Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520190047801 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Declarativo – Verbal 05001310300520190047801 Piedad del Socorro Jaramillo y otros Demandado Providencia Jakeline Morales Betancur Sentencia Nro. 013 Tema El presupuesto axiológico de identidad en la acción de dominio cuando el bien poseído por el demandado es una porción del que el actor es dueño. Efectos de la fijación del objeto del litigio.

Decisión Ponente Posesión y transcurso del tiempo exigido por la ley como hecho determinante para declarar extinta la acción reivindicatoria. Confirma por otras razones Benjamín de J. Yepes Puerta En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver la acción de tutela promovida por Jakeline Morales Betancur, ordenó a esta Corporación proferir una nueva decisión en la que se atiendan los lineamientos de aquel fallo1, procede la Sala de conformidad.

Como se sabe se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes Piedad del Socorro y María Dari Geovani del Socorro Jaramillo Betancur, María Patricia y John Jairo Betancur, en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín 1 004FalloTutela.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 en el proceso declarativo con trámite verbal y pretensión reivindicatoria promovido por los impugnantes, Sandra Patricia, Licet, Isabel Cristina y Greycy Mileidy Ramírez Betancur, así como por Elizabeth Betancur (a quien se la vinculó como litisconsorte necesaria por activa), en contra de Jakeline Morales Betancur.

I. SÍNTESIS DEL CASO2. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Adquirieron los demandantes y Elizabeth Betancur, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 50F No. 3Sur – 15, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001397754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, por adjudicación realizada en sentencia 256 del 31 de agosto de 2018, aclarada por auto del 29 de noviembre del mismo año, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dentro de sucesión de sus padres y abuelos Dolly Betancur de Jaramillo y Pedro León Jaramillo Aguirre.

Dicho inmueble está conformado por un primer piso identificado con la nomenclatura antes referenciada y seis apartamentos sin desenglobar, cuya puerta de entrada es No. 3 sur – 11 de la carrera 50F, descrito así: “…lote terreno, con sus mejoras y anexidades, ubicado en el área urbana de Medellín, Barrio cristo rey, manzana n°23 que es parte del lote n|5 y que se identifica dentro de estos linderos: norte en 8 metros, con propiedad de dolores rico, sur, con propiedad de Arturo Vásquez lema, oriente, con la carrera 47 del barrio cristo rey, en 12 metros y occidente en 12 metros con propiedad de la señora Rosaura Echavarría.” 2 04 Subsanación Requisitos.pdf Páginas 23 a 35 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 1.2.

Para el momento del fallecimiento de la señora Betancur de Jaramillo en el 2008, solo las nietas Sandra, Isabel y Greycy habitaban el apartamento 301 y la casa principal quedó deshabitada, por lo que Elizabeth Betancur ingresó al inmueble con su sobrina Jakeline Morales Betancur, hija de la demandante María Patricia Betancur, con la finalidad de cuidarlo mientras se levantaba la sucesión y los demás hermanos regresaban de Venezuela; no obstante, aquella se ha venido comportando como “presunta poseedora”.

Para la fecha, todos los demandantes, salvo Greycy, habitan el citado inmueble, con sus respectivas familias en los apartamentos 202, 203, 301 y 401. 1.3. En el año 2014, la señora María Dari solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en su propio beneficio donde inculpó a las señoras Jaqueline, Vanessa y Elizabeth, momento a partir del cual la demandada ha venido instaurando querellas y solicitudes en la Inspección Quince de Policía para desalojar a sus familiares, dueños en común y proindiviso del bien objeto de reivindicación, específicamente a los señores María Patricia, Piedad del Socorro, María Dari y Jhon Jairo. 1.4.

La primera solicitud se le resolvió desfavorablemente, mediante la Resolución 368 del 27 de noviembre de 2014; la segunda, radicada bajo el No. 2-39444-17, interpuesta en contra de los ocupantes, se definió el 16 de noviembre de 2018, negándose la protección a la perturbación de la posesión pretendida, la cual fue objeto de impugnación, siendo revocada mediante acto del 30 de noviembre del mismo año, para en su lugar, declarar la responsabilidad de los ocupantes de la perturbación referida, con fundamento en la cual el 18 de Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 diciembre de 2018, se allegó una orden de desalojo, decisión frente a la cual estos formularon acción de tutela, siendo concedida de manera transitoria por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 6 de marzo de 2019, ordenándose la suspensión del cumplimiento de dicha orden por el término de 4 meses, para efectos de que los interesados presentaran la demanda respectiva para hacer valer los derechos alegados, siendo confirmada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2019.

La demandada ha alquilado los apartamentos sin autorización de los demás comuneros, confabulada con su tía Elizabeth Betancur y se ha apropiado de los cánones de arrendamiento, como constan en la conciliación de rendición de cuentas del 17 de junio, que resultó fallida por no acuerdo entre las partes y ha omitido cumplir con el pago de los impuestos del inmueble. 2.

Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se condene a la demandada a reivindicar a los demandantes la posesión material del inmueble ubicado en la Carrera 50F No. 3 sur 15 de Medellín, con matrícula inmobiliaria No. 001-39754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. En consecuencia, (II) que se le ordene restituir el citado bien a los demandantes, en el término que se señalara por el juzgado.

Por último, (III) que se le ordene pagar a los demandantes los frutos civiles generados por el inmueble objeto de reivindicación, correspondientes a los Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 cánones de arrendamiento percibidos, los que fueron tasados en la suma de $79.720.000 y los que se siguieran causando a partir de la presentación de la demanda. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Jakeline Morales Betancur3. 3 09 Conetsación demanda y anexos Jakeline Morales.pdf Páginas 1 a 15 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta, precisando que, no era cierto que el primer piso del inmueble objeto del proceso, se encontrara desocupado para el fallecimiento de Dolly Betancur, pues aquella lo ha habitado desde su nacimiento (declaración extraprocesal del 3 de agosto de 1995) y, para el momento del deceso de su abuela, ella vivía en el bien con su hijo, su hermana Lorena Alejandra y su sobrina Valentina Marín, razón por la cual Elizabeth Betancur, dentro del proceso de sucesión, manifestó que dicho bien era poseído por su sobrina Jakeline, por lo que también negó el hecho de que esta hubiese ingresado al inmueble con el ánimo de cuidar la propiedad mientras se adelantaba dicho proceso y regresaban los demás hermanos de Venezuela.

Precisó que su posesión inició a partir del fallecimiento de su abuela Dolly, esto es, el 24 de diciembre de 2008, realizando actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida, tales como mejoras, iniciando con el primer piso, donde hizo demolición de muros, renovación de cocinas, divisiones al interior del de la primera planta, aumentando con ello dos habitaciones, cambio de alcantarillado, revoque, estuco, pintura, enchape de cocina; mejoras a la fachada de toda la propiedad, mejoramiento a las escalas de acceso al segundo y tercer piso, realización de mejoras en el baño y cocina, además de revoque, pintura y estuco del apartamento 201;

Divisiones para la construcción del apartamento 202 y 203, en los cuales instaló servicios públicos, puertas, ventanas, pintura, revoque y estuco; Adecuación y mejoramiento de las escalas de acceso al tercer piso, construcción y mejoramiento del cuarto útil ubicado en el tercer piso; Vaciado de la loza y construcción del cuarto piso, construcción de un Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 apartamento en el cuarto y su adecuación con baño, cocina, puertas, ventanas, alcantarillado e instalación de los servicios públicos…” Indicó que los demandantes ya no lo habitaban porque habían sido desalojados desde el 23 de octubre de 2019, al hacerse efectiva medida de restitución y protección de la posesión de bienes inmuebles, a su favor, emitida por la Inspección Quince de Policía de Medellín. Aceptó ser quien alquila los apartamentos 201, 202, 203 y 401, que hacen parte del bien objeto de la litis, pues había sido ella quien los construyó y se ocupaba de su mantenimiento, y que el tercer piso había sido construido, una parte, en el año 1996, por Adriana María Betancur (fallecida) y por Elizabeth Betancur, en el 2001, que es lo que hoy se identifica como apartamentos 301 y 302, respectivamente.

Con base en los nuevos hechos que narró, propuso la excepción de mérito que nominó prescripción extintiva o liberatoria. 3.2. Elizabeth Betancur4. Vinculada como litisconsorte necesaria por activa, por intermedio de apoderado judicial se pronunció frente a los fundamentos fácticos de la demanda. Defendió la tesis de la demandada e inclusive se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 4 11 Contesación demanda y anexos Elizabeth Betancur.pdf / Páginas 1 a 5 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 4.

Sentencia de primera instancia5. El juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada “Prescripción Extintiva o Liberatoria” formulada por la demandada, respecto de la parte o porción que se demostró estaba poseyendo desde el 24 de diciembre de 2008, pues de cara a la realidad probatoria lo acontecido fue: “1. La demandada no detenta la totalidad del inmueble y, 2.

No se identifica cual es la parte que en coposesión tiene la demandada en este asunto”, ni se había dirigido la acción en contra de todos los que ostentaban la condición de poseedores, por lo que debían denegarse las pretensiones y declararse avante la citada excepción respecto de la acción ejercida en contra de Jakeline Morales Betancur. 5.

Impugnación6. La apoderada de la demandante sustentó el recurso de alzada dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad. Si bien desde el año 2024 es uniforme la tesis de las Altas Cortes7, consistente en que es necesario agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que, de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época en que se admitió la alzada, según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, se tuvo por sustentado el recurso de 5 39 Audiencia 373 parte 3 Fallo.mp4 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 7:28 6 42 reparos concretos apelacion.pdf 7 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 acuerdo con lo argüido ante el A quo.

Total, que la impugnación fue sustentada por medio del escrito que admite el siguiente compendio. Reprochó que se había omitido valorar la prueba documental allegada, con la cual se podía concluir que mediante Resolución 368 del 27 de noviembre de 2014, se definió que la demandada no tenía la posesión del inmueble objeto de reivindicación, por lo que la prescripción aducida no cumplía con los requisitos del artículo 2512 y 2530 a 2532 del Código Civil.

En ese orden de ideas, señaló que solo podía considerarse que la demandada ejercía posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación a partir del 30 de octubre de 2014, fecha en la que rindió declaración dentro del trámite adelantado ante la Inspección Quince de Policía, donde había señalado: Y que, por tanto, no podía considerarse que se había cumplido el término de los 10 años para que operara la prescripción extintiva declarada en la sentencia de primera instancia y que solo se había alegado por la demandada que no ejercía posesión sobre el tercer piso para generar un distractor o estrategia para destruir la singularidad del inmueble, que era uno de los presupuestos axiológicos de la reivindicación, debido a que no se había desenglobado y así evitar esta, lo cual había sido apoyado por quienes lo ocupaban por temor a quedarse sin un lugar dónde vivir.

Proceso Radicado Finalmente, afirmó que los Declarativo – Verbal 050013100520190047801 demandantes nunca habían descuidado el bien objeto de litigio y que siempre estuvieron adelantando las debidas diligencias, tanto que incluso se había adelantado el proceso de sucesión. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, además atendiendo a los lineamientos que fijó la Alta Corte al conceder el amparo fundamental en este asunto, preliminarmente, auscultar si se extinguió -o no- la acción de dominio por haberse acreditado la prescripción extintiva, y determinación tienen los la intervención presupuestos que para axiológicos de tal la pretensión, en particular, el relativo a la identidad entre el bien del dueño y el que es poseído por el resistente.

Si se halla que el poseedor resultó vencido, determinar si son procedentes las restituciones mutuas entre los extremos procesales, para lo cual necesariamente se tendría en cuenta la buena o mala fe de cada uno de ellos. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Ahora, cierto es que Elizabeth Betancur no debía participar necesariamente- del trámite, sin embargo, su intervención no atenta contra la sanidad general del proceso, el cual contiene escenarios sui generis en los que un extremo procesal favorece la tesis de su aparente contradictor, y eso se traduce en una amplificación de las herramientas de la sana crítica para valorar sus dichos, pero hasta ahí. Por supuesto que a ella, en tanto copropietaria, se le extienden los efectos jurídicos directos de la sentencia, pero de ahí no se sigue la necesidad de su vinculación, pues la pretensión reivindicatoria se formuló para la comunidad de la que hace parte.

Y precisamente por esa incidencia directa, su participación tampoco se agotaba exclusivamente en un carácter volitivo. Se conoce que la Alta Corte, en los casos en que un condómino pide la reividincación de toda la cosa a favor de la comunidad, ha concebido la estructuración de un litisconsorcio facultativo8, no obstante, la figura que en verdad subsume un caso como el actual y que combina la incidencia directa con la representación opcional (como en la comunidad) es el litisconsorcio cuasinecesario.

Ninguna vulneración a las formas procesales ha ocurrido, pues, si ella no tenía que acudir al proceso, tanto más garante fue hacerla partícipe y valorar la tesis que propuso, además, desde antes de la demanda y durante el trámite (antes de su deceso) pudo disponer de su cuota-parte a favor de Jakeline, si esa era su pretensión. Esta circunstancia en modo alguno va en 8 SC4746-2021.

M.P. Francisco Ternera Barrios. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 desmedro de la protección a la comunidad que sí quisieron ejercer los otros condueños9. 3.2. De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, por un lado, a los reparos concretos que enarboló el recurrente en contra de la sentencia de instancia y, por el otro, a las decisiones que se deban adoptar de oficio, si a ello hubiere lugar10.

A lo cual, entonces, procederemos. 3.3. De los reparos relativos a la acreditación de la excepción de prescripción extintiva. Está decantado que para declarar la ocurrencia de la prescripción, bien sea como pretensión o como excepción, deben estudiarse los elementos esenciales que la acreditan. Entre los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria y la usucapión existen puntos neurales entrelazados.

Son, de cierta manera, el anverso y el reverso de un mismo asunto, y por eso mismo la exigencia en el cumplimiento de los postulados lógicos fundantes (identidad, no contradicción y tercero excluido) sube de punto. Primeramente, la existencia material de la cosa poseída, así como su plena identificación, debe resultar acreditada. Es que no habrá prescripción adquisitiva sin cosa existente y prescriptible, así como no prosperará la reivindicación que no se formule para 9 04 Subsanación Requisitos.pdf Páginas 23 a 35.

Demanda que promueven algunos condueños para la comunidad y protección de la misma. 10 Código General del Proceso. Artículo 328. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 recuperar la misma cosa (identidad) que es poseída por el demandado. Se tiene por sabido, también, que tal elemento de identidad es bifronte, se refiere, por un lado, al bien del que el actor se alega dueño y aquel del que en verdad es titular (en caso de inmuebles, como lo refleja el certificado de tradición y libertad), y por el otro, a que sea ese mismo el bien que posee el demandado.

Sobre lo primero en el sub judice no refulge duda alguna de su acreditación: basta con consultar el certificado de tradición y libertad, la descripción que allí se contiene del inmueble, lo descrito en la demanda y, especialmente porque fueron algunos de los copropietarios allí registrados los que procuraron la reivindicación del todo, a favor de la comunidad.

Sobre lo segundo, en cambio, se requiere un desarrollo sosegado. Primeramente, si se consultasen únicamente los principales actos procesales de postulación, se tendría por satisfecho el punto de la identidad, esto es, tanto la demanda como la contestación a ella coinciden en la identificación del inmueble que posee la demandada: Se pretendió reivindicar ( ) la posesión material de la cual se encuentran privados como propietarios, y que ha venido ejerciendo (Jakeline Morales) en el inmueble con dirección en la cra 50F número 3 SUR – 15 localizado en el municipio de Medellín en el barrio cristo rey, con matrícula inmobiliaria n° ( ) 001-39754 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur11. 11 04 Subsanación Requisitos.pdf Página 27 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 En específico, Y al formularse la excepción de mérito que se estudia, ella se fundó, entre otros, en que12: Y si bien al pronunciarse sobre los hechos explicó que eran otros sujetos los que habitaban el tercer piso, no por eso solo debe entenderse que afirmó poseer una porción de todo el inmueble: es que, por supuesto que habitar un inmueble no traduce poseerlo, tanto así que la demandada narró que solo habitaba el primer piso y aun así insistió en que recibía los cánones de arrendamiento sobre algunos niveles superiores, y también que realizó mejoras sobre todo el bien, tal como se reseñó particularmente al sintetizar el caso. 12 09 Conetsación demanda y anexos Jakeline Morales.pdf / Página 9 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Por ello, la demandada consideró que estaban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la Prescripción Extintiva en contra de la parte actora sobre el bien inmueble, identificado con Matrícula inmobiliaria número 001-39754 ( ).

Es decir, hasta ese punto el litigio estaba planteado sobre la totalidad del mismo inmueble. Sobre la acreditación del presupuesto axiológico que se ausculta el ponente presenta aclaración de voto interna, cuyas razones se expondrán a continuación de la tesis predominante. La sala mayoritaria lo encuentra satisfecho, pues parte de que, al fijarse el objeto del litigio se resolvió buena parte de la controversia, pues desde allí se satisfizo el punto de la identidad y simplemente se redujo la res que en efecto posee la demandada respecto de la que inicialmente se afirmó que poseía, lo que en modo alguno resiente el presupuesto axiológico.

Se excluyó del litigio, en síntesis, que13: 1. Que Jakeline es poseedora del inmueble. 2. Que lo es, salvo los apartamentos 301 y 302. 3. Que lo es desde el 24 de diciembre de 2008. En consecuencia, ha de tenerse por cierto que Jakeline no es poseedora de los apartamentos 301 y 302 del inmueble, pues se depuró una parte del componente fáctico que hacía parte del hecho alegado total.

Es decir, por sustracción de materia, la determinación de si era o no poseedora de los apartamentos 301 y 302 era un asunto intrínseco a la determinación de si era o no poseedora de todo el inmueble. Es así como, por economía 13 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / Fijación del objeto del litigio a partir del minuto 1:25:50 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 procesal de los recursos físicos y humanos, y en atención al principio dispositivo del juicio civil, ese hecho quedó absolutamente acreditado desde aquel momento, máxime por la aquiescencia de todos los apoderados14.

De contera, ningún elemento probatorio tiene la virtualidad para derruir la verdad que se obtuvo desde la audiencia inicial. La alegación de los recurrentes en lo tocante al tiempo de posesión es, por tanto, tardía e incorrecta, pues pretenden revirar en un asunto zanjado mucho antes de emitirse la sentencia, fundados en elementos documentales con los que pudieron oponerse a la exclusión del litigio de que Jakeline es poseedora del primer, segundo y cuarto piso desde el 24 de diciembre de 2008.

De tal suerte, con todo y que la demandada no resultó poseedora de todo el inmueble tal como se había sostenido en la demanda y su contestación, por eso solo no decae el presupuesto axiológico de identidad, pues para este tipo de casos, en los que resulta probado menos de lo pretendido, simplemente es aplicable la regla contenida en el artículo 281 de la norma adjetiva: si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

Así mismo ha sido el entendimiento de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “( ) De otra parte, la identidad connota la coincidencia entre la totalidad o una parte del bien que depreca reivindicar el demandante con el objeto material de la posesión opuesta en su contra, «y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de 14 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / Fijación del objeto del litigio, a partir del minuto 1:28:10 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 P. C., según el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último» ( ) ( ) Por consiguiente, tratándose de inmuebles, una posesión que apenas recae sobre una fracción del terreno que el reclamante identificó y delimitó en el libelo introductorio, no resiente per se los elementos esenciales mencionados, pues los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal confrontación se realiza «entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado» ( )”15.

Particularmente como ponente, con ello no puedo estar de acuerdo. En verdad, al fijarse el objeto del litigio16, se modificó la res por la que debía auscultarse la identidad, pues nótese cómo -tan solo aparentemente- se tuvo por cierto que la demandada ejercía posesión sobre una cosa diversa a la planteada en los escritos introductores. Se reitera que se excluyó del litigio, en síntesis, que: 1.

Que Jakeline es poseedora del inmueble. 2. Que lo es, salvo los apartamentos 301 y 302. 3. Que lo es desde el 24 de diciembre de 2008. En verdad, la etapa así surtida es de golpe ineficaz. En la fijación del objeto del litigio no pueden incorporarse fundamentos fácticos nuevos que, en esencia, componen una nueva pretensión o excepción. Esos pedimentos se edifican en las oportunidades introductorias para ello, y precisamente se componen de unos hechos fundantes que dan pie a solicitar esa consecuencia jurídica y no otra.

La causa petendi quedó estatuida sobre la posesión de Jakeline sobre todo el inmueble con matrícula 15 SC-3124 de 2021 M.P. Hilda González Neira. 16 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / Fijación del objeto del litigio a partir del minuto 1:25:50 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 inmobiliaria número 001-39754 y alinderado como se reseñó, y sobre eso también quedó definida la excepción de mérito; modificar ese hecho es, al tiempo, fundar un pedimento distinto en plena audiencia inicial.

Por evidentes motivos de defensa y contradicción ello está proscrito. Es que las oportunidades procesales para formular los hechos demarcatorios del proceso son preclusivas, precisamente porque la labor subsiguiente es el decreto y práctica de las pruebas solicitadas, que versarán justamente sobre esos supuestos de hecho. Claro que sobre algunos de ellos las partes no plantean controversia y ello justifica la economía procesal de su exclusión: esa es la naturaleza depuradora de la fijación del objeto del litigio, no es aumentativa de los supuestos de hecho debatidos: pretende definir qué del litigio está zanjado, no componer uno nuevo.

Esta misma Corporación tuvo la oportunidad de profundizar en los principios procesales tocantes con la fijación del objeto del litigio, apoyada en su función depuradora del debate probatorio, según lo caviló -también- la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “( ) Ni qué decir de la protección al principio de congruencia, según el cual el sentenciador debe ceñirse a la causa petendi, así como al objeto del litigio que le enrostran las partes mediante los acuerdos conciliatorios parciales a los que llegan en el escenario judicial, y al absolver sus interrogatorios.

En otras palabras, son los extremos litigiosos los que orientan al juzgador acerca de qué componentes fácticos, consciente o inconscientemente, han demostrado estar de acuerdo, y de allí nace el deber de este de proponer un objeto de controversia bien concreto y definido, siendo, en simultáneo, deber de las partes pronunciarse frente a tal, como quiera que el entendimiento del juzgador pudo ser errado, incluyendo hechos ya probados, o excluyendo otros que deben ser punto neurálgico de prueba.

Es diáfano que también está en juego el derecho de defensa y contradicción, ya Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 que cualquier inclusión de hechos que no fueron debatidos, se trataría de una elección injustificada que favorecería a la parte que funda su pretensión o excepción en el fundamento fáctico adoptado; mientras que su contradictor tenía certeza legítima de que dicho asunto estaba excluido ( ) ( ) Respecto de la naturaleza, finalidad y funcionamiento de esa etapa procesal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que: ( ) Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y -como son la materia del desacuerdo- determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia ( ) ( ) La fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.

La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado ( )”17.

Siempre que se trata de “los hechos excluidos” o los “componentes fácticos probados”, deben ser entendidos como aquellos que ya estaban planteados en el supuesto de hecho de la consecuencia jurídica perseguida con la pretensión o con la excepción, y no para dar por probados hechos fundantes de un pedimento nuevo. 17 Sentencia Nro. 013 del 26 de marzo de 2025.

Radicado 05001310302020190018801 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Argüir en contrario, se insiste, sería tanto como habilitar la formulación de una nueva excepción de mérito al fijarse el objeto del litigio. No es lo mismo sostener que Jakeline es poseedora de todo el inmueble, incluidas sus mejoras, y solicitar la prescripción extintiva, a decir que ostenta tal calidad solo respecto de una parte de la cosa, que quizá podría fundar la defensa de “ausencia de todos los presupuestos axiológicos para la reivindicación”.

Son hechos fundantes diversos, como ya ha quedado suficientemente claro. De otro lado, los efectos son diametralmente opuestos, máxime en un caso como este, pues quedaría al arbitrio de la demandada la aniquilación total de la pretensión, en tanto le bastaría -al fijarse el litigio- alegar que posee una porción menor del terreno y por esa vía derrumbar el presupuesto axiológico de identidad de la reivindicación. Tal escenario no responde al mínimo clamor de justicia, ni al necesario ejercicio probatorio para la fundamentación de las decisiones, ya que se aceptaría que la mera afirmación de una parte enerve el pedimento de la otra, y así toda prueba, e incluso decisión judicial, es inocua y desprovista de contenido material.

En suma, no puede tenerse por cierto la posesión parcial de Jakeline, sino que la práctica probatoria debió estar encaminada a demostrar su posesión sobre todo el inmueble para mantenerse congruente con la causa petendi y, por esa vía, acreditar el elemento neural de identidad del modo que en verdad lo fijaron las partes en las oportunidades procesales que tenían para ello.

Resultado probatorio que a continuación se ausculta: Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Al rendir su interrogatorio de parte -el cual debe evaluarse con mayor rigor dadas las particularidades en su recaudo y que el juzgador de primer grado no fue acucioso en asegurar la plena espontaneidad del dicho-, Piedad del Socorro18 narró: “( ) ¿Quién construyó el apartamento 301, que habitan la señora Sandra, Liceth, Greicy ( )? Contestó: ¿Usted me está preguntando por el apartamento de mi hermana Adriana? ¿la mamá de ellos? ( ) Bueno, mi mamá le dio el aire a ella, a su papá, para que lo construyera, sí, es la verdad, el papá de ellos construyeron la casa ( ) ( ) ¿Y el apartamento 302 quién lo construyó? Contestó: ( ) Bueno el apartamento 302 mi mamá lo hizo, mamá hizo todos esos apartamentos.

Pero Elizabeth lo reformó a su manera ( ) ( ) le hizo otra habitación y en el balcón lo hizo más pequeño, porque quitó espacio al balcón, sí, lo hizo más grande porque el apartamento de ella tiene tres habitaciones ( )”. Tanto ella como los demás deponentes trataron a la demandada indistintamente de tenedora y poseedora; el dicho de ellos sobre la calidad ostentada no debe edificar el convencimiento del sentenciador, pues si bien son conceptos jurídicos bien diferenciables y autónomos, de ello son legos las partes, de quienes únicamente debe extraerse la narración fáctica, y luego la calificación es punto de derecho objeto de fallo.

En ese mismo orden expositivo, dijo Sandra Ramírez al rendir su interrogatorio de parte19: “( ) ¿Usted, en alguna oportunidad, ha habitado el inmueble objeto de la pretensión en esta acción? Contestó: yo vivo en el 301 ( ) sí señor juez porque esto es una propiedad horizontal, entonces como tal vivo en esa dirección ( )”. 18 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / Interrogatorio de parte, a partir del minuto 19:55 19 Ibidem / Interrogatorio de parte, a partir del minuto 1:01:06.

Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Y Greicy Mileidy, por su parte, sostuvo que20: “( ) ¿Usted habita el inmueble que se está haciendo mención? Contestó: no señor, aquí viven mis hermanas; yo vivo en Caicedo porque ya tengo esposo e hijos, entonces yo no vivo acá, viven mis hermanas ( )”. La testigo Lorena Alejandra, al respecto de quiénes ejercieron posesión sobre el tercer piso y la manera en que lo hicieron, dijo21: En el tercer piso viven “( ) Sandra Ramírez, Cristina Ramírez, tienen otra hermana que se llama Greicy pero que no está en este momento allá, y Liceth que está viviendo en Estados Unidos.

¿Ha existido controversia con respecto a esa posesión con Jackeline, las del tercer piso? Contestó: No señor, con ellas no ha habido ningún problema, ellas viven ahí desde que el papá y la mamá construyeron el apartamento, la fecha exacta no la sé, pero si no me falla la memoria fue más o menos hace unos 25 años ( ) ( ) ¿Por qué Jackeline no se reputa dueña del tercer piso? Contestó: ( ) En el tercer piso siempre han vivido mis primas, recuerdo que mi abuela le dio el aire a mi tía ( ) y entre ella y el esposo hicieron el apartamento y toda la vida han vivido ahí, digamos que desde que lo construyeron; y el apartamento de al lado, igual pasó con mi tía Elizabeth, mi tía Elizabeth lo construyó y siempre ha vivido ahí ( )”.

Al elaborar el dictamen pericial para determinar el valor actual de las mejoras constructivas ejecutadas en todo el edificio ( ) por la señorita jakeline morales betancur, el perito avaluador Henry 20 Ibidem / Interrogatorio de parte, a partir del minuto 1:04:48. 21 37 Audiencia 373 parte 1 Testimonios.mp4 / Testimonio a partir del minuto 43:35 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 López López enrostró que el grueso de tales obras se ejecutó sobre los pisos primero, segundo y cuarto22: 22 14 Dictamen pericial.pdf / Páginas 3 a 36 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Así mismo, es cierto, además de la amplia remodelación a los niveles 1°, 2° y 4°, y de las obras –un tanto más liminares- que para el efecto se llevaron a cabo en el nivel 3°, hubo otras construcciones generales, tales como: La experticia se complementa con la documental aportada, en la que no se observan facturas de venta o cuentas de cobro23 que demostraran la intervención como señora y dueña de la demandada a lo largo del tercer piso de la edificación. Los documentos tan solo hacen referencia genérica a los materiales 23 09 Conetsación demanda y anexos Jakeline Morales.pdf / A partir de la página 426 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 comprados y cuentas pagadas para las mejoras reseñadas en la experticia, que son de toda índole.

Lo que sí se observa es que, inclusive, aquellos documentos que a lo largo de los años atañen a alguna unidad inmobiliaria específica son, casi en su totalidad, sobre los apartamentos 201, 202, 203 y 401. De ahí que la verdad común extraíble de los medios de prueba, o al menos aquella tesis que se erige con probabilidad prevalente, es que Elizabeth Betancur y Adriana María Betancur (hijas de Dolly Betancur) construyeron o culminaron la construcción del tercer piso de la edificación y allí habitaron como señoras y dueñas, junto con sus familias nucleares, y que luego fueron las hijas de Adriana María las que continuaron la posesión de su madre.

En dicho nivel, indefectiblemente, hubo rozamientos con las obras efectuadas por Jakeline, mas no se acreditó que esta última en verdad lo poseyera. Y es que, al fin y al cabo, que Jakeline no ejerció posesión sobre el tercer piso fue lo que las partes reconocieron expresamente cuando se dijo fijar el litigio, más allá de la eficacia de tal delimitación; frente a la cual, dicho sea de paso, hubo aquiescencia de todos los apoderados24.

Aún si en gracia de discusión se sustrajeran tales pruebas, no existen elementos suasorios suficientes que apunten a una verdad uniforme y con un contenido de convicción objetivo tal que logren edificar la tesis de que Jakeline es poseedora también del tercer piso, o lo que es igual, que es poseedora de todo el inmueble. Ese es el componente fáctico vital que acredita el presupuesto axiológico de identidad, cuya carga de la prueba, 24 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / Fijación del objeto del litigio a partir del minuto 1:28:10 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 como se sabe, recaía en los actores, por la potísima razón de ser quienes se beneficiaban con su comprobación. Por último, adviértase que la porción de la cosa que en efecto es poseída por la demandada no difiere respecto de todo el inmueble simplemente en su alinderamiento o por imprecisiones en el metraje, sino que constituye una esencia distinta de la alegación del presupuesto axiológico, toda vez que son otros los posibles sujetos poseedores, así como otra la cosa alegada en posesión, etc.

Ante una discordancia de esta magnitud, no se trataba de dirimir diferencias milimétricas de cabida, para lo cual podría ser necesaria una pericia (si es que el decreto oficioso se superase aun a pesar del incumplimiento de la carga de la prueba, lo que en todo caso no sería procedente por tratarse de un presupuesto axiológico de la acción entablada); se trataba de verificar si el dominio reclamado sobre el todo registral se correspondía con una realidad material integral o solo con una fracción compartida.

Esta discrepancia es una ruptura frontal entre lo pretendido y lo físicamente mostrado. En pocas palabras, el problema no era cuánto faltaba, sino qué se estaba pidiendo y sobre qué se decía poseer. Bajo esta tesitura, en sentir del ponente no se acreditó la reunión copulativa de todos los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, y por ello resultaría inocuo cualquier estudio sobre la acreditación de la excepción de mérito, así como el estudio de fondo del motivo de inconformidad.

Pero como el entendimiento de los restantes integrantes de la sala es que sí está acreditado el Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 presupuesto axiológico de identidad tal como al inició se dejó sentado, estas disertaciones quedaran, insisto, como aclaración de voto interna, y se pasará entonces al estudio del cargo respecto de la prosperidad de la excepción de prescripción, por cuanto refulgen reunidos los demás presupuestos axiológicos de la reivindicación: es que no hubo dudas de la titularidad de los demandantes -que piden para la comunidad-, ni de la posesión de Jakeline sobre una cosa singular, según recién se motivó. Acá fue planteada bajo la égida del ejercicio material de la posesión sobre la porción que se reseñó del inmueble, y por haber transcurrido el tiempo exigido por la ley.

Para su prosperidad, el hecho alegado debió acompasarse con la regla de derecho que determina la extinción de la acción de dominio, y que inveteradamente se ha explicado en los siguientes términos: “( ) la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión ” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01; se subraya).” ( )”25. 25 Citado en la sentencia SC2122 del 2 de junio de 2021.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado 52001-31-03-004-2005-00162-01 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Pero la perpetuidad connatural al dominio, y de suyo a la acción natural para su ejercicio pleno, otrora instituida de un modo impajaritable26, en los tiempos que corren bajo el Estado Social de Derecho y la función social y ecológica de la propiedad que pregona la Carta Magna27, debe entenderse matizada.

No en los casos en que el dueño usa, goza y dispone de lo suyo, puesto que el ejercicio de las atribuciones de su calidad le aseguran lo perenne de su derecho, y así el entendimiento centenario permanece incólume. Sino que el matiz emerge cuando se ha descuidado la cosa y en simultáneo otro sujeto, durante el tiempo legalmente determinado, la explota como señor y dueño para sí excluyendo al titular inscrito, a quien el ordenamiento jurídico le protege el nuevo statu quo que edificó: es poseedor por el tiempo que exige la ley para adquirir el dominio.

El castigo normativo es a la desidia del dueño. Si el poseedor ha ostentado tal calidad durante el término que le exigiría la ley para convertirse en dueño, como mínimo la protección se erige sobre su posesión, de modo que el titular inscrito del dominio no pueda reivindicar la cosa sobre la cual otro sujeto ha transformado 26 Por ejemplo, como lo trataron Henri, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen IV, Derechos reales principales: el derecho de propiedad y sus desmembraciones;

Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, Páginas 348 y 349: “( ) La acción reivindicatoria difiere, sin embargo, de las demás acciones sobre un punto particular: es imprescriptible ( ) la perpetuidad del derecho de propiedad lleva necesariamente consigo la perpetuidad de la acción que sanciona este derecho ( ) ( ) Si el derecho de propiedad no se pierde por el no uso, su titular puede, no obstante, ser privado del mismo porque un tercero haya adquirido el mismo derecho por el efecto de su posesión ( ) 27 Constitución Política.

Artículo 58: “( ) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica ( )” Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 activamente el mundo jurídico a un punto tal en que están dados los elementos sustanciales para reputarse dueño. El andamiaje sobre el que está sostenida la propiedad no es más la arbitrariedad ni el absolutismo primigenio, sino que ahora es innegable su incorporación -como institución- al tráfico jurídico, de ahí su mutabilidad por la relación con los derechos ajenos u obligaciones que lo permean.

Siendo un componente más del conjunto jurídico, necesariamente se ve influido por los otros. En lo que acá atañe, se ve menguada, paulatinamente, por la posesión. Es sintomático el juicio de constitucionalidad que realizó la Alta Corte sobre el concepto: “( ) Y en el mismo sentido: "Como lo reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma constitucional de 1936 y, con mayor razón, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, que caracterizó a nuestra organización política con el significativo e ineludible concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no puede reclamar para sí el atributo de la arbitrariedad ni el carácter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron elementos inherentes a ella" ( ) Pero la Corte no sólo se ha preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noción general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las diferentes modalidades a través de las cuales se manifiesta este derecho, y a esos casos también ha extendido una interpretación que antepone el contenido social al residuo individualista que aún subyace en esta institución. "La función social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición económica de las personas que la poseen.

La función social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas clases de propiedad" ( ) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 ( ) La Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado.

Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema ( )”28.

Y es que la posesión, por su parte, tiene un valor autónomo con la envergadura de anteponerse al dominio: obvio que no per se, pero sí por su ejercicio incansable, y en cierto punto suficiente para hacerse titular de la cosa. Como institución -está decantado- tiene una protección robusta, basta con consultar, entre otras normas del Código Civil a partir del artículo 762, que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, y que, si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio29.

Y solo por referir una providencia de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en que ello ha sido cristalino, se tiene: “( ) De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien.

Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo ( )”30. Desde luego, ninguna duda cabe de que la posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, 28 C595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Código Civil. Artículo 780. 30 SC3691 de 2021.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas31. Lo que se acompasa, en simultáneo, con la naturaleza misma de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva: es mero declarativa pues no constituye una nueva relación jurídica ni condena a sujeto alguno a un débito prestacional específico, sino que reconoce una realidad jurídica existente de tiempo atrás cuando menos, desde que ese comportamiento se dio por el tiempo determinado por la ley, en atención a las disquisiciones de Sala, o si se quiere, desde el inicio mismo de la posesión, pero en cualquier caso mero declarativa-.

Es que, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas32. Esto último es pacífico. De suyo, jamás puede comprenderse que la regla jurisprudencial citada, según la cual la pérdida de la potestad dominical ( ) sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley, se refiere exclusivamente a la sentencia judicial de usucapión que así lo reconozca y a su inscripción en el Certificado de Tradición y Libertad, pues ello implicaría dotar de naturaleza constitutiva una providencia que no lo es.

Lo anterior sería inconsecuente con el orden sustancial de la institución de la posesión y de la prescripción, y un desconocimiento del hecho jurídicamente relevante que solo pende de la conducta humana. 31 SC5187 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 32 SC11641 de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 Y si bien fue sui generis la acotación contenida en la excepción de mérito consistente en que no se pretende que por vía de excepción se declare la usucapión, ello en modo alguno mengua la virtualidad del medio exceptivo para derruir la pretensión, sino que, en cambio, es coherente con la naturaleza netamente enervatoria de cualquier defensa.

A la pregunta, entonces, sobre cómo entender aquel pasaje jurisprudencial, es claro que para reconocer extinta la acción dominical se trata de auscultar por aquellos elementos esenciales a la usucapión, que no son más sino la posesión sobre una cosa prescriptible y materialmente definida por el paso que exige la ley. Cumplido ello, simple y llanamente se declararía la existencia de un hecho alegado y demostrado que tiene la virtud de enervar la pretensión. Eso fue lo que resultó acreditado en el sub judice, según se desarrolló líneas arriba, específicamente desde la fijación del objeto del litigio.

Con mayor razón prospera la excepción, pues, se tiene no solo que Jakeline es poseedora del primer, segundo y cuarto piso desde el 24 de diciembre de 2008, sino que lo ha sido de manera ininterrumpida, precisamente ejerciendo las acciones posesorias para proteger su calidad, cuyo resultado derivó en la restitución y protección de bienes inmuebles33 emitida el 30 de noviembre de 2018 por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín en 33 09 Conetsación demanda y anexos Jakeline Morales.pdf / Páginas 180 a 231 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 contra de algunos de los demandantes, cuya ocurrencia fue confirmada por ellos al rendir sus interrogatorio34 de parte35.

Tanto ha sido el improperio recíproco entre las partes, y en cierta medida la defensa de la posesión que ha ejercido Jakeline, que la Resolución N°368 del 27 de noviembre de 2014 proferida por la Comisaría de Familia de la comuna 15 de Medellín36, contrario a lo argüido por los recurrentes, lo que decidió fue una medida de protección por violencia intrafamiliar entre los extremos procesales, e inclusive se estableció como responsables de violencia intrafamiliar a los señores Elizabeth Betancur, Jhon Jairo Betancur y María Patricia Betancur, y se los amonestó a ellos y a Jakeline Morales Betancur, para que en lo sucesivo se abstenga de generar conflictos familiares, o cualquier tipo de agresión, verbal, física o psicológica, entre sí o cualquier otro miembro de su familia.

En el desarrollo de aquel trámite lo que narraron todos los deponentes fue altamente semejante a lo acá expuesto, y el extracto que supuestamente acredita el inicio de la posesión de Jakeline desde aquel mes de octubre de 2014 por comenzar a recibir los arriendos desde tal fecha, es tan solo una línea de toda una narración de actos posesorios desde tiempo atrás y de la manera en que ocurrieron los actos de violencia denunciados en esa oportunidad.

Es en verdad una conclusión amañada, 35 34 AUDIENCIA ART.372 CGP RADICADO 2019-00478 (1).mp4 / Interrogatorios de parte, a partir del minuto 8:06 36 09 Conetsación demanda y anexos Jakeline Morales.pdf / A partir de la página 110. Resolutiva a partir de la página 120 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 desprovista de la visión conjunta de las pruebas e inclusive de la declaración específica surtida en 2014.

Y el trámite sucesoral que condujo a la titularidad del derecho real en cabeza de los actores, por su naturaleza eminentemente liquidatoria y de contenido intelectual, en nada modifica el campo fenomenológico por sí mismo, y los hechos posesorios siguieron ejerciéndose después de la adjudicación en sucesión inscrita en el Certificado de Tradición y Libertad el 7 de diciembre de 2018, tanto es así que, como se dijo, el desalojo de algunos demandantes ya había ocurrido para el 21 de febrero de 202037.

Total, que resulta impróspero el motivo de inconformidad al confirmase el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción de dominio, aunque no por las estrictas razones que enrostró el juzgador de instancia. Así mismo, como la poseedora no resultó vencida, ninguna consideración merece el pago de frutos o mejoras38. 3.4. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación del fallo de instancia, que declaró probada la excepción 37 Que fue la fecha en que se llevó a cabo la visita del perito avaluador al inmueble, quien dejó constancia que ya se había efectuado el desalojo ordenado mediante Resolución No. 201850091338 del 30 de noviembre de 2018, cuyos efectos se suspendieron el 29 de abril de 2019 por orden de tutela durante 4 meses. 38 Código Civil.

Artículos 961, 964 y 966. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 denominada “prescripción extintiva o liberatoria”, pero por las razones desarrolladas ut supra. Según lo dictado por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a los impugnantes, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $3.501.810.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que declaró la prescripción de la acción y denegó las pretensiones, pero por los motivos desarrollados ut supra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los impugnantes, y a favor de la demandada. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $3.501.810., correspondientes a dos (2) SMLMV.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 050013100520190047801 CUARTO:

COMUNÍQUESE esta providencia a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se cumple la orden contenida en el fallo de tutela resuelto a favor de Jakeline Morales Betancur. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) (Con aclaración de voto interno) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14fce9e0ea9eb3233e87ab88f723b6e9d529c8d9851f766937a3641d9fb759c3 Documento generado en 20/03/2026 01:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica