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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2023-00283 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) Apelación auto Exp.007-2023-00283-01 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por NATALIA SOFÍA PÉREZ CASTELBLANCO contra el auto que aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en contra de CONSTRUCCIÓN MONTAJE Y MANTENIMIENTO EXTRA ALTA TENSIÓN Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - CONSTRUMEXT S.A.S.- y EDEMSA INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S.

ANTECEDENTES: Por decisión que emitió el juzgado de conocimiento, que lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2023 se libró mandamiento ejecutivo en contra de CONSTRUMEXT S.A.S. y EDEMSA INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S., para obtenerse el pago de la suma de: $51.842.583 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, junto con la indexación calculada al momento del pago, $2.725.578 a cargo de Construmext S.A.S., y $1.000.000 a cargo de Edemsa S.A.S. por costas y agencias en derecho (Archivo 02).

Las ejecutadas pese a ser notificadas en debida forma, se abstuvieron de arrimar escrito de excepciones, por lo que la autoridad judicial por auto del 07 de noviembre de 2023 decidió continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, requiriendo a las partes para presentar la respectiva liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Radicado N° 05001-31-05-007-2023-00283-01 2 CGP, siendo fijadas las costas del proceso ejecutivo en $1.000.000 a cargo de cada ejecutada (Archivo 005).

La parte ejecutante, arribó la respectiva liquidación por la suma total de $43.754.107 (Archivo pronunciamiento, 008). Por su parte, Edemsa informando que Construmext S.A.S. S.A.S. en arrimó virtud al requerimiento efectuado dada su calidad de empleador, procedió a efectuar el pago por la suma de $28.646.869 por transferencia bancaria el 12 de octubre de 2023, por lo que el crédito asciende es a $28.921.292, pues el total de las acreencias es de $55.568.869, por lo que el saldo sobre el capital es de $26.921.292 al que se suman $2.000.000 por costas procesales a cargo de Edemsa S.A.S. (Archivo 010).

En otro escrito, la misma ejecutada se opuso a la liquidación presentada por la ejecutante advirtiendo que la obligación principal está en cabeza es de Construmext S.A.S., quien debe encargarse de sufragar en su totalidad la indemnización condenada, además de las costas procesales a su cargo, correspondiendo a Edemsa S.A.S. asumir únicamente la suma de $2.000.000 por concepto de costas procesales, e insiste sobre el pago realizado por Construmext S.A.S. (Archivo 012).

La ejecutante por intermedio de su mandataria arrimó escrito para advertir que la liquidación que presenta la codemandada Edemsa S.A.S. no tiene incluida la indexación reconocida en la sentencia objeto de ejecución y que fue incluida en el mandamiento de pago, por lo que no es posible pregonar que la suma indicada sea la adeudada, correspondiendo lo pendiente por cubrir a la suma de $43.754.107 que ya tiene en cuenta el abono efectuado por $28.646.869 (Archivo 014).

Por auto del 21 de agosto de 2024 el Juzgado de Conocimiento modificó la liquidación del crédito determinándolo así: A cargo de Construmext S.A.S.: $25.921.291 por concepto de la indemnización del artículo 64 del CST. $7.415.407 que corresponde a la mitad de la indexación causada. $1.000.000 por costas del proceso ordinario $1.000.000 por costas del proceso ejecutivo Total: $35.336.698 Radicado N° 05001-31-05-007-2023-00283-01 3 A cargo de Edemsa S.A.S.: $5.336.698 por el valor insoluto de cara al pago efectuado por Construmex S.A.S. Sobre esa decisión la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio suyo el de apelación, aduciendo no estar de acuerdo que los valores adeudados se impongan a una sola de las empresas y no por las dos en virtud de la solidaridad que fue objeto de condena en el proceso ordinario, debiéndose determinar que los valores insolutos están a cargo de las dos sociedades (Archivo 16).

Edemsa S.A.S., por su parte, arrimó escrito de apelación, advirtiendo que resulta erróneo considerar que la condena solidaria implica que se responda por mitades sobre la condena impuesta, puesto que Construmext S.A.S. comparece al proceso como deudor principal, por lo que es a quien corresponde pagar el 100% de la condena que comprendió la indemnización sin justa causa y las costas procesales, lo que permite afirmar lo que no puede atribuirse la condena por partes iguales como lo liquidó el despacho.

Advierte que las costas procesales por $2.000.000 que estaban a su cargo ya fueron cubiertas desde el 12 de junio de 2024, por lo que atendiendo que su vinculación fue por razón de la solidaridad laboral, el llamado a cumplir con la totalidad del crédito pendiente de pago es Construmext S.A.S. a excepción de las costas que ya fueron pagadas, sin que haya motivos para impartir que procede el pago del 50% de la obligación, por lo que la ejecución es sobre $55.568.161 a cargo de Construmext S.A.S. y $2.000.000 a cargo de Edemsa S.A.S. Advirtió que el pronunciamiento de la parte demandante es extemporáneo, por lo que debe ser desestimado (Archivo 17).

Mediante auto del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado decidió no reponer la decisión conservando a cargo de Construmext S.A.S la suma de $25.921.291 por concepto del valor insoluto por la indemnización del artículo 64 del CST, $7.415.407 por la indexación de la condena y $2.000.000 por costas procesales por un total a su cargo de $35.336.698, dejándose la observación que se trata de una obligación solidaria, y a cargo de Edemsa S.A.S la suma de $5.336.698, que corresponde la saldo insoluto después del pago realizado.

Radicado N° 05001-31-05-007-2023-00283-01 4 Por encontrarlo ajustado a derecho, la a quo concedió los recursos de apelación interpuestos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la providencia cuestionada, es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el numeral 10° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos.

Según lo descrito, corresponde a la Sala determinar si la realizada por la autoridad judicial de conocimiento es atinada en coherencia con las obligaciones incluidas en la sentencia judicial objeto de ejecución y el mandamiento de pago o, si por el contrario, debe sufrir alteración en atención a las calidades en que fueron condenadas las sociedades intervinientes.

Pues bien, el artículo 446 del CGP, aplicable por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que la liquidación del crédito se realizará “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo ” y se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta dentro del traslado de tres días otorgado, donde las partes han de presentar sus respectivas liquidaciones, sobre las que el juez decidirá si las aprueba o modifica, con base al contenido de la sentencia que contiene de manera clara, expresa y exigible, las obligaciones que se asignan a una parte en favor de la otra (artículos 306 y 422 ibídem) y los pagos acreditados dentro del trámite, para definir el saldo de la orden de apremio.

Con base en esas precisiones, como no es discutido el valor objeto de ejecución al momento de librar mandamiento ejecutivo, recae lo debatido en esta oportunidad es en la distribución de la obligación atendiendo a que en el desarrollo del proceso hubo un pago parcial de lo condenado. Para ese efecto, debe recordarse que la solidaridad laboral del artículo 34 del CST implica que las empresas involucradas, una como empleadora y otra como beneficiaria del servicio o dueña de la obra, respondan conjuntamente Radicado N° 05001-31-05-007-2023-00283-01 5 por las obligaciones laborales no cubiertas de los trabajadores vinculados, sin que se trate de otorgar a esta última la calidad patronal, sino que asume una posición de garante para aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de esas acreencias lo que permite dar efectividad a las decisiones judiciales en los casos en los que esta figura procesal aplica.

En ese orden, es verdad como lo predica Edemsa S.A.S. que la responsable directa de los conceptos condenados es Construmext S.A.S., pero en virtud a la condena solidaria impuesta, son ambas sociedades quienes deben asumir el pago de todo lo adeudado, sin perjuicio de que se produzcan recobros o compensaciones futuras, lo que no tiene incidencia en este proceso.

Ello quiere decir que, no debe existir a excepción del rubro de costas procesales, una distinción en los valores a adeudar porque el total recae en ambas sociedades como se logra desprender tanto de la sentencia como del mandamiento, no hallando razón para que las partes ejecutadas pretendan asumir por mitades el deber impuesto, y tampoco para que el Despacho efectúe una distinción respecto al valor insoluto de la indemnización del artículo 64 del CST y la indexación, pues claramente al estar ante un abono de $28.646.869 que es aceptado por la ejecutante, el pendiente de pago a la fecha debe seguirse persiguiendo tanto ante Construmext S.A.S., en su condición de empleadora, como ante Edemsa S.A.S., como garante de esa obligación por virtud de la solidaridad.

Es así como, atendiendo el pago por un total de $28.646.869 ya dicho, donde no se especificó el rubro que estaba atendiendo, en contraste con los $51.842.583 adeudados por la indemnización por despido sin justa causa, con suma de $7.448.186 por la indexación de lo ya cubierto calculada a octubre de 2023 - fecha del abono parcial (Archivo 006)-, y de $10.438.071 por la indexación que a diciembre de 2025 se causa sobre el valor insoluto de la indemnización -$23.195.714-, además del depósito judicial realizado por Edemsa S.A.S. por $2.000.000 (Pág. 5 Archivo 017), la liquidación del crédito debe quedar así: - A cargo de CONSTRUCCIÓN MONTAJE Y MANTENIMIENTO EXTRA ALTA TENSIÓN Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. -CONSTRUMEXT S.A.S.- y EDEMSA INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S. de forma solidaria la suma total de $33.633.785 que cubre el valor insoluto de la indemnización del artículo 64 Radicado N° 05001-31-05-007-2023-00283-01 6 del CST y su indexación acorde a los valores y fechas de liquidación ya anotados. - A cargo de CONSTRUCCIÓN MONTAJE Y MANTENIMIENTO EXTRA ALTA TENSIÓN Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. -CONSTRUMEXT S.A.S.- la suma de $2.727.579 por las costas impuestas en el proceso ordinario. - A cargo de CONSTRUCCIÓN MONTAJE Y MANTENIMIENTO EXTRA ALTA TENSIÓN Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. -CONSTRUMEXT S.A.S.- la suma de $1.000.000 por las costas del presente proceso ejecutivo.

Para un total adeudado a la fecha a NATALIA SOFÍA PÉREZ CASTELBLANCO de $37.361.364. Es así como, la liquidación del crédito objeto de aprobación no está sujeta a la legalidad y la realidad procesal, por lo que, en ese contexto, debe ser modificada por esta Sala de Decisión en los términos antedichos, con la precisión de estarse ante un valor insoluto cuya indexación habrá de actualizarse al momento del pago efectivo de lo debido En esta instancia no se causan costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto apelado de fecha y procedencia conocidas por las razones expuestas, en el sentido de establecer dentro de la liquidación del crédito, los siguientes conceptos: - A cargo de CONSTRUCCIÓN MONTAJE Y MANTENIMIENTO EXTRA ALTA TENSIÓN Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. -CONSTRUMEXT S.A.S.- y EDEMSA INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.S. de forma solidaria la suma total de $33.633.785 que cubre el valor insoluto de la indemnización del artículo 64 del CST y su indexación. Radicado N° 05001-31-05-007-2023-00283-01 7 - A cargo de CONSTRUCCIÓN MONTAJE Y MANTENIMIENTO EXTRA ALTA TENSIÓN Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. -CONSTRUMEXT S.A.S.- la suma de $2.727.579 por las costas impuestas en el proceso ordinario. - A cargo de CONSTRUCCIÓN MONTAJE Y MANTENIMIENTO EXTRA ALTA TENSIÓN Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. -CONSTRUMEXT S.A.S.- la suma de $1.000.000 por las costas del presente proceso ejecutivo.

TOTAL: $37.361.364. Sin costas. La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 29 fijados el 20 de febrero de 2025 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario.