TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Consecutivo: Recurso Extraordinario de Revisión: 70001221400020240028700 Procede esta Magistratura a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JUAN VICENTE SIBAJA MACEA -a través de apoderado judicial- frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular identificado bajo el Rad.
No. 70001418900120170088100. I.
ANTECEDENTES El señor JUAN VICENTE SIBAJA MACEA, por conducto de vocero judicial, formula “DEMANDA DE REVISIÓN CON MEDIDA INNOMINADA, fundamentada en la causal dos (02) del Artículo 355 del Código General del Proceso ”, con miras a que se invalide la providencia arriba referenciada y, se disponga: El referido mecanismo fue repartido en data 5 de diciembre de 2024, e ingresado a este Despacho por parte de Secretaría el día 16 de enero de 2025.
Así las cosas, se procede a emitir la decisión correspondiente, con venero en las siguientes: II. CONSIDERACIONES El art. 358 del CGP regula el trámite que ha de surtir “ la Corte o el Tribunal…” respecto de un recurso extraordinario de revisión, estableciendo las reglas que debe seguir el mismo. Concretamente, la norma en cuestión estipula: “ARTÍCULO 358.
TRÁMITE. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento.
Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
PARÁGRAFO 2 o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos”. (Negrillas y subrayas propias del Despacho) Como se puede apreciar, uno de los componentes esenciales para la admisibilidad o procedencia del recurso de revisión, lo es que el mismo se promueva dentro de la oportunidad que consagra la ley.
Pues de no ser así, se deberá rechazar de plano la opugnación extraordinaria. En lo tocante al momento para la proposición de este mecanismo extraordinario, el canon 356 del CGP establece que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causal la prevista en el numeral 2° Ibidem: “… deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1°, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años”; plazo que, de acuerdo con el referido inciso 1° corresponde a “… dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Sobre la obligación que tiene el recurrente de promover este medio impugnativo dentro de la oportunidad prevista por la norma, la H. CSJ SC Civil en auto AC2966-2022, sostuvo: “(…) se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad (CSJ, SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289-00. Reiterado en CSJ, AC2966-2022).
Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que, el recurrente pretende dejar sin efecto la sentencia ejecutiva de fecha 17 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular identificado bajo el Rad. No. 70001418900120170088100; misma que, de acuerdo con su propio dicho cobró ejecutoria el “mismo día de proferida la sentencia, para seguir adelante la ejecución”1.
En ese orden, y sin mayor dificultad, es fácil concluir que el solicitante en revisión contaba hasta el 17 de octubre de 2019 (es decir, 2 años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuestionada) para formular el presente mecanismo extraordinario con fundamento en la causal 2ª. Sin embargo, ocurrió que la activa solo vino a promover esta acción judicial el pasado 5 de diciembre de 2024, es decir, mucho tiempo después de fenecida la oportunidad con la que disponía para dicho propósito.
Lo anterior no cambia, incluso si se tiene en consideración lo reglado en el art. 302 del CGP -respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales- el cual ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el sub lite, “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, pues la decisión atacada fue dictada el 17 de octubre de 2017, notificada por estado del 18 de octubre del mismo año, quedando en firme el 23 de octubre de 20172, conforme se avizora en la plataforma TYBA.
Por consiguiente, bajo esta hipótesis, el término de 2 años para incoar la demanda de revisión caducó el 23 de octubre de 2019, siendo por ende la demanda en todo caso presentada de forma extemporánea. 1 Ver pág. 1 “001Demanda, acápite “b) DESIGNACION DEL PROCESO”. 2 Toda vez que las partes no interpusieron recurso alguno contra la misma Refuerza esta conclusión, lo expresado por la H. CSJ SC Civil en proveído AC7089-2024, en donde la Corte al decidir la admisibilidad de un recurso extraordinario de revisión, concluyó: “De manera que, el inciso tercero del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, impone el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no ser presentada en término. En ese sentido, la Sala ha expuesto que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil».
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el soporte del recurso de revisión fueron las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 355 del C.G.P. las cuales, a voces del canon 356 ibídem, deben esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada 3. Ciertamente, la decisión atacada fue dictada por escrito el 18 de abril de 2022, notificada por estado del 21 siguiente, quedando en firme el 27 de abril de 20224, tal y como se observa de lo publicado en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-5, además de lo afirmado por el apoderado judicial de la demandante 6.
Así las cosas, el término de 2 años para incoar la demanda de revisión venció el 27 de abril de 2024. Sin embargo, el escrito contentivo de la demanda extraordinaria se radicó el 9 de octubre de 2024 7. Por lo tanto, se superó el término establecido para refutar dicha providencia con base en las causales primera y sexta del recurso de revisión. 5.
En una palabra, se rechazará la demanda de revisión conforme el artículo 358 del CGP” (negrillas propias) ART. 356. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente […]. 4 No se presentó recurso extraordinario de casación. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6 Quien afirmó que es de «ejecutoria el día dieciocho (18) de abril de 2022». 7 Consecutivo 1.
Archivo «0002Constancia_secretarial». Expediente digital. 3 Por lo expuesto, esta Magistratura, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario interpuesto por el señor JUAN VICENTE SIBAJA MACEA frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular identificado bajo el Rad. No. 70001418900120170088100.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DISPONER el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ebbaab54215a410399c26f81f66b49d10117875fb0c500bd88588f1a1808736 Documento generado en 17/02/2025 10:31:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica