pensional teniendo en cuenta esa base, pero que para establecer la fecha de causación de la prestación se tendrá en cuenta el lineamiento jurisprudencial de las altas cortes.

Señaló que en el Dictamen de apelación no se especificó el motivo por el cual se determinó una data diferente a la señalada en primera instancia y que el recurso solo había sido planteado, enervando el porcentaje de PCL, sumado a que el trámite de calificación y sus recursos tuvo una demora injustificada de más de 3 años, lo cual les obligó a interponer una Acción de Tutela; y que teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. se tomará como fecha de estructuración la de la última cotización hecha por le accionante por ser la que se puede suponer es la data en que perdió efectiva permanentemente su capacidad laboral.

Que conforme el resumen de semanas cotizadas, la última cotización la realizó en febrero de 2017, por tanto, reconoció la pensión de invalidez a partir de marzo de 2017. 3. La impugnación El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación e indicó que la sentencia desconoció lo dispuesto en el numeral 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, pues conforme a las pruebas practicadas en el proceso se advirtió que durante dicho período temporal, la parte demandante no acreditó la densidad mínima de semanas, por tanto, la pretensión de la pensión de invalidez es improcedente.

Por otra parte, los intereses moratorios se originan únicamente con obligaciones prestaciones que se encuentran debidamente reconocidas y respecto de las que exista un retardo en el pago, situación que no se presenta. Así mismo conforme la sentencia SL 4754 de 2019, cuando existen variaciones jurisprudenciales, no es posible el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto, los móviles cambian y que en el presente asunto se aplicó una serie de posturas jurisprudenciales que varían la naturaleza.

S2(2025-240)73001310500220240031201 4. Las alegaciones. Las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación precisa la Sala determinar i) si la señora Teresa Ballesteros Mogollón cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez y en dado caso ii) si procede el reconocimiento de los intereses moratorios. Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, debiéndose revocar el reconocimiento de los intereses moratorios, disponiendo en su lugar la indexación. Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (SL3191-2023).

En este caso, la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada Teresa Ballesteros Mogollón tiene lugar el 26 de octubre de 2020, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. S2(2025-240)73001310500220240031201 ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” (Negrilla propia) La Corte Constitucional en sentencia C- 20 de 2015, declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, precisando que, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorable y exclusivamente a dicho grupo etario.

De lo anterior, se desprende que tendrá derecho a la pensión de invalidez toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando tenga cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sí se trata de un individuo mayor de veintiséis (26) años, comoquiera que los afiliados con una edad menor a la de dicho grupo etario, únicamente deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.

Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2(2025-240)73001310500220240031201 perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Por otra parte, la citada corporación, órgano de cierre de la especialidad, reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, advirtiendo que se trata de una excepción por razones justificadas y no es la regla general.

Así lo tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL3913 del 2022, en la que cita la sentencia CSJ SL3480-2022, así: “a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021).

Textualmente, en la sentencia SL3913-2022, la referida Corporación explicó: “Conforme a lo anterior, a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. (…) Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL2769-2015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por S2(2025-240)73001310500220240031201 demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido, pero tal razonamiento no puede conducir a desconocer que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal, por manera que, ese período debe considerase como de cotización efectiva, por lo que los aportes que se efectúen en tal condición tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, como en este caso, la pensión no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios, por lo que no existe una razón válida para excluirlos de esa consideración. Debe reiterase que el aporte realizado por el período de la incapacidad temporal se tendrá como válido en la medida que guarda relación con la base salarial o el ingreso sobre el cual se venía cotizando de forma regular tanto por los afiliados como por los empleadores, con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, a través del cual se garantiza el pago de las prestaciones en los dos regímenes, evitando de esta forma que se cometa fraude en el monto de la pensión. Al respecto, vale la pena memorar que la Corte, en relación con la pensión de invalidez, ya ha aceptado que se puedan contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio, no obstante que la referida fecha sigue siendo la misma, por ejemplo, con el fin de acceder al derecho pensional en razón de afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», en tres situaciones distintas, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, de esa manera, de asentarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no solamente surten efectos para acceder al derecho pensional, sino también, en casos como los citados, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. (CSJ SL3275- 2019).

En esa línea, si se reconoce la pensión de invalidez a partir del pago de la última incapacidad, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, advirtiéndose, eso sí, que la fecha de causación del derecho sigue siendo la misma, es decir, la fecha de estructuración de la invalidez, pues se trata simplemente de atender al efecto económico propio de la cotización obligatoria del sistema de pensiones que cumple con la función de ayudar a financiar la prestación, en otras palabras, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», pero sí para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades médicas contándose con una estructuración pretérita del derecho pensional, como en este caso ocurrió. Destaca esta vez la Sala.

El anterior criterio armoniza con justicia la imposibilidad de generar mesadas pensionales cuando se está en uso de incapacidades médicas, con la consideración de los aportes pensionales causados durante el curso de las mismas para el establecimiento del IBL pensional. S2(2025-240)73001310500220240031201 Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica, de la siguiente manera: De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.” En el caso bajo estudio, en efecto se encuentra demostrado que inicialmente COLPENSIONES calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora el 12 de julio de 2018, con una pérdida de capacidad laboral de 28.6% y como fecha de estructuración el 18/04/2018.

La parte demandante presenta inconformidad contra la calificación dada por COLPENSIONES, de acuerdo con lo siguiente (pág. 29 PDF 002): Luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 13 de mayo de 2019, señalando una pérdida de capacidad laboral del 46.26% y fecha de estructuración 18/04/2018 en donde indicó (expediente administrativo): S2(2025-240)73001310500220240031201 Decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que considera que las patologías que sufre la señora Teresa Ballesteros Mogollón, dan lugar a la invalidez, y que no se tuvo en cuenta que las patologías, dado su carácter degenerativo, van a ir empeorando al paso del tiempo, razón suficiente para estar impedida a la realización de trabajos que requieran el más mínimo esfuerzo, ya que la movilidad es limitada, a causa de su problema articular y de dolencias en los huesos (pág. 33 PDF 002).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen del 19 de diciembre de 2019, señala una pérdida de capacidad laboral de 46.93% y fecha de estructuración 18/04/2018 (pág. 46 PDF 002). La junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 9 de marzo de 2023, determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.26% y modificó la fecha de estructuración al 26 de octubre de 2020, indicando lo siguiente: Así las cosas, si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 55.26%, estableció como fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada el 26 de octubre de 2020, correspondiéndole en principio acreditar las semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, es decir que cuenta con 50 semanas de cotización entre el 26 de octubre de 2017 y el 26 de octubre de 2020.

Frente ese aspecto, se tiene que la afiliada acredita 0 semanas de cotización entre el interregno señalado, toda vez que la última cotización data de febrero de 2017; sin embargo, como se indicó en precedencia, dada las patologías de la demandante, tiene derecho a que se excepcionen la fecha de estructuración para computarse el trienio ya sea i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización. De acuerdo con el reporte de semanas expedido por COLPENSIONES, la última cotización de la demandante es para el ciclo de febrero de 2017, cotizando en los tres años anteriores a esa data (28 de febrero de 2014 a 28 de febrero de 2017), un total de 154.29, cumpliendo con el requisito mínimo de semanas.

Entendiendo que S2(2025-240)73001310500220240031201 la demandante a partir de febrero de 2017, no pudo volver a trabajar atendiendo su estado de salud. Ahora, en caso de entrar a revisar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, se debe tener en cuenta que si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificó la fecha de estructuración del 14 de abril de 2018 al 20 de octubre de 2020, llama la atención que desde la emisión del primer dictamen, la parte demandante no mostró inconformidad frente a ese punto, pues en lo que estuvo en desacuerdo fue únicamente en la calificación menor al 50%.

Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la Junta Nacional justificó la modificación de la fecha de estructuración en la “valoración de medicina interna”, razón que no resulta suficiente para variar esa data, máxime que la Junta Nacional se demoró casi 4 años en resolver la apelación; por tanto, en caso de tener la fecha de estructuración el 14 de abril de 2018, se colige que el actor en tres años anteriores a esa data (14 de abril de 2015 a 14 de abril de 2018), un total de 96,57 cumpliendo con el requisito mínimo de semanas.

Así las cosas, para la Sala la demandante, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ordenando su reconocimiento a partir del 1° marzo de 2017 teniendo como mesada pensional 1SMLMV, sin que prospere la excepción de prescripción, tal como lo indicó el a quo, por tanto, se confirma la decisión del a quo, en estos aspectos.

De los intereses moratorios El impugnante indica que no hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que cuando existen variaciones jurisprudenciales, S2(2025-240)73001310500220240031201 en tanto, los móviles cambian y que en el presente asunto se aplicó una serie de posturas jurisprudenciales que varían la naturaleza.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1853-2025 del 18 de junio de 2025, indicó lo siguiente: “Sobre tal asunto, la Sala ha establecido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio. En consecuencia, proceden siempre que exista un retraso en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares en las instancias administrativas, pues su finalidad es compensar económicamente al acreedor y mitigar los efectos adversos derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, también ha estimado que pueden existir asuntos en los que se exonera de su imposición, las cuales deben estar respaldados por razones válidas del caso concreto, que sean acordes al ordenamiento jurídico, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL3130-2020).

De este modo, acerca del reconocimiento de los intereses moratorios, cuando se trata de pensiones de invalidez reconocidas por aplicarse la excepción jurisprudencial que permite contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, debido a que el trabajador mantuvo su fuerza de trabajo, esta corporación ha dicho que es uno de los eventos en los cuales se puede exonerar al fondo privado de tales emolumentos y condenársele únicamente a la indexación, pues la administradora se basó en la norma aplicable y la excepción obedece a un precedente judicial (CSJ SL1947-2020)”.

Bajo esta postura es claro que teniendo en cuenta que el estudio de la prestación de la actora se hizo a la luz de las excepciones que ha creado la jurisprudencia para determinar el período en el que se contabilizan las 50 semanas requeridas, no hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, debiéndose revocar la decisión en este punto y en su lugar ordenar la indexación. 3.

Las costas. Teniendo en cuenta que prosperó parcialmente el recurso de apelación, sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo S2(2025-240)73001310500220240031201 Laboral del Circuito de Ibagué, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para en su lugar absolver de los mismos, condenando al pago de la indexación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e09d903c3c03ea8ebd05c7c492e613bcd251bf3a2f3326a516111d5f59fcbdf4 Documento generado en 20/11/2025 10:26:00 AM S2(2025-240)73001310500220240031201 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica