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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41001-31-10-003-2023-00208-01 SentenciaFamilia Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2023-208-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: ALBA LUZ PERDOMO ZAMORA Demandados: MARÍA CAMILA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, Y CLAUDIA FERNANDA VÁSQUEZ GÓMEZ en calidad de herederas determinadas del señor LUIS ALBEIRO VÁSQUEZ GAITÁN Q.E.P.D., e indeterminados.

Radicación: 41001-31-10-003-2023-00208-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 08 del 29 de enero de 2026 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H) dentro del presente proceso. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Solicitó la demandante Alba Luz Perdomo Zamora, se declare que entre ella y el causante Luis Albeiro Vásquez Gaitán (Q.E.P.D), existió una unión marital y se conformó sociedad patrimonial, desde el 27 de abril de 2016 al 24 de febrero de 2023. Así mismo, pidió se declare la disolución de esta última y se ordene su liquidación. Hechos Manifestó la demandante que convivió con el causante Luis Albeiro Vásquez Gaitán (Q.E.P.D) de manera estable, permanente, y singular, desde el 27 de abril de 2016, comportándose como marido y mujer, al extremo de las características de un 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-208-01 matrimonio entre ellos, en privado y de manera pública, tanto en las relaciones de parientes, como amigos y vecinos. Afirmó que durante la unión no se procrearon hijos, y que la convivencia finalizó el 24 de febrero de 2023, con el deceso del señor Luis Albeiro Vásquez Gaitán (Q.E.P.D). 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE (Curador Ad-Litem) 1: Indicó que no les constan los hechos, y aunque no se opuso a las pretensiones pidió que se prueben cada uno de los fundamentos fácticos invocados. 2.2.2 MARÍA CAMILA VÁSQUEZ VÁSQUEZ. 2 Mediante apoderado judicial, manifestó allanarse a todas las pretensiones de la demanda, y solicitó se dicte sentencia anticipada. 2.2.3 CLAUDIA FERNANDA VÁSQUEZ GÓMEZ3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se puede declarar algo que no existió en el tiempo, ya que el causante no hizo una vida marital de hecho con la demandante.

De esta manera, dijo no constarle los hechos en que se fundamenta la acción, pues su progenitor nunca le comunicó la existencia de una compañera permanente. Adujo que, su padre era soltero y no existía ninguna razón para que ella como hija no estuviera enterada. Aunado la familia del causante desconoce a la actora. 3. SENTENCIA APELADA4 Mediante sentencia proferida en audiencia el 03 de octubre de 2024, la Juez Tercera de Familia del Circuito de Neiva (H), declaró que entre los compañeros Alba Luz Perdomo Zamora y Luis Albeiro Vásquez Gaitán (Q.E.P.D) existió unión marital de 1 C01 Primera Instancia. Archivo 025.ContestaciónCurador-Ad-Litem.pdf 2 C01 Primera Instancia. Archivo 035.MemorialApoderadoLeonardoUnda-AllanamientoCamila.pdf 3 C01 Primera Instancia. Archivo 029.ClaudiaContestaDemanda.pdf 4 C01 Primera Instancia. Archivo 046.AudienciaSentenciaOctubre03de2024.pdf 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-208-01 hecho, vigente durante el periodo comprendido del 27 de abril de 2016 al 24 de febrero de 2023. Igualmente, declaró la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo lapso, su disolución, y ordenó la liquidación de la misma. En el numeral quinto del fallo, resolvió no condenar en costas a la parte demandada, al no haber existido oposición de su parte, y estar representados los herederos indeterminados mediante curador ad litem.

Como fundamento de la decisión, señaló que el interrogatorio de parte de la demandante y de la demandada María Camila Vásquez, dieron cuenta de la existencia de la unión marital de hecho. Así mismo, la actora relató las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dio la convivencia, y puso de presente que conocía a las hijas del causante porque aquel le contaba de ellas, y a María Camila se la presentó por teléfono, mientras que, a Claudia Fernanda Vásquez, la veía desde lejos.

Respecto de esta última demandada, la Juez, refirió que al no asistir a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P, ni presentar justificación alguna, se tienen como ciertos los hechos susceptibles de confesión que tienen que ver con la existencia de la unión marital de hecho y los extremos temporales.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado de la parte demandante y de la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, recurrieron en alzada el fallo. Sin embargo, mediante auto del 12 de agosto de 2025, este Tribunal, declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada, razón por la cual, solamente se estudiarán los argumentos presentados por la parte actora. 4.1 PARDE DEMANDANTE: Interpusieron recurso de apelación contra el numeral quinto de la sentencia, al no condenarse en costas a la parte vencida, ya que el apoderado de la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez si se opuso totalmente a lo pretendido en la demanda. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-208-01

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 06 de mayo de 20255, se admitió el recurso de apelación y, se dispuso correr traslado para que las partes apelantes sustentaran el recurso de apelación conforme la Ley 2213 de 2022. Mediante proveído del 12 de agosto de 20256, se declaró desierto recurso de apelación por parte de la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, al no sustentar el mismo en la forma y oportunidad indicada.

A su turno, la parte actora se pronunció así:

5.1. SUSTENTACIÓN PARTE DEMANDANTE7: Solicitó que, se revoque el numeral quinto del fallo del 03 de octubre de 2024, argumentando que la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, contestó la demanda y se opuso totalmente a las pretensiones elevadas por la parte actora, resultando vencida en el proceso, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., debe ser condenada en costas y agencias de derecho. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió la juez de instancia en defecto procedimental por inaplicación del numeral 1 del art. 365 del C.G.P., que la condujo a no condenar en costas a la parte demandada por considerar que no existió oposición frente a las pretensiones? 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Dentro de los estrictos límites señalados por el censor procede la Sala a resolver el recurso.

En el caso bajo examen no es materia de controversia la declaratoria de unión marital de hecho entre las partes litigantes; tampoco lo son los extremos temporales fijados entre el 27 de abril de 2016 y el 24 de febrero de 2023. 5 C02 Segunda Instancia. Archivo 004.AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf 6 C02 Segunda Instancia. Archivo 016.AutoDeclaraDesiertoParcialCorreTraslado 7 C02 Segunda Instancia. Archivo 006.Sustenación.pdf 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-208-01 La inconformidad del recurrente, versa únicamente respecto de la decisión del A quo, en la cual, resolvió no condenar en costas, a pesar que dentro del proceso, la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez se opuso a la totalidad de las pretensiones, y resultó vencida. En efecto, en el Código General del Proceso, se estableció con claridad la regla general sobre la condena en costas.

Así en el numeral 1 del artículo 365 se dispuso: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Del examen de la norma, emerge su interpretación literal, que no es otra distinta a la responsabilidad procesal, según el cual quien pierde la causa debe asumir las consecuencias económicas del litigio, dado que su oposición no fue acogida por el juzgador y provocó que la parte contraria incurriera en erogaciones para la defensa o para hacer valer sus derechos.

En relación con las costas procesales, la Corte Constitucional, en sentencia C 157 de 2023, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, reiteró que: “ 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-208-01 proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (…)”8. En el caso bajo examen, la heredera determinada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, fue la única demandada que se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda, negando incluso la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandante y el causante, actuación que pudo generar trámites procesales adicionales e incrementos en los costos del proceso.

Si bien es cierto, el numeral 8 del art. 365 del C.G.P. establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, no puede desconocer esta Corporación que al tenor el art. 361 del mismo estatuto procesal “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.” A su turno, las agencias en derecho, han sido definidas por la jurisprudencia como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” En el mismo sentido, Hernán Fabio López Blanco ha sostenido que las agencias en derecho, son “los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expediente) durante todo el trámite judicial.

Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal” Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, se causaron costas a título de agencias en derecho, con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora, pues en efecto, la demandante debió contratar los servicios de un abogado que entablara en su nombre la respectiva demanda, actuar en las audiencias y presentar alegatos de conclusión; por tanto, resultaba 8 CC Sentencia C – 157 de 21 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-208-01 procedente imponer esta condena a la parte vencida en el proceso, esto es, a la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, quien se opuso a las pretensiones, y negó enfáticamente la existencia de la unión marital de hecho. Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida el 03 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, y en su lugar, se condenará en costas de la primera instancia únicamente a la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, dejando incólume la exoneración de la condena en costas frente a los demás demandados, así: “QUINTO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, por resulta vencida en el proceso.

SIN CONDENA en costas a los restantes demandados por no haber presentado oposición y estar representados los herederos indeterminados por curador ad litem.” En lo restante, se confirmará el fallo apelado. 7. COSTAS: De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, no se condenarán en costas de la segunda instancia a la parte actora ante la prosperidad de la alzada.

Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 8.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H), calendado el día 03 de octubre de 2024, conforme lo motivado y, en consecuencia, queda así: “QUINTO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la demandada Claudia Fernanda Vásquez Gómez, por resulta vencida en el proceso.

SIN CONDENA en costas a los restantes demandados por no haber presentado 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2023-208-01 oposición y estar representados los herederos indeterminados por curador ad litem.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante de la decisión.

TERCERO. –SIN CONDENA en costas de la segunda instancia, por lo expuesto.

CUARTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-208-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5319143728699250c824ea67391abdcaf8373bcede3efdf528136f605d7682a Documento generado en 29/01/2026 02:23:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9