Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2022-00216-01, promovido por ABEL ENRIQUE SUÁREZ RAMÍREZ contra TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE y contra OLGA LUCÍA TRIANA CALLE, PAOLA ALEJANDRA ÁNGEL TRIANA, ANA MARÍA ÁNGEL TRIANA y JUAN PABLO ÁNGEL HOYOS como personas naturales y como socios comanditarios.
ANTECEDENTES DEMANDA1 ABEL ENRIQUE SUÁREZ RAMÍREZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE y contra OLGA LUCÍA TRIANA CALLE, PAOLA ALEJANDRA ÁNGEL TRIANA, ANA MARÍA ÁNGEL TRIANA y JUAN PABLO ÁNGEL HOYOS como personas naturales y como socios comanditarios, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a 1 04DemandaAnexos.
Págs. 1-14. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 término fijo con la sociedad TRIANA ANGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, ejecutado entre el 29 de julio de 2021 y 1° de enero de 2022, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima, indemnización moratoria, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, indemnización por terminación sin justa causa, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso.
Así mismo, pidió que se declare que OLGA LUCIA TRIANA CALLE, PAOLA ALEJANDRA ÁNGEL TRIANA, ANA MARÍA ÁNGEL TRIANA y JUAN PABLO ÁNGEL HOYOS, en calidad de socios comanditarios de la sociedad demandada son solidariamente responsables hasta la concurrencia de sus cuotas o aportes. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de su demanda expuso que suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con la demandada sociedad TRIANA ANGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE para ejercer el cargo de oficios varios.
Prestó sus servicios de manera personal, bajo la subordinación de la demandada, cumpliendo una jornada laboral de 48 horas semanales de lunes a viernes, por turnos así: de 2:00 pm a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. y los sábados cada 15 días de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que el contrato de trabajo fue terminado por la representante legal de la sociedad demandada, de manera unilateral, arbitraria e injusta el 1º de enero de 2022, vía mensaje de datos por la plataforma WhatsApp, por supuesto abandono de cargo, ello por cuanto ese día, al presentarse al turno de trabajo sostuvo una discusión con un compañero de trabajo, quien lo agredió verbalmente por llegar con un retraso de 30 minutos.
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Aseguró que no se le efectuó preaviso para despedirlo, que no había cometido falta alguna en su horario de trabajo ni fuera de él, y que el empleador no solicitó permiso a la división de trabajo y seguridad social para despedirlo. Afirmó que se le efectuó la liquidación de prestaciones sociales, pero no se pagó la totalidad de lo que le correspondía por ley, que no se le pagó la prima de servicios ni los primeros 4 meses se efectuaron los aportes a Seguridad Social.
Finalmente indicó que, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, los demandados OLGA LUCIA TRIANA CALLE, PAOLA ALEJANDRA ANGEL TRIANA, ANA MARIA ANGEL TRIANA y JUAN PABLO ANGEL HOYOS son socios comanditarios de la sociedad demandada. CONTESTACIÓN DEMANDA DE TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, OLGA LUCÍA TRIANA CALLE, PAOLA ALEJANDRA ÁNGEL TRIANA y ANA MARÍA ÁNGEL TRIANA2 Se opusieron a la mayoría de las pretensiones de la demanda, excepto a la existencia del contrato de trabajo a término fijo.
Afirmaron que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y justificada, por el sistemático incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, “Especialmente por haber abandonado el turno del Sábado 1 de Enero de 2022 de las seis de la tarde (6:00 p.m.)”, terminación que se le comunicó luego de agotar el procedimiento de descargos y de informarle al actor la terminación del contrato por las causas legales.
Además, aseguraron que al demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales de ley. 2 13ContestacionDemandaTrianaAngelesCíayOtras. Págs. 17-28. 24CorreccionContestacionDemandaTrianaAngeles. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron terminación justificada del contrato de trabajo.
CONTESTACIÓN DEMANDA DEL SEÑOR JUAN PABLO ÁNGEL HOYOS3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Si bien aceptó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada TRIANA ÁNGELES Y CIA S. EN C. S., aseguró que el mismo tuvo vigencia entre el 29 de julio de 2021 y el 1º de enero de 2022. Afirmó que el vínculo laboral feneció por causas justas imputables al trabajador por incumplimiento de las obligaciones contractuales de manera sistemática.
Propuso las excepciones de mérito denominadas terminación justificada del contrato de trabajo, liquidación y pago de las prestaciones sociales, buena fe de la demandada, limitación a la responsabilidad de los socios comanditarios, prescripción, y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones invocadas en la demanda.
Declaró que, entre ABEL ENRIQUE SUÁREZ RAMÍREZ como trabajador y la sociedad TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, vigente durante el período comprendido entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 2021. Declaró que, el referido vínculo laboral terminó sin justa causa por parte de la sociedad empleadora el 31 de diciembre de 2021.
Condenó a la demandada sociedad TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE a pagar al demandante ABEL 3 25ContestacionDemandaJuanPabloAngelHoyos. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 ENRIQUE SUÁREZ RAMÍREZ la suma de $908.526 por concepto de prima de servicios con indexación y $6.329.398 por indemnización por despido sin justa.
Dispuso que esta condena fuera solidaria con las personas naturales demandadas por su condición de socios comanditarios de la sociedad empleadora. Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida en juicio. En primer lugar, declaró el juez de primera instancia que dentro del proceso se logró comprobar de manera clara y sin que existiera discusión al respecto, la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante ABEL ENRIQUE y la sociedad TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, a partir del 29 de julio de 2021, pues incluso así había sido aceptado desde el escrito de contestación de la demanda.
Como extremo final, tuvo el 31 de diciembre de 2022, calenda que confesó la representante legal de la sociedad demandada al absolver interrogatorio de parte y que se plasmó en la liquidación final de prestaciones sociales. En segundo lugar, accedió al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Refirió que en la carta de terminación del contrato no se mencionó como causal la presunta agresión infringida por el demandante al compañero de trabajo; que la representante legal y la administradora de la sociedad demandada confesaron la existencia de un reglamento interno de trabajo en el cual se disponía el trámite que se debía agotar ante las faltas de los trabajadores y previo a la terminación del contrato, disponiéndose allí un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo era, escuchar en descargos al trabajador, esto en favor de garantizar el debido proceso del trabajador, lo que echó de menos pues no se demostró la citación y oportunidad de que el demandante presentara los descargos correspondientes, siendo evidente que, la terminación del contrato se efectuó sin justa causa por Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 haberse omitido el debido proceso acordado con antelación en el reglamento interno de trabajo, el cual al encontrase previamente pactado era exigible para que el empleador pudiera hacer uso de las justas causas del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tercer lugar, no encontró acreditado el trabajo suplementario a efectos de ordenar la reliquidación de prestaciones sociales, por el contrario, halló probado el pago de la totalidad de estos emolumentos, excepto de la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de julio y 31 de diciembre de 2021, por lo que ordenó su pago.
En cuarto lugar, se abstuvo de imponer condena por concepto de la indemnización moratoria que consagra el art. 65 del CST al concluir que, si bien no obraba prueba del pago de la prima de servicios, ello no podía conducir a una presunción automática de mala fe por parte del empleador, pues, por el contrario, en el expediente se encontraba demostrado que durante la vigencia del contrato laboral se efectuó el pago cumplido de los salarios y demás prestaciones sociales a favor del trabajador.
En su lugar, ordenó la indexación. Declaró no probada la excepción de prescripción, como quiera que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 31 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2022, esto es, dentro del término trienal. Por último, concluyó que en el presente asunto se configuró la responsabilidad solidaria en cabeza de los socios de la sociedad demandada, con la salvedad de que tal responsabilidad se encuentra limitada al monto de sus aportes sociales.
RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, su apoderado judicial la apeló, bajo los siguientes argumentos: Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Aseguró que al demandante se le dio la posibilidad de acudir a la diligencia de descargos, pero que siempre era él quien no asistía. Además, agregó que el mensaje de WhatsApp data del 2 de enero de 2022 y allí el mismo demandante expresa de manera clara y precisa la posibilidad de justificar por qué no asistió al cumplimiento del turno, de ahí que el citado requisito jurisprudencial echado de menos por el juzgado, si se encuentra cubierto.
Refirió que efectivamente existía un Reglamento Interno de Trabajo, como lo reconocieron las partes y los testigos, e insistió que sí hay prueba de que el demandante fue citado a descargos, pues incluso todos los declarantes al unísono manifestaron que al demandante se le citaba a descargos y nunca aparecía, habiendo señalado puntualmente la representante legal de la compañía que en horas de la mañana, cuando revisaron las cámaras, se le ordenó a la administradora citar a descargos al demandante para el 4 de enero del año 2022, tal como lo corroboró la testigo Sinderley al señalar que citó al demandante a descargos el 4 de enero y que como era la costumbre del demandante, no asistió. Prima de servicios.
Se dolió que el juzgado desconociera la prueba documental que se aportó al expediente y con la que se acredita que el 17 de diciembre de 2021 se pagó al demandante la prima de servicios, en cuantía de $908.526, suma que fue consignada a la cuenta de ahorros del BBVA que tiene el demandante. Además, consideró que, por el contrario, el señor ABEL ENRIQUE actuó de mala fe pues al absolver interrogatorio de parte negó la existencia de dicha cuenta bancaria, siendo la misma en la que se le consignaron sus prestaciones sociales, así como también negó dicho pago, por lo que tendría que ser investigado por el falso juramento.
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 DEMANDADO JUAN PABLO ÁNGEL HOYOS Se unió a los argumentos del apoderado judicial de la sociedad demandada. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Insistió que dentro de proceso quedó demostrado no solo a través de la prueba testimonial y documental sino porque así lo aceptó el demandante, que aquél faltó a sus obligaciones como trabajador, pues llegaba tarde al trabajo o no se presentaba, así como tampoco acudía a las diligencias de descargos, lo que demuestra una falta sistemática, no solamente a las obligaciones, sino a presentarse a los descargos a los que la empresa lo llamaba, lo que no permitía que la compañía pudiera efectuar un trámite disciplinario conforme se establece en el manual del trabajo.
Reiteró que, contrario a lo concluido por el juez, el demandante si tuvo la oportunidad de defenderse, pero que fue él quien de manera sistemática omitió los llamados que le hacía la empresa para rendir descargos, último que se hizo a través del WhatsApp. Añadió que era en esa diligencia de descargos a la que él no asistió, donde se le comunicaría la causal del despido que fue la agresión física y verbal que tuvo contra uno de sus compañeros, y que él mismo aceptó, por lo que entonces, la compañía no tuvo la oportunidad de decirle cuáles eran los motivos para terminarle el contrato con justa causa, pues, insistió, el demandante no se presentó. Prima de servicios.
Refirió que, si bien no se allegó con la contestación de la demanda, en el proceso está la prueba del pago, soporte que presentó el 13 de mayo del año en curso, por lo que no podía hacerse caso omiso a dicho documento. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso.
Se duele que el A Quo desconociera la declaración del testigo Jairo Iván Castillo, pues aseguró que la tacha de sospecha no conduce, en manera alguna, a desconocer la declaración del testigo, sino a revisarla con mayor cuidado y rigor, asegurando que, de haberla revisado, hubiera encontrado que esa declaración es consistente con las demás vertidas en el proceso, que, salvo aspectos mínimos, gozan de coincidencia, por lo que puede decirse que son univocas.
Al no revisarla, se perdieron aspectos de singular importancia. Así, afirma que el demandante nunca fue sorprendido por la empleadora, por el contrario, siempre se le dio la oportunidad, la prerrogativa de justificar sus faltas, incluso para el caso concreto se le avisó con tiempo que debía llegar temprano, y la respuesta del empleado fue la de siempre, incumplir con el horario y luego retirarse del puesto, y en la última oportunidad, la empleadora no le creyó por lo que aconteció en el lugar de trabajo, y agrega que se incurrió en un yerro jurídico al soportar la decisión en una prueba que no existe en el proceso, pues el Reglamento Interno de Trabajo no fue aportado por ninguna de las partes, sin que pudiera el fallador de instancia suponer lo que dice o no. Por el contrario, aseveró las pruebas arrimadas son claras en demostrar que el demandante no fue sorprendido por la decisión de la gerencia, sino que aquél estaba avisado que debía cumplir el turno, que fue el quien solicitó colaboración de la gerencia para entrar tarde por un retraso en la vía y la respuesta de la gerente, así como las explicaciones que dio el 2 de enero de 2022.
En cuanto al pago de la prima de servicios, insistió que la misma le fue pagada en el mes de diciembre de 2021 a través de la cuenta bancaria que le demandante tenía en BBVA. La parte demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la pasiva al pago Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por encontrarse probada la mala fe de la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Asimismo, es preciso indicar que no es materia de controversia la existencia de una relación laboral entre ABEL ENRIQUE SUÁREZ RAMÍREZ como trabajador y la sociedad TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE como empleadora, ejecutada entre el 29 de julio y el 31 de diciembre de 2021, pues así fue declarado en primera instancia y sobre ello no hubo reproche de las partes.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se vulneró el debido proceso del demandante a la finalización del vínculo laboral y, en consecuencia, dio lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo o si, por el contrario, como lo afirman los recurrentes, en el proceso se acreditó que el señor Abel Enrique Suárez fue citado a diligencia de descargos, pero no asistió. Además, se establecerá si se acreditó el pago de la prima de servicios que echó de menos el juzgado de instancia. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, está probada la vulneración del derecho al debido proceso del demandante al no cumplirse el Reglamento Interno de Trabajo que prevé la citación a diligencia de descargos tiene como consecuencia jurídica el pago de la indemnización por despido injusto.
De otra parte, la Sala sustentará que no se acreditó el pago parcial de la prima de servicios, pues no es posible Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 incorporar al proceso el documento al que alude le recurrente, razón por la cual, se confirmará la sentencia. De la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo De entrada, es menester recordar que las relaciones del trabajo son bilaterales y, por ende, son las partes quienes imponen las reglas que regirán el vínculo, ello a la luz de las normas sociales del trabajo, conforme las cuales, el legislador plasmó en el artículo 64 del CST, la condición resolutoria del contrato de trabajo.
En ese sentido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, enseña que el despido no es equiparable a una sanción disciplinaria, al constituir un acto propio en cabeza del empleador, facultado en las disposiciones del inciso 1° de la norma en cita, acto unilateral que se concreta al avizorarse una conducta irregular del subordinado, la cual tiene como consecuencia el quebrantamiento del ligamen laboral y es por ello, que no se requiere la ejecución de un formalismo previo; sin embargo, las partes lo podrán convenir a través de los instrumentos que regulan la relación de trabajo, esto es: la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo o texto contractual.
De ser así, será imperioso para el patrono agote el mismo, so pena de verse inmerso en de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 64 del CST (SL 53676/2020). Así mismo la Alta Corporación fijó su criterio en cuanto a que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98 y en cuanto a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Señaló la Sala de Casación Laboral: “En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa.
La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento.
Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. (…)” De lo descrito refulge evidente que solo en el evento en que las partes hubieran convenido un procedimiento disciplinario previo al despido del trabajador, el mismo le sería oponible al empleador.
CASO CONCRETO En el presente caso, como se indicó en párrafos precedentes, el contrato de trabajo ejecutado entre ABEL ENRIQUE SUÁREZ RAMÍREZ como trabajador y la sociedad TRIANA ÁNGELES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE como empleadora, finalizó el 31 de diciembre de 2021. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Ahora, conforme se desprende del panorama legal y jurisprudencial citado, como quiera que, en el presente caso, tal como lo reconocieron las partes, existe un Reglamento Interno de Trabajo en el que se establece un procedimiento especial que debe cumplirse por parte del empleador previo al despido, corresponde a la Sala verificar si la pasiva dio cabal cumplimiento a ello.
En efecto, al indagársele a la representante legal de la sociedad demandada sobre la existencia de un reglamento interno, aquella contestó que había uno vigente, que se le hizo leer al demandante previa suscripción del contrato de trabajo y que el procedimiento allí establecido ante las faltas de los trabajadores y previo a la terminación del contrato era el siguiente: “Está determinado que se envía el memorado inicialmente, digamos que informativos, después se le hace llamados de atención y que al tercer memorando, dependiendo del caso, se estudia, se analiza, y se retira la persona de la empresa; o sea es a través de memorandos básicamente y es deber hacer los descargos pertinentes 2 días después”.
Y más adelante reconoció la necesidad de la diligencia de descargos, así: “yo le digo usted ya no trabaja porque abandonó el puesto de trabajo, pero no termino el contrato ahí porque yo sabía que él tenía que presentar los descargos sobre los hechos presentados el 1º de enero…” La anterior versión fue corroborada por el testigo BRIAN STEVEN GARCÍA LOZADA quién ratificó que en la empresa tenían un RIT, asegurando que él mismo le entregó al demandante una copia.
A su turno el demandante al absolver interrogatorio de parte reconoció que existía Reglamento Interno de Trabajo y aunque dijo que no se le entregó copia del mismo, informó que estaba publicado en una cartelera ubicada al respaldo de la recepción. Al tenor de lo expuesto, se evidencia que la empleadora contaba con un procedimiento interno, de carácter imperativo, para la constatación e imposición de sanciones disciplinarias y la verificación y Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 calificación de las causas que dieran lugar a la cancelación del contrato de trabajo por justa causa.
Sin embargo, revisado el expediente digital en su integridad, si bien se evidencian los llamados de atención, contrario a lo afirmado por los recurrentes, esta Colegiatura no encuentra prueba que acredite que el señor Abel Enrique Suárez haya sido citado a rendir descargos con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, y si bien se allegó documento denominado: “DILIGENCIA DE DESCARGOS ADMINISTRATIVOS LABORALES”, este data del 04 de enero de 2022, esto es, una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, la que como se indicó, acaeció el 31 de diciembre de 2021.
Y es que en el proceso no se discute si el demandante faltó o no a sus obligaciones, como lo aduce el apoderado judicial del señor Juan Pablo, en esta instancia lo que debe verificarse es si, como lo consideró el operador judicial de primer grado, se le vulneró el debido proceso al demandante al no haber sido citado a rendir descargos como lo establece el RIT, previo a la terminación del contrato de trabajo, situación que como se indicó, no ocurrió en el presente caso, pues se insiste, no obra prueba documental ni testimonial que de cuenta de la citación a descargos con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2021.
Incluso como lo indicó el mismo recurrente, la testigo Sinderley fue clara en señalar que el día 4 de enero de 2022 citó al demandante a diligencia de descargos, manifestación que coincide con la documental previamente referida, pero que en todo caso demuestra que la misma se presentó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Así las cosas, es claro que no se satisfacen las exigencias para el finiquito contractual, por no cumplirse con el trámite previsto en el RIT, evidenciándose que existió vulneración del debido proceso dentro del trámite para dar por terminado el contrato, por lo que, en este caso, Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 procede la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64 del C.S.T. tal y como lo concluyó el operador judicial de primer grado.
PRIMA DE SERVICIOS Se duelen los apoderados judiciales de la pasiva de que el operador judicial de primer grado desconociera el pago que la pasiva efectuó por este concepto. Incorporación de documentos al proceso El CPTSS, en el numeral 9 del artículo 25, refiere que la demanda debe contener “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” y el numeral 3 del artículo 26 ibidem advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales del 2 al 4 del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”; “2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.
Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado”. Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó: “Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.
La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas”.
En el caso de estudio, la parte demandada pretende incorporar un documento allegado con posterioridad a la contestación de la demanda, el cual, ni siquiera relacionó en dicho escrito, ni se solicitó como prueba. Al respecto, se tiene que la ley procesal indica que la parte que desee hacer valer un derecho es quien debe probar su fundamento fáctico.
Por tanto, en el presente caso, a la pasiva le correspondía, en principio, anexar al expediente el documento que reclama, pero en las oportunidades procesales autorizadas por la ley, pues así se garantiza la debida contradicción para todos los litigantes. Por esa razón, el recurrente no puede pedir extemporáneamente el decreto de una prueba que no fue aportada máxime cuando estaba en su poder.
Además, es importante resaltar que, partiendo del postulado de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 164 del CGP, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Por lo anterior, en esta etapa procesal no se incorporarán al proceso los documentos allegados por la pasiva, pues de admitirse esa maniobra, se vulneraría el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso a la parte actora, ya que no tuvo la oportunidad de oponerse a esta prueba. Así las cosas, atendiendo a que no es posible incorporar al proceso el documento que la pasiva presentó mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2025, equivalente a un pago por nómina por valor de $377.798 por concepto de prima de servicios, por haberse presentado de manera extemporánea, advierte la Sala que no les asiste razón a los recurrentes en cuanto afirman que, si se realizó dicho pago, pues ninguna prueba se aportó al expediente con la que se pueda dar por probado este punto.
En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de los demandados, ante la improsperidad de los recursos de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 a cargo de cada una. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados, ante la improsperidad de los recursos de apelación. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 a cargo de cada una.
Decisión aprobada mediante Acta N. 079 del 27 de agosto de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73001-31-05-001-2022-00216-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fe44e78e24d271f06537b43dbb0261a176b141f86246b18f0a 265ca3ccc0e34 Documento generado en 27/08/2025 10:28:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica