50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Carlos Andrés Mesa Rincón Parte demandada: Club Llaneros S.A. Radicación: 50001310500320200004601 (2022-098) Fecha de decisión: Sentencia 30/06/2022 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
Materia: Contrato de trabajo M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 01/08/2022 Fecha de admisión: 31/10/2023 Fecha de registro: 14/03/25 ACTA: 09SDL03-19/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Carlos Andrés Mesa Rincón reclama de la judicatura y en contra de Club Llaneros S.A. se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos fueron del 4 de enero de 2019 al 29 de noviembre de 2019, el c ual finalizó por causas imputables al empleador; que el bono de $600.000 fue constitutivo de salario; y que se adeud aba el pago de salarios y la liquidación final de prestaciones sociales, y como consecuencia de tales declaraciones se condenara a la parte demandada a pagarle: la indemnización por despido injusto, prima del segundo semestre de 2019, cesantías e intereses y vacaciones de toda la relación laboral, reliquidación de aportes en seguridad social teniendo en cuenta el valor del bono por $600.000, indemnización del artículo 65 CST, indexación, costas, lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que suscribió un contrato de trabajo a término fijo por el período comprendido entre el 4 de enero de 2019 y el 10 de dici embre de 2020, para desempeñar la labor de jugador de fútbol profesional. Se pactó como salario la suma de $1.800.000 más un auxilio de sostenimiento por valor de $600.000, el cual constituía un factor salarial dado que se pagaba de forma periódica y se utilizaba en beneficio del trabajador.
Los días 6 y 28 de noviembre de 2019, present ó peticiones para requerir los pagos que desde marzo comenzaron a faltar por parte de la empleadora. Ante el silencio, presentó renuncia motivada el 29 de noviembre. Solo h asta el 3 de diciembre le f ue consignada una suma proveniente, al parecer, de la demandada, pero sin que le hayan indicado de forma discriminada a qué emolumentos corresponden dicho pago.
La demanda fue presentada el 03 de febrero de 2020 (C01-01:02); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 02 de julio de 2020 (C01-05), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 23 de septiembre de 2021 (C01-10) La parte demandada en su respuesta a la demanda no se opuso a la existencia de la relación laboral ni a sus extremos, pero sí lo hizó respecto de los pagos pretendidos, en tanto considera que los mismos ya le fueron cancelado s al demandante.
Admite por ciert a la existencia 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia de la relación laboral, extremos, labor desempeñada, terminación unilateral por parte del trabajador y el pago realizado el 03 de diciembre de 2019 por parte de la empresa -hecho 1, 2, 8, 9, parcialmente ciertos los hechos 3, 5, 6, 7, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de m érito de pago de los derechos legalmente causados a favor de l demandante con fundamento en la relación contractual y laboral, inexistencia de las obligaciones laborales que se pretenden deducir en juicio a cargo de Club Llaneros S.A., inexistencia de la ob ligación, buena fe soportada en el actuar del demandante y prescripción. Su defensa descansa en que canceló la totalidad de los derechos legalmente causados a favor del demandante.
Con auto de 06 de diciembre de 2021 (C01-12) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 06 de junio de 2022 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio en donde las partes indicaron que no había controversia respecto del sa lario y desistían del bono como factor salarial, concluyendo que el salario fue por una única suma de $1.500.000, se decretan las pruebas a petición de la s partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Se practican la declaración de parte del demandante, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones. El 30 de junio de 2022 se continuó la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se dictó la sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR entre CARLOS ANDRÉS MESA RINCÓN como trabajador y CLUB LLANEROS S.A. como empleador, 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia existió un contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente de 4 de enero a 29 de noviembre de 2019, es decir, 325 días, relación en virtud de la cual el demandante devengó como remuneración la suma de $1.500.000, conforme lo precisado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CLUB LLANEROS S.A. a pagar a favor de CARLOS ANDRÉS MESA RINCÓN las siguientes sumas de dinero: a) $620.833. por concepto de primas de servicios no canceladas. b) $1.654.167 por concepto de cesantías adeudadas. c) $179.201 por concepto de intereses a las cesantías. d) $677.083 por concepto de vacaciones no disfrutadas. e) $36.000.000 a título de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2021 y, a partir del día siguiente, es decir, de 30 de noviembre de 2021, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CLUB LLANEROS S.A. a realizar el pago, previo c álculo actuarial que realice el fondo al que actualmente se encuentre afiliado el demandante, de la diferencia del valor de los aportes a pensión durante la vigencia del vínculo contractual, es decir de 4 de enero a 29 de noviembre de 2019, teniendo como IBC la suma que en verdad correspondía $1.500.000.
CUARTO: ABSOLVER a CLUB LLANEROS S.A. de las demá s pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante. Por secretaría, tásense.
SEXTO: FIJAR la suma de $2.000.000 que el ju zgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante.” Decisión que descansa en que no existió discusión sobre la existencia de la relación laboral, sus extremos y salario del actor. En cuanto al pago de las acreencias, si bien el demandante indicó en su interrogatorio que, tras la finalización de la relación laboral, recibió el pago de una suma, no fue posible determinar el concepto por el cual le fue consignada.
Esto se debe a que, a demás de las prestaciones sociales, se le adeudaban algunos salarios. La demandada, en su contestación, tampoco acreditó dicho pago, dado que ninguna de las pruebas presentó evidencia al respecto, procediendo así a realizar las condenas respectivas, incluyendo en ellas la indemnización moratoria ante la falta de dicha acreditación. 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia Sobre la indemnización por despido injusto, se consideró que, a pesar de que el demandante en misiva del 29 de noviembre de 2019 presentó su renuncia alegando el incumplimiento sistemático de sus salarios y solicitando el pago íntegro, sin abonos periódicos, dado que existía un saldo pendiente, dicha situación no fue probada.
Tanto así que no fue objeto de debate en este proceso, precisando que el demandante debía indicar cuántos y cuáles fueron los salarios presuntamente adeudados a la terminación del vínculo contractual. Por otro lado, advirtió que la solicitud de entrega de documentos que no fue atendida no podía considerarse como un incumplimiento sistemático de las obligacion es del empleador, ya que, a lo sumo, constituiría una vulneración al derecho de petición. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpone el recurso de apelación, argumentando que dicha parte actuó siempre de buena fe, ya que nunca tuvo la intención de vulnerar los derechos del trabajador. La única discrepancia consignado que surgió fue en relación entregado al con el demandante valor del después dinero de la terminación de la relación laboral.
De ahí se deriva la alegada mala fe del demandante, quien, al recibir los f ondos, omitió admitirlos como el pago de la obligación correspondiente. La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de apelación parcial frente a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa que fun da en que no existió duda de que fue el trabajador quien dio por terminado el vínculo laboral y que esa motivación estuvo soportada en las misivas del 09 y 29 de noviembre de 2019, en las que se expuso la inconformidad por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.
El a quo concedió los recursos en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia La parte demandada interviene para insistir en la revocatoria de la sentencia bajo la consideración de que pagó de forma oportuna los emolumentos causados, actuando siempre de buena fe, a diferencia del demandante, quien al recibir el pago no lo informó al Despacho.
(C02-09) II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1. Si la demandada actuó con buena fe a efe ctos de verificar si debe ser absuelta de las condenas impuestas, y 2. Si procede la indemnización por despido sin justa causa atendiendo el incumplimiento de las obligaciones por el empleador. Para el a quo, la respuesta es negativa, en cuanto a la buena fe precisó que la demandada no logró demostrar que realizó el pago de sus obligaciones después de la finalización del vínculo laboral, tal como lo adujo, ya que ninguna de las pruebas presentadas corroboró dicha afirmación. En relació n con la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, advirtió que las razones mencionadas en la carta de terminación de la relación laboral por parte del demandante no podían considerarse como incumplimientos sistemáticos, especialmente cuando en dicha carta solo se solicitaba el pago de salarios, lo cual no fue requerido en el presente proceso. 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia Para la censura de la parte demandada la respuesta es que si, pues el demandante desde la contestación de la demanda aceptó que recibió dichos pagos.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es afirmativa, en tanto que en el proceso se demostró el incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones. Para la Sala la decisión impugnada no se halla del todo conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se modificará n los ordinales primero y segundo para adicionar la modalidad, la forma de terminación y la indemnización reclamada, en lo demás se confirmará. 2.1.
Sobre la buena fe del empleador. La parte demandada alega que su actuación siempre estuvo precedida de buena fe; sin embargo, no especifica con claridad a cuál de las condenas dirige sus afirmaciones con el fin de ser absuelta. El Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 estab lece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del empleador, entre los que se incluyen el auxilio de cesantía, artículo 249 1 y las primas de servicios, artículo 306 2.
En adición a ellos el artículo 1 3 Ley 52 de 1975 1 ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. 2 ARTÍCULO 306.
DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. (…) 3 ARTICULO 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagara intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2o.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3o.
Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. (…) 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías.
Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados trabajador. como En derechos consecuencia, mínimos e son cumplimiento de irrenunciables para el obligatorio, independientemente de la buena fe que pudiera haber guiado la actuación de la parte demandada.
Por ello, su pago debía ser acreditado, lo cual no ocurrió, razón por la cual fue condenada. Una vez constatado dicho incumplimiento, correspondía proceder con el análisis de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece lo siguiente: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pa gar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el ju e z de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artícul o 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Segurida d Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contra to no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Indemnización moratoria que la jurisprudencia laboral, ha indicado de vieja data no se aplica de manera automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador las prestaciones sociales adeudados como es el caso – CSJ SL367-2024, SL4311-2022.
Así tal condena procede siempre que, en el transcurso del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles que expliquen y justifiquen su conducta, en dicho orden, es responsabilidad de la parte demandada señalar de manera concreta las circunstancias que la llevaron a considerar que pagó o no adeudaba salarios ni derechos sociales, y en caso de que tales circunstancias sean debidamente acreditadas, esto situaría su actuación en el ámbito de la buena fe, lo que excluiría la imposición de la sanción moratoria.
Respecto a la carga que recae sobre el empleador de demostrar que actuó de buena fe y que contaba con razones plausibles para no haber efectuado el pago, la jurisprudencia laboral CSJ SL3288 -2021-, reitera: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún m omento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se aco mpasa con el artículo 83 de la Carta Política.
En virtud de lo expuesto, fue evidente que la parte demandada no logró demostrar que su conducta estuvo precedida por la buena fe, en tanto, las razones ofrecidas para justificar la falta de pago de las prestaciones sociales al concluir el contrato se limitaron a señalar que “efectuó un pago posterior a la finalización del vínculo laboral, lo cual fue aceptado por el demandante”.
Sin embargo, no presentó prueba alguna que corroborara tal dicho, ni tampoco especificó el monto pagado y mucho menos detalló cómo se distribuyó dicho pago entre los diferentes conceptos correspondientes. Si bien, al contestar la demanda, la parte demandada señaló: “Observando detenidamente especialmente las de las condena, se pretensiones incoadas y refieren periodo que a un posteriormente recibió el pago, luego entonces no se compadece de la situación económica del club, toda vez que el demandante conocía de los pormenores del funcionamiento del mismo” (C01-11:4), no se presentaron extractos financieros que evidenciaran la situación económica del empleador.
En este sentido, cabe recordar que, en principio, la insolvencia del empleador no exime automáticamente del pago de la sanción moratoria, ya que, como excepción, debe ser probada mediante razones suficientemente objetivas y claras que demuestren la buena fe en la conducta de éste. De tal forma que no existen elementos de juicio que revelen razones serias y atendibles por parte de la demandada, que justifiquen el retardo en el pago de las prestaciones sociales del demandante, en esas condiciones la censura resulta sin fundamento prob atorio. 2.2.
Sobre la forma de terminación o del despido indirecto o auto despido. 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alega que la terminación de la relación de trabajo regida por contrato de trabajo fue por decisión unilateral del trabajador por justa causa o por causa imputable al empleador, que se conoce en la doctrina como auto despido, de antaño, es que la parte demandante tiene la carga de demostrar su renuncia motivada y la e xistencia de esos motivos, pero si el empleador, a su vez alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, debe probarlos – CSJ SL de 7 de julio de 1900 Sección Segunda, SL 13648 de 6 de abril de 2001, SL 32044 de 29 de julio de 2008, SL 44155 de 26 de junio de 2012, SL1628 -2018 y SL4691-2018, entre otras.
En síntesis, el autodespido establecido en el inciso 2 del artículo 64 del CST, exige que se acredite: 1. Que las razones o fundamentos por los cuales el trabajador renuncia se encuentran en marcados dentro las causas consagradas en el literal b del artículo 62 del CST, 2. Que debido a tales motivos se vio obligado a renunciar y 3. Que esos motivos, causas o razones fueron informados al empleador de manera clara, precisa y contundente al momen to de la renuncia – CSJ SL24122016 y SL417 -20212, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 66 del CST o parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, la causa válida de la terminación del vínculo laboral es la que exponga la parte que toma la d eterminación al momento de hacerlo.
Y agrega, que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Se probó que el demandante renunció el 29 de noviembre de 2019 (C01-01:30) aduciendo como causal lo dispuesto en el númeral 6 del artículo 62, literal B del CST, sobre la terminación por justa causa por parte del trabajador “6. El incumplimiento sistemático sin ra zones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.”, en donde además indic ó: “Ya desde el día 06 de noviembre de 2019 habia manifestado mi inconformidad por el incumplimiento a las obligaciones del Club como empleador, por tanto me ratifico hoy 29 de noviembre en la 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia presentación de mi renuncia de forma irrevocable a NO continua r bajo las condiciones que me plantea Llaneros F.C. De igual forma y no obstante les solicite informaci ón sobre el estado de los aportes realizados al pago de mi seguridad social, de los aportes a mi fondo de pensiones y cesantias y copia de mi contrato con el Club, el club omitió responder a mi respetuosa solicitud.” (Subrayado fuera del texto) De lo narrado, el actor hace referencia a la misiva del 0 6 de noviembre de 2019, la cual fue presentada en los siguientes terminos: El artículo 134 del CST establece que el salario en dinero debe paagrsse por periodos iguales, no mayor a una semana para el caso de jornal o no mayor de un mes para sueldos, y vencidos.
El a quo negó la indemnización en cuestión porque en la carta de renuncia fechada el 29 de noviembre de 2019, el demandante alegó un incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales debido a la falta de pago de salarios y pagos parciales sobre estos, conforme lo venia solicitando desde el 06 de noviembre de 2019, sin embargo que tal cumplimiento no se probó pues no lo demandó en este proceso. 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia Sin embargo, el incumplimiento de las obligaciones del empleado r sí fue probado, hasta el punto de que fue la misma demandada quien alegó el pago de salarios adeudados y demás obligaciones derivadas del contrato de trabajo después de la finalización del vinculo laboral, de lo que además no se presentó ninguna prueba que lo respaldara, lo que resultó en la condena en primera instancia, por tanto aunque el demandante no haya alegado específicamente el pago de salarios en este proceso, esto no implica que el incumplimiento no haya ocurrido durante la vigencia de la relación laboral.
Cabe destacar que el solo incumplimiento en el pago de salarios constituye una razón suficiente para considerar que ha existido un despido atribuible al empleador maxime cuando este último no se preocupó en desvirtuar que tal incumplimiento no habia ocurrido en caso contrario lo confirmó, lo que fundamenta el despido indirecto y da lugar a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En otros términos, a creditada la cond ición de empleador de la sociedad demandada y la de trabajador del demandante, surgen para aquel las obligaciones que por virtud de la ley son inherentes a tal condición, quedando en esa medida liberado el trabajador de su obligación probatoria, correspond iendo entonces al empleador demostrar su extinción –Art. 1757 CC 1 1 -, o mejor, su pago en términos del cumplimiento de las obligaciones del empleador establecido en el CST; por manera que, al no tenerse por acreditado por ningún medio de prueba que los c réditos causados y reclamados, fueron efectivamente pagados al demandante, no se tiene por acreditado de manera alguna el cumplimiento de las obligaciones patronales.
Dicho de otra manera, c onforme con las reglas comunes, quien alega la existencia o la exti nción de una obligación debe demostrarla -Art. 1757 4 del CC. Que en términos del artículo 167 del CGP se traduce en que: …corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… Así, el trabajador demostró la fuente de donde nacen las obligaciones a cargo 4 ARTICULO 1757.
REGLA GENERAL. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia del empleador, por ende, corresponde a este demostrar su extinción o pago, si se quiere, lo que no hizo y de allí nacen las condenas al pago de las prestaciones legales. Lo que permite concluir que procede la indemnización reclamada en tanto el empleador, con su incumplimiento dio lugar a la renuncia motivada en ese incumplimiento.
Para su cuantificación, recordemos que las partes no discuten que se trata de un contrato de traba jo a término fijo de l 4 de enero de 2019 al 10 de diciembre de 2020 con una remuneración mensual de $1.500.000, que como se determinó fue terminado por justa causa imputable al empleador -incumplimiento en el pago de las obligaciones, el 29 de noviembre de 2019, por tanto, el valor de la referida indemnización es el equivalente a … los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el pla zo estipulado del contrato …, esto es 12 meses (1.500.000 X 12 = 18’000.000) y 11 días (1’500.000/30 X 11 = 550.000) son el total $18’550.000.
Así las cosas, se modificará n los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada para en su lugar condenar al pago de la indemnización respectiva, en la cuantía indicada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán así: 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia “PRIMERO: DECLARAR entre CARLOS ANDRÉS MESA RINCÓN como trabajador y CLUB LLANEROS S.A. como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de enero de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020, que terminó por decisión del trabajador por justa causa imputa ble al empleador el 29 de noviembre de 2019, es decir, 325 días, relación en virtud de la cual el demandante devengó como remuneración la suma de $1.500.000.
SEGUNDO: CONDENAR a CLUB LLANEROS S.A. a pagar a favor de CARLOS ANDRÉS MESA RINCÓN las siguientes sumas de dinero: a) $620.833. por concepto de primas de servicios no canceladas. b) $1.654.167 por concepto de cesantías adeudadas. c) $179.201 por concepto de intereses a las cesantías. d) $677.083 por concepto de vacaciones no disfrutadas. e) $18’550.000 por la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. f) $36.000.000 a título de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 202 1 y, a partir del día siguiente, es decir, de 30 de noviembre de 2021, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor de las prestaciones sociales adeuda das.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida decisión.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: 50001310500320200004601SentenciaSegundaInstancia Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1585983df7c3568aa61198b02de3d7ca057e685563e682d707cc1961b bf779f5 Documento generado en 19/03/2025 04:34:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica