Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230013401Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE JULIO RANGEL GAMERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-008-202300134-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. De manera subsidiaria, solicita que se condene a PORVENIR S.A., a reconocer a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales que ocasionó con el traslado de régimen.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor que nació el 23 de enero de 1965, y que se afilió al extinto ISS hoy COLPENSIONES el 02 de junio de 1988, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP PORVENIR S.A. el 29 de marzo del año 2000. Expone que PORVENIR S.A., no le brindó asesoría ni al momento de la afiliación, ni antes de cumplir 52 años de edad.

Que tampoco le suministraron información adicional consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informaron a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM.

Aduce que PORVENIR S.A., mediante comunicado del 26 de diciembre de 2022, le indicó que la mesada pensional a la edad de 62 años, sería de $1.102.458, mientras que de haber permanecido en el RPM, obtendría una pensión de $2.125.634, causándole un menoscabo a su calidad de vida, para suplir los gastos necesarios y congruos que solventa en la actualidad y hacia futuro.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y condenando en consecuencia a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Asimismo, ordenó a COLPENSIONES, permitir el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen.

Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado.

Seguidamente, expuso que el demandante al momento de rendir el interrogatorio de parte, adujo que no se le suministró de manera suficiente y clara toda la información que conllevaba su traslado al RAIS por parte de PORVENIR S.A., pues dicho fondo no le brindó información suficiente para que pudiera tomar la decisión informada de 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 permanecer en el RPM o de trasladarse de RAIS y menos que haya estado consiente de las consecuencias que su decisión acarrearía. Concluyó que el fondo privado, no le brindó al actor información suficiente al momento del traslado del régimen pensional tal y como lo dispone el art. 271 ley 100 de 1993, considerando procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado.

Finalmente, condenó en costas a las AFP PORVENIR S.A. en favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al haber resultado adversa la decisión a COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron alegatos de conclusión anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. No se probó ni declaró un vicio en el consentimiento por parte de la demandante, en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y trasladarse al régimen de ahorro individual.

A demás es improcedente el traslado de régimen en virtud del Artículo 2o Numeral E de la ley 797 de 2003, ya que el demandante presento su petición fuera del término legal establecido y además ratificó su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.

En caso de que se confirme la condena dirigida a declarar la ineficacia del traslado, solicito tener en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral contenido en sentencias SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021- SL 37062021, SL 3571- 2021 y SL 3709-2021, solicito que se adicione que las cuotas de administración y los descuentos del seguro previsional, descontadas por la AFP del RAIS durante el periodo de afiliación, se deben trasladar debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 ALEGATOS DE PORVENIR S.A. “I. SUSTENTACION DE LOS ALEGATOS: Si bien, Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención, mi representada se aparta de la decisión adoptada por el Aquo por cuanto no se configuran los presupuestos de la ineficacia del traslado con fundamento en lo siguiente: 1.

Sobre la carga de la prueba y la sostenibilidad financiera: Un aspecto importante para resaltar es que, a la fecha, existe un cambio de las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, por lo que, en el presente asunto, no es posible aplicar en forma indiscriminada una inversión de la carga de la prueba para exigir a la administradora demandada la prueba de la información que se le ha debido dar a la demandante al momento de trasladarse.

En efecto, al hacer referencia a la posición actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba, la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 2024 consideró que ese precedente es desproporcionado en materia probatoria y viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

“(…) el precedente aludido hace que el juez comprometa su imparcialidad, pues exige siempre y en todo caso que las administradoras demuestren, más allá de toda duda, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009. Demostrar lo anterior, con pruebas directas, puede ser una carga irrazonable porque en ese periodo las administradoras no tenían el deber legal de guardar una reproducción de lo que, específicamente, el asesor comentó al afiliado en la antesala de su afiliación. Recuérdese que tan solo con el Decreto 2241 de 2010 artículo 7- se dispuso que las administradoras debían consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión. Antes de tal norma, el traslado y su legalidad se demostraban, fundamentalmente, con el formulario de afiliación (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De modo que, en estos asuntos, resulta relevante que exista una distribución de la carga de la prueba, ya que, de lo contrario, se estaría desconociendo el principio dispositivo, ya que, en atención a que el operador judicial es el director del proceso, su función debe ir dirigida en procura del equilibrio y cumplimiento de las cargas procesales que deben asumir las partes. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 Expuso también la Corte Constitucional que, la aplicación masiva del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a generar una afectación del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional a mediano y largo plazo, por cuanto, el retorno masivo de afiliados por conducto de sentencia judicial genera un impacto fiscal, debido a que Colpensiones además de reconocer las prestaciones económicas de sus propios afiliados, tendrían la obligación adicional de pensionar a los afiliados procedentes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que nunca contribuyeron al fondo común: “(…) Para el reconocimiento de pensiones, las administradoras hacen proyecciones teniendo presente el número de afiliados con que cuentan y el momento en el que aquellos podrán acceder a una pensión. Si la restricción de los 10 años se desconociera, a partir de la anulación masiva -vía judicial- de los traslados que se efectuaron del RPM al RAIS, se afectaría el cálculo actuarial con que cuenta, particularmente, Colpensiones.

Pues, además de tener que pensionar a sus propios afiliados, tendría que pensionar a los afiliados procedentes del RAIS, que llegan al fondo público a último momento y a quienes se les trataría como si nunca hubiesen abandonado tal régimen, pero sin haber aportado a las subcuentas de solidaridad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Téngase en cuenta que, la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la citada sentencia SU 107 de 2024 a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación y cuya pretensión principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

La Corte Suprema a través de salvamento de Voto con Radicación n.° 98125 del M.P. Gerardo Botero Zuluaga recordó que la responsabilidad en la afiliación no era única y exclusiva de la AFP, sino que dentro de los deberes del afiliado establecidos expresamente en el artículo 2.6.10.1.3 del Decreto 2555 de 2010, también se encontraba la responsabilidad de exigir la información que considerara pertinente para tener claridad respecto de las condiciones de su traslado.

Teniendo en cuenta la normatividad señalara, y los antecedentes jurisprudenciales, es claro que la exigencia probatoria a la AFP solo estaba enmarcada en el requisito del diligenciamiento del formulario de afiliación, y además el afiliado también contaba con mecanismos para informarse sobre su vinculación pensional. 2. Frente al deber de información: 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 El traslado de régimen pensional efectuado por la demandante con la AFP PORVENIR S.A. el día 29 de marzo de 2000, se realizó bajo el cumplimiento del numeral 1° del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993, el cual estableció: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” Adicionalmente, para la fecha en la cual se materializó el acto de traslado solicitado por la demandante, no se encontraba en cabeza de mi representada el deber del buen consejo o de la doble asesoría, toda vez que hacen referencia a obligaciones que surgen de manera posterior a la fecha de afiliación. Pues, debido a que, para la fecha del traslado, nos encontrábamos en una primera etapa del deber de información, la cual se encuentra comprendida entre los años 1993 y 2009, el suministro de información era principalmente relativo al régimen al cual el potencial afiliado se iba a vincular, que, en el caso de marras, era el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

De modo que, una vez suscrito el formulario de vinculación bajo el cumplimiento del principio de la libre escogencia de régimen pensional establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no puede ser considerado como un mero requisito formal o una manifestación vacía sin consecuencia alguna, en cuanto corresponde a una exigencia normativa que no puede ser ignorada por el operador judicial ni mucho menos, pasar desapercibido los efectos vinculantes que se generan a las partes. 3.

Frente a los indicios: Debe destacarse, que no es dable que el demandante alegue una falta al deber de información cuando el verdadero reproche es la diferencia económica de la mesada pensional que encontró entre un régimen y otro, puesto que, lo que se persigue a raíz de la declaración de ineficacia del traslado es una supuesta falta del deber de información y no un aspecto netamente económico.

Así las cosas, que la demandante manifieste que la mesada pensional no cumple con sus expectativas económicas no es una razón válida y suficiente para solicitar la ineficacia del traslado. Téngase en cuenta que, para la época en que se efectuó el traslado de régimen pensional, se encontraba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual señalaba que los afiliados al Sistema General de Pensiones podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 por lo que, durante todo el tiempo de vigencia de esa disposición la demandante guardó silencio, así como, cuando dicho término se elevó a cinco (5) años, debido a la modificación del artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

No se puede pasar por alto que, el legislador permitió a los consumidores financieros el poder ejercer su derecho de retracto, a fin de velar por la protección del derecho a la libertad de escogencia de régimen pensional, el cual, se materializó a través del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, así: “Artículo 3º. Traslado de regímenes. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección (…)” Como se observa, la demandante contó con varias posibilidades legales para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las cuales es forzoso entender que tenía conocimiento por estar establecidas en disposiciones legales de público conocimiento; alegar lo contrario, equivaldría a aceptar que, en este caso se justifica y excusa la ignorancia de la ley. 4.

En caso de que se revoque o modifique el numeral segundo de la sentencia, no hay lugar a la devolución de gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima: 5. Frente a la prescripción de los gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima: De otro lado, debe indicarse que, los rubros a los cuales se ha venido haciendo mención, esto es, gastos de administración, seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles del fenómeno prescriptivo contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, los mismos no constituyen parámetros para liquidar la mesada pensional bien sea en el RPM o en RAIS, por lo que, en el presente asunto es dable que se estudie nuevamente por parte de los Honorables Magistrados la excepción de prescripción propuesta. 6.

Efectos de la Sentencia SU 107 de 2024: 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 En el caso de marras, resulta plenamente aceptable confirmar el numeral segunda de la sentencia, pues tal y como lo consideró la Corte Constitucional, a raíz de los descuentos de gastos de administración y primas de seguros previsionales, se configuraron situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer y que, por tanto, sería una excepción a los efectos retroactivos de la ineficacia. En consecuencia, el Honorable Tribunal debe atender el cambio jurisprudencial, pues tal y como lo dispuso el numeral octavo de la decisión. 7.

Frente a la condena de agencias en derecho: Por último, en lo que corresponde a las agencias en derecho debe aclararse que, desestimada la ineficacia del traslado, consecuencialmente, deberá revocarse la condena en costas. ALEGATOS DEL DEMANDANTE. A mi poderdante, la AFP privada, al momento de efectuar el traslado inicial de régimen pensional, no le brindó una asesoría clara, completa y eficiente, la cual le permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones que en su futuro pensional acarrearía dicho traslado, por lo cual, ante la falta de esa asesoría e información, no puede hablarse que el traslado de régimen pensional se dio de manera libre y voluntaria, así́ las cosas, al no ser libre y voluntaria la decisión por el desconocimiento de las consecuencias que este le ocasionaría, el mismo se torna ineficaz, tal y como lo indica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 271 del mismo texto normativo.

Sobre el particular, más concretamente en lo referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 46292 del 3 de septiembre de 2014, con ponencia de la doctora Elcy del Pilar Cuello Calderón, en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral sostiene: “Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar el cambio; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa” “Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí́ se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado: Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla” El anterior criterio jurisprudencial sobre el tema ha sido reiterado hasta la fecha por las diferentes sentencias que sobre el particular se han proferido, indicando el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que ese deber de información que se encuentra en cabeza de los fondos privados de pensiones, aplica para cualquier tipo de afiliado que se vaya a trasladar o a afiliar al régimen de ahorro individual, independiente de que sea o no beneficiario del régimen de transición, así́ mismo ha indicado que el libre consentimiento, es decir, debidamente informado, no se puede concluir de la firma que el afiliado plasma en el formulario de afiliación al RAIS, por lo que es deber del fondo privado, demostrar al interior del proceso, que cumplió́ con el deber de darle al afiliado esa información clara, completa y eficiente, que le permitiera tener presente las consecuencias que le acarrearía ese traslado de régimen en su futuro pensional, lo que en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver, se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el actor.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado del demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado, lo convierte en ineficaz por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional, que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral aportada por COLPENSIONES que milita en la carpeta 07, archivo denominado “HL ACTUALIZADA AL 8 DE MAYO DE 2023”, se afilió a la administradora del RAIS PORVENIR S.A., el 29 de marzo del 2000, como se advierte del formulario de afiliación a dicho fondo que milita a folio 106 del documento denominado “08ContestaciónPorvenir17-05-2023” del archivo digital de primera instancia. De otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PORVENIR S.A. en el año 2000, estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:12:35 del video de la audiencia de conciliación y trámite (documentos denominados 22AudArts11y12 y 23AudArts11y12 del expediente digital de primera instancia), no se advierte que éste haya confesado que la AFP PORVENIR S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

De otra parte, en este caso es relevante que el actor en los hechos SÉPTIMO y OCTAVO de la demanda, indicó lo siguiente: 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 Los anteriores hechos no son aceptados por PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda, pero además, en el acápite probatorio manifiesta lo siguiente: Aunado a lo anterior, esta Sala mediante decretó de prueba oficiosa del pasado 22 de julio de los corrientes, requirió a PORVENIR S.A., para que aportara al proceso los documentos relevantes que tuviera en su poder, que dieran cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información en el caso del demandante, entidad que procedió a dar respuesta mediante correo electrónico del 30 de julio de 2024 (ver archivo N°8 del expediente digital de segunda instancia), en la que informó lo siguiente: 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PORVENIR S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del actor se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, el actor se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PORVENIR, sin que lo haya probado, lo que se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por la a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos de ser devueltos.

Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, sin embargo, como en este caso las AFP demandadas no apelaron la sentencia sobre este tópico, y se conoce del caso en consulta de la sentencia en favor de COLPENSIONES, no es jurídicamente viable modificar la decisión de la a quo, por lo que la sentencia se confirma en la forma como la profirió la a quo.

Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a PORVENIR S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.

Finalmente, en cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOSE JULIO RANGEL GAMERO Vs. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2023-00134-01 Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE JULIO RANGEL GAMERO, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., PRECISÁNDOLA en el sentido que, los conceptos que se ordenan a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado 16 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8caeebee89a882743e728e7bec42ba82b21f66e506bb67f117b40a48dff7bc0a Documento generado en 06/09/2024 01:43:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica