Servidumbre Rad. 2023-00269-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Servidumbre de conducción de energía eléctrica. Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandados: Asia Agro Colombia S.A.S. y otros.
Radicación: 73001-31-03-006-2023-00269-01. Mediante proveído del 22 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de julio de este año dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué 1, siendo auto que se notificó por estado del día siguiente2. Prevé el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…). La deserción de la alzada frente a la apelación del fallo ha sido tema abordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras oportunidades, en la sentencia STC2691 de 2023, en la que se admitió como sustentación la argumentación que con suficiencia se hubiera desplegado en primera instancia. Sin embargo, posteriormente la referida postura fue recogida por la Corporación precisando que: “1.1.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de 1 2 005AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf 006NotificacionEstado.pdf Servidumbre Rad. 2023-00269-01 segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.
Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
(…) … esta Magistratura, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica.”3.
Con tal referente, se advierte que la postura que inicialmente había sido prohijada por la órgano de cierre, fue modificada en la sentencia STC9311-2024, reiterada en la STC13477-2025, a través de las cuales se dejó sentado de manera imperativa la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 27 de agosto de 2025.
STC13477-2025. M.P. Hilda González Neira. Servidumbre Rad. 2023-00269-01 obligación de sustentarse el recurso en segunda instancia, y de no efectuarse así, desgajaría la consecuencia de su deserción. En el presente asunto, se observa que el apelante dentro del término concedido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 presentó escrito a través del cual manifestó “… me permito ratificar en todo la sustentación realizada al recurso de APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, sustentación del recurso que fue radicado mediante memorial el día 10 de julio de 2025 ante dicho juzgado, ya que el mismo fue debidamente sustentado en dicho escrito, por lo tanto, la parte actora se ratifica en la sustentación del recurso y anexos allegados.”4.
Revisada la intervención de la parte apelante, y confrontada con el criterio jurisprudencial traído a cita, fluye evidente su insuficiencia para fungir como sustentación del recurso de apelación, en cuanto que tal carga no se cumple con tan simple manifestación, sino que exige el desarrollo claro, amplío, y sin vaguedad de los reparos ante el funcionario de segunda instancia, lo que no ocurrió. La postura que en esta providencia se adopta, fue la que igualmente se acompañó en sentencia del 24 de enero de 2025 proferida con ponencia del Dr. Julián Sosa Romero, en la que la Sala de Decisión precisó que: “1.2.
En el caso de marras y considerando que la alzada formulada por la apoderada judicial de la pasiva fue sustentada suficientemente ante el juez de conocimiento, es que, la Sala Unitaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias tales como, STC 5790 de 2021, STC 16123 de 2021, STC 999 de 2022 y STC 2691 de 2023, emitió proveído de 20 de junio del año que avanza, admitiendo a trámite el recurso vertical en el efecto devolutivo y advirtiendo que, de no presentarse escrito de sustentación en esta sede, tendrá expresadas las inconformidades planteadas ante el juez a quo teniéndose sustentado el recurso en esta instancia, todo ello, se insiste, en atención al precedente vigente para la época en que llegó a esta sede el conocimiento de la alzada.
Dicha advertencia, si bien no relevaba a la inconforme de efectuar la sustentación del recurso en esta instancia, si otorgó seguridad en que los argumentos esgrimidos ante el fallador primario serían evaluados por el Tribunal, a tal punto que, la demandada, se limitó a manifestar en la oportunidad legal que, “me ratifico en los argumentos esbozados en el escrito de RECURSO DE APELACIÓN radicado ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ”, escrito que, dicho sea de paso, resulta insuficiente para tener por sustentada la apelación a la luz de lo 4 009MemorialRatificacionSustentacion.pdf Servidumbre Rad. 2023-00269-01 reglado en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, pues no basta con que la interesada indique que se ratifica en los reparos efectuados ante el a quo, sino que debía efectuar un pronunciamiento claro, pormenorizado y suficiente de los reproches a desatar en esta sede.” Subrayado propio.
En esa ocasión no ocurrió la deserción en cuanto que el asunto se admitió antes del cambio de postura de la alta Corporación, disímil supuesto fáctico al de ahora. Así entonces, al evidenciarse que el apelante no cumplió con la carga de sustentar el recurso ante esta instancia, se sigue como consecuencia la declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de este año proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12bf6812f90d63d57f08f41f3ee480e8e4ec532dee060993c2bdbce5c69db6ba Documento generado en 17/10/2025 03:31:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica