Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto admisorio-Anuar Ríos Silva

Sala: SALA PENAL

Rad. Único: 13-001-22-04-000-2025-00121-00 Rad. Interno: No. 00119 de 2025 Accionante: Anuar de León Ríos Silva Accionado: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Debido proceso y otros Cartagena de Indias, D. T. y C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). Al despacho correspondió por reparto la acción de tutela promovida por Fabián Mauricio Gómez Peña, como apoderado judicial de Anuar de León Ríos Silva, contra la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con base en el contenido de la acción de tutela y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala evaluar si debe admitirse.

(i) Legitimidad en la causa por activa La demanda es promovida por Fabián Mauricio Gómez Peña, como apoderado judicial de Anuar de León Rios Silva, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, entre otros. (ii) Legitimidad por pasiva La parte accionante instauró la acción constitucional contra la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

(iii) Fundamentos de hecho y de derecho Igualmente, el accionante advierte con claridad la omisión que motivó a presentar la demanda, los derechos presuntamente vulnerados y demás circunstancias que cobra relevancia para la solución del caso. (iv) Competencia Por otro lado, esta Sala es competente para pronunciarse en lo que respecta a la acción de tutela, en razón a que la posible vulneración está generada en la jurisdicción del departamento de Bolívar por parte de las accionadas.

(v) Reglas de reparto Conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Rad. Único: 13-001-22-04-000-2025-00121-00 Rad. Interno: No. 00119 de 2025 Accionante: Anuar de León Ríos Silva Accionado: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Debido proceso y otros artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 4, indica que las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones de los fiscales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Por tanto, comoquiera que se dirige contra una Fiscalía Seccional corresponde el reparto a esta Sala. (vi) de la medida previa En el presente caso, el apoderado judicial solicitó que, como medida provisional, se suspenda el proceso penal en curso con radicado 13001-6001128-2023-14664 y que se ordene a la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena la remisión del expediente, así como los elementos materiales probatorios.

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte, a petición de parte o de oficio, “cualquier medida de conservación o seguridad”. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido que la oportunidad que tiene el funcionario judicial para pronunciarse sobre la protección provisional va desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de pronunciarse definitivamente en el fallo, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si, por el contrario, habrá de revocarse”.

De entrada, debe manifestar la Sala que negará la medida provisional solicitada por la parte accionante, en tanto que no se advierte la existencia de criterios de necesidad y urgencia, a efectos de ordenar la suspensión de un proceso judicial. Una orden como la ahora solicitada por el apoderado judicial solo podrá ser impartida en el fallo que le ponga fin a esta instancia, luego de realizar un análisis de los informes y las pruebas aportadas al expediente y, por ende, encontrar comprobado que la amenaza sea cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas constitucionales para evitarlo.

Por tal motivo, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de acción de tutela formulada por Fabián Mauricio Gómez Peña, como apoderado judicial de Anuar de León Ríos Silva, contra la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Cartagena.

SEGUNDO: VINCULAR al agente de policía judicial, Álvaro Javier Puentes Cuello, al abogado Héctor Pernett, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, Álvaro Javier Puentes Cuello y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado radicado 13001-6001128-2023-14664 como terceros con interés.

TERCERO: COMISIONAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco que, en el término de 24 horas, notifique la admisión de esta demanda a todas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con radicado 13001-6001128-2023-14664. Deberá dejar expresa constancia de que los informes deben ser remitidos al correo electrónico Rad.

Único: 13-001-22-04-000-2025-00121-00 Rad. Interno: No. 00119 de 2025 Accionante: Anuar de León Ríos Silva Accionado: Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Seccional 38 de Turbaco. Debido proceso y otros secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de las 24 horas siguientes a la notificación. Del cumplimiento de esta labor deberá dar cuenta al momento de rendir informe CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, en el término de 2 horas, fije la admisión de esta demanda de tutela en la página web del Tribunal a fin de que, quienes se crean con interés en las resultas de esta acción constitucional, se puedan hacer parte.

Deberá dejar expresa constancia de que los informes deben ser remitos al correo electrónico secsalpen@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de las 24 horas siguientes a la publicación en la página web.

QUINTO: ORDENAR a los accionados y vinculados que, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, rindan un informe sobre los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela.

SEXTO: NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la parte accionante.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, una vez realizadas las notificaciones, remita las constancias respectivas al despacho sustanciador.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, cuando reciba el informe solicitado a la parte accionada y vinculada, previo a dar traslado al despacho, remita la respuesta al accionante.

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito. CÚMPLASE,