TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso de Pertenencia de Gustavo Antonio Villamil Rozo y María Ángela Fajardo Ruíz contra la sociedad Viviendas de la Sábana de Bogotá Ltda., Liliana Chinchilla de Ladino y Otros.
Radicado: 25 2018 00511 01 Se resuelve el recurso de queja que interpuso el apoderado del demandado Gustavo Ladino Moreno contra el auto de 12 de mayo de 20231, a través del cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación contra la providencia de 6 de mayo de 20222.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la última de las providencias citadas, el Juez de primer grado negó la emisión de sentencia anticipada, determinación que cuestionó el citado extremo mediante el recurso de reposición y el subsidiario de apelación. El a-quo zanjó desfavorablemente el primero de los recursos y, negó el de alzada con fundamento en que no se encuentra enlistado como apelable.
La anterior decisión fue controvertida mediante el recurso de reposición y, en forma subsidiaria, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. 1 105AutoResuelveRecurso, repartido a este despacho el 06-03-24 2 90AutoResuelvePeticiones Exp. 25 2018 00511 01 1 2. Para resolver se recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación denegado o a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto, con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia cuestionada, labor que, en el primero de los referidos eventos, le impone corroborar si el auto se encuentra dentro de los expresamente enlistados como apelables o impugnables a través de casación, en razón a que en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva, en aplicación del principio de taxatividad a que se encuentra sometido el recurso de apelación. 3.
En esas condiciones, el Despacho advierte que deberá declararse bien denegado el precitado recurso, porque la decisión de no acceder a emitir sentencia anticipada no es susceptible del recurso de apelación, en razón a que no está específicamente enlistada en el artículo 321 ibidem, ni en norma especial alguna. Lo anterior guarda simetría con los principios de apelabilidad de las decisiones; en especial el de “legitimación para recurrir”3, por cuanto la negativa de veredicto prematuro, en stricto sensu no propicia ningún tipo de menoscabo para los contendientes, quienes desde la apertura del litigio están supeditados tarde o temprano a que en el proceso se profiera la providencia judicial que zanjará su controversia, sin que se pueda predicar agravio alguno de no suceder ello con la proximidad querida por uno de ellos.
De allí que por esa razón es que sobre tales determinaciones no procede la alzada. Por último y a fin de solventar todos los reproches del quejoso, ha de advertirse que la decisión que impugnó, de la que se ha venido hablando, no finiquitaba el litigio, puesto que el hecho de no conjurar ex ante la declaratoria de pertenencia pretendida no equivale a que esa solicitud o los argumentos de defensa e inclusive oficiosos que pudieran 3 En palabras de la Doctrina “El recurso adviene entonces como un remedio para reparar la lesión causada, puesto que entre el agravio y el recurso media la diferencia que hay entre el mal y el remedio”.
BALLÉN. Murcia. Humberto. “Recurso de Revisión Civil”. ED. El Foro de la Justicia. Bogotá 1981. Pg. 25. Exp. 25 2018 00511 01 2 concurrir se hubiesen resuelto por la falta de un pronunciamiento prematuro en ese sentido, como erradamente lo pretende sugerir al hilar la negativa de la alzada con los eventos de terminación procesal anormal que, únicamente al ser declarados, sí son susceptibles de aquella.
Entonces, si bien la doble instancia hace parte de las garantías constitucionales, no hay que olvidar que “no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, “pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”.
Así, pues, es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no, salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela.
Sobre este tópico la Corte ha expresado que “la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”.”4.
De manera que, en este caso, la restricción típica por la que se negó la concesión de la impugnación es absolutamente admisible y, por ende, bien hizo el fallador de primer grado al negar su beneplácito. 4. Por tanto, se declarará bien denegado la concesión del recurso de apelación. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2022. Exp. 25 2018 00511 01 3 Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que formuló el apoderado del demandado Gustavo Ladino Moreno contra el proveído de 12 de mayo de 2023.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.
TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 25 2018 00511 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1255af478556b9dc3de7e3713085e3d8216bcd67079df5962b8d14272a2d93d4 Documento generado en 24/06/2024 11:20:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 25 2018 00511 01 4