Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia-Verbal-2024-00093-(816-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00093-01 (816-24) Apelación de auto en proceso verbal Nelly Castillo Meza y Otros Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por medio del cual se rechazó la demanda al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. Los señores Nelly Castillo Meza, Wilver Ariel Díaz Castillo, Aleph Santiago Díaz Rivera, Segundo Jefferson Díaz Castillo, Keily Brigith Díaz Pejendino, Héctor Manuel Díaz Castillo, Manuel Felipe Díaz Mora, Nicol Camila Díaz Andrade e Iris Daviana Díaz Castillo, mediante apoderado judicial, formularon demanda verbal de responsabilidad civil médica en contra de la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS y Medimas EPS En Liquidación; cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. 2.

El Juzgado mediante auto de 11 de junio de 2024 procedió a inadmitir el líbelo concediendo el término de cinco (5) días para su subsanación, tras considerar que este adolecía, entre otras, de las siguientes falencias: (i) se omitió indicar el documento de identificación de las partes y nombre de los representantes legales de las entidades demandadas;

(ii) no se informó la Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso verbal de RCM Nº 2024-00093-01 (816-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dirección física o digital de los demandantes;

(iii) se solicitó una indemnización de perjuicios extrapatrimoniales por valor de $2.422.080.000,00 sin precisar los parámetros jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia que sirvan como fundamento de dicha suma; (iv) no se remitió en forma organizada la prueba documental aportada y, en formato que permita su visualización; y (v) no se precisó el error o falla médica como las consecuencias en el paciente a efectos de direccionar la prueba pericial incoada. 3.

Dentro del término para agotar la subsanación correspondiente, la parte actora allegó un nuevo escrito introductorio, mismo que, en criterio del Juzgado, no cumplió con los puntuales requerimientos efectuados, en tanto la solicitud de perjuicios extrapatrimoniales continuó sin ajustarse a los parámetros jurisprudenciales. Igualmente, anotó el Despacho que, si bien se aportaron unos anexos, no se permite la visualización de los mismos, ni existe constancia de que la demanda y estos hayan sido recibidos por la parte demandada; resolviendo rechazar la demanda mediante auto de 19 de julio de 2024. 4.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 22 de agosto siguiente. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de los demandantes que, oportunamente, subsanó todas las irregularidades advertidas en providencia inadmisoria, no existiendo mérito para el rechazo de la demanda.

Comentó, respecto de la exigencia de citar jurisprudencia aplicable al reconocimiento de perjuicios de carácter extrapatrimonial, que esta carga sí se encuentra cumplida pero que, en todo caso, este no es un requisito formal de la demanda que habilite su rechazo. Similar argumento empleó respecto de los anexos de la demanda, advirtiendo que dicha exigencia no constituye un requisito formal, sin embargo, aclaró que, en consideración a las dificultades en la visualización de documentos técnicos como las TAC, solicitó que, con la contestación de la demanda se aportaran dichos elementos de prueba, al haber sido solicitados también mediante derecho de petición ante las entidades convocadas; asegurando que con la subsanación Apelación de auto en proceso verbal de RCM Nº 2024-00093-01 (816-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto solamente se aportaron documentos en formato PDF cuya visualización es perfectamente posible.

De otro lado, anotó que el Juzgado en el auto de rechazo incluyó una nueva causal referente a que no se arribó constancia de que la parte demandada hubiese recibido el escrito introductor y sus anexos; sin embargo, a pesar de dicha circunstancia aseguró aportar las constancias respectivas en el recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y el reconocimiento de amparo de pobreza.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar a rechazar la demanda instaurada al interior del asunto de la referencia o si, por el contrario, debió admitirse la misma luego de haberse presentado el correspondiente escrito de subsanación. Para resolver lo anterior es menester indicar que la demanda es el acto por medio del cual se encamina la pretensión procesal para obtener una sentencia. Se trata entonces de la manera cómo se ejercita el derecho de acción, correspondiendo a la parte actora cumplir con todas y cada una de las exigencias que las normas imponen para tal fin; mientras que al funcionario judicial le Apelación de auto en proceso verbal de RCM Nº 2024-00093-01 (816-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto compete velar por la estricta legalidad, pues se trata de una tarea que debe asumir de forma imperativa acorde con una serie de premisas que toda demanda debe cumplir para considerarla admisible, al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso.

De manera que, el estudio en cuestión es obligatorio y además constituye un apropiado ejercicio del control y dirección con que se debe asumir la sustanciación de una causa litigiosa, pues así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al advertir que “[d]entro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión ”2.

Debe tenerse en cuenta que se trata de presupuestos formales y que su inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda; luego, el hecho de no subsanar en tiempo o adecuadamente los defectos observados, conlleva, en uno y otro caso, el rechazo del escrito introductorio. Cabe precisar que las causales de inadmisión son taxativas y se encuentran contenidas en el artículo 90 del C.G. del P. donde claramente se dispone, para el tema que nos ocupa, que el Juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos, solo cuando no reúna los requisitos formales.

Las demás determinaciones que se adopten en ese sentido, no son de recibo. Revisado el expediente se advierte que, una de las causales de rechazo obedeció a que la parte demandante está solicitando una cifra por perjuicios extrapatrimoniales que, a decir del Juzgado, es muy alta y por fuera de los límites establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, ha de mencionarse que el artículo 82 procesal solamente exige que la demanda debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: “4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. (…) 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC8735-2016, 19 de diciembre, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente 11001-02-03-000-2016-02284-00 Apelación de auto en proceso verbal de RCM Nº 2024-00093-01 (816-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Adicionalmente, artículo 206 de la misma norma dispone que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”, sin embargo, aclara que, el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, ni cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

Por consiguiente, para el Despacho, la exigencia del Juzgado A quo respecto de la cuantificación o monto de los perjuicios reclamados luce abiertamente excesivo, pues no se trata de uno de los presupuestos formales de la demanda y, en todo caso, cualquier análisis que al respecto deba hacerse, será en sentencia, luego de determinar si la responsabilidad demandada está llamada a prosperar y, si dichos perjuicios se encuentran acreditados.

Ahora, en lo atinente a la segunda causal de rechazo alusiva a las pruebas aportadas con la demanda, se advierte que tal aspecto también fue subsanado, en tanto para tal efecto se entregó un link de drive donde constan los documentos en formato pdf, cuya visualización pudo ser corroborada por este Despacho Judicial. Finalmente, en lo atinente a la comprobación de la recepción de la demanda y los anexos por parte de los demandados, advierte la Sala que sobre este aspecto nada se dijo en la providencia de inadmisión, de ahí que, la judicatura no podría sorprender intempestivamente a la parte demandante, con una exigencia a la cual nunca se refirió. Empero, aun sin tener en cuenta dicha situación, revisado el plenario se encuentra que, al subsanar la demanda, fue remitido a los correos electrónicos que se afirmó pertenecen a los convocados a juicio, tanto la demanda, como sus anexos, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

En este punto es menester destacar que, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han venido reiterando que, para acreditar el cumplimiento de este requisito o del de notificación personal del convocado a través de medios electrónicos, basta con que se allegue el comprobante de envío del mensaje de datos a la dirección de correo habilitada para el destinatario, sin que sea exigible entonces, al menos en esta etapa del litigio, acuse de recibido o constancia de entrega, pues se presume que la misma se efectuó válidamente, hasta tanto no se demuestre lo contrario.

Apelación de auto en proceso verbal de RCM Nº 2024-00093-01 (816-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así las cosas, para la Sala Unitaria, con la subsanación de la demanda se enmendaron cada una de las falencias advertidas en el auto de inadmisión y, en consecuencia, se procederá a revocar el auto apelado por medio del cual se rechazó la misma.

En su lugar, se ordenará al Juzgado de primera instancia que proceda con la admisión respectiva, por allanarse el líbelo a cumplir con los requisitos formales para su admisión y, a pronunciarse sobre el amparo de pobreza solicitado por ese extremo actor del litigio. Finalmente, no se impondrá condena en costas dado el éxito de la alzada y, por no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar, se ORDENA, proceder a admitir la demanda correspondiente, por allanarse a cumplir los requisitos formales estatuidos para tal fin; así como a pronunciarse respecto del amparo de pobreza solicitado por los actores.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de auto en proceso verbal de RCM Nº 2024-00093-01 (816-24) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cda2c23622efdfa95a20d57b3fecd5b98f9c7a465eabea82f0ffbc02653bc9b9 Documento generado en 05/09/2024 02:04:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica