Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio752-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 752-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto adiado 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Álvaro José Soto Galván contra Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo.

I. Antecedentes. 1.1.- Dentro del proceso ejecutivo de la referencia, las ejecutadas Yonadis Herrera Herazo y Ana Mazo Herrera otorgaron poder especial amplio y suficiente al Dr. Alexander Paéz Vergara para que las representara en el trámite de la referencia; sin embargo, el memorial solo tiene nota de presentación personal de parte de la señora Yonadis Herrera Herazo. 1.2.- En la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2025, la juez de primera instancia resolvió, entre otros asuntos, la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado de la parte demandada.

En dicha diligencia, reconoció la personería jurídica del Dr. Alexander Páez Vergara como apoderado judicial de las demandadas Yonadis Patricia Herrera Herazo y Ana María Mazo Herrera, y accedió a la petición de 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 aplazamiento con el fin de garantizar sus derechos. Lo anterior, considerando que se había convocado tanto la audiencia inicial como la de instrucción y juzgamiento, y que el nuevo apoderado requería el tiempo necesario para preparar adecuadamente la defensa de los intereses de sus representadas. 1.3.- Posteriormente, en la misma audiencia, el apoderado judicial del demandante solicitó que se impusieran a las demandadas las consecuencias jurídicas derivadas de su inasistencia. Ante dicha petición, la juez de primera instancia dispuso conceder a las demandadas el término legal correspondiente para justificar su ausencia. 1.4.- El 5 de noviembre de 2025, el apoderado judicial del demandante presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas en la audiencia del 4 de noviembre del mismo año, alegando la inexistencia de representación válida y la consecuente vulneración del debido proceso.

Sostuvo que el correo electrónico mediante el cual el Dr. Alexander Páez Vergara remitió el poder al juzgado no corresponde al correo profesional registrado en el SIRNA, sino que pertenece al señor Edinson Carvajal. Asimismo, señaló que dicho poder únicamente cuenta con la nota de presentación personal de la señora Yonadis Herrera Herazo, mas no de la otra demandada Ana María Mazo Herrera, quien ni siquiera suscribió el documento.

En consecuencia, afirmó que el acto de reconocimiento de personería jurídica se encuentra viciado. 1.5.- El 11 de noviembre del año en curso, el abogado de las demandadas allegó memorial de poder con la respectiva nota de presentación personal de la demandada Ana María Mazo Herrera. A su turno, el apoderado judicial del demandante solicitó el saneamiento procesal, la declaración de ineficacia del poder previamente otorgado por la señora Ana María Mazo Herrera y la imposición de las consecuencias derivadas de la inasistencia a la audiencia. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 II.

Auto apelado La juez de primera instancia en auto del 18 de noviembre de 2025 resolvió: Primero: Negar parcialmente lo impetrado por el apoderado de la parte actora, por lo anotado en la parte motiva. Segundo: Decretar la ilegalidad únicamente de la admisión al poder otorgado por la demandada ANA MARÍA HERAZO HERRERA al doctor ALEXANDER PÁEZ VERGARA en la audiencia del día 04 de noviembre de 2025, por lo esgrimido en la parte considerativa.

Tercero: Tener al doctor al doctor ALEXANDER PÁEZ VERGARA como apoderado judicial de la demandada ANA MARÍA HERAZO HERRERA, en los términos y para los efectos del poder conferido. Con respecto a la decisión de haber aceptado la excusa presentada por las demandadas y su nuevo apoderado para no asistir a la audiencia programada, validando al mismo tiempo el aplazamiento de dicha diligencia, la sustentó en la existencia de una causa justa, derivada de que el abogado Alexander Páez Vergara recibió el poder apenas un día antes del evento, lo cual le impedía realizar una preparación técnica, responsable y adecuada de la defensa.

Enfatizó que, al haberse convocado simultáneamente la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, llevarlas a cabo sin una defensa técnica sólida habría constituido una violación directa a los derechos fundamentales de las representadas. Además, tuvo en cuenta que la solicitud fue radicada de manera previa y que se trataba de la primera petición de aplazamiento, lo que la hace procedente según la ley.

En lo referente a las objeciones sobre el canal de envío del poder, desestimó los argumentos que señalaban una irregularidad por no haberse remitido desde el correo registrado en el SIRNA, conforme a la Ley 2213 de 2022. La enjuiciadora aclaró que, dado que el documento fue otorgado mediante presentación personal ante notaría siguiendo el artículo 74 del Código General del Proceso, su autenticidad y validez son plenas, independientemente del medio electrónico utilizado para su remisión. Así, la fe pública notarial prevalece en este caso sobre las 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 formalidades de envío digital previstas en la normativa de virtualidad judicial, otorgándole total eficacia legal al mandato conferido por esa vía. Finalmente, reconoció una irregularidad específica en el trámite inicial respecto a la demandada Ana María Herazo Herrera.

Admitió que el primer poder otorgado por ella carecía de la autenticidad requerida, ya que no se ajustaba ni a las formas de la ley adjetiva civil ni a los parámetros de la Ley 2213 de 2022. Como consecuencia, decretó la ilegalidad del reconocimiento de personería previo en lo que a ella respecta; no obstante, debido a que dentro del proceso ya se aportó un nuevo poder debidamente autenticado ante notaría por la señora Herazo Herrera, admitió este nuevo documento para sanear la actuación y permitir que el abogado continúe con su representación de manera legítima.

III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. El apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Como fundamento de su recurso, la parte recurrente argumentó que se desconoció flagrantemente la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso, al otorgar efectos jurídicos a un memorial enviado desde un correo electrónico ajeno al apoderado.

Enfatiza que el abogado Alexander Páez tiene registrado un correo oficial ante el SIRNA, pero el poder y la solicitud de aplazamiento provinieron de la cuenta de un tercero. Agregó que, según la normativa vigente, las actuaciones judiciales deben originarse exclusivamente desde los canales digitales informados por las partes; de lo contrario, el memorial no puede ser incorporado al expediente y carece de existencia procesal.

El recurrente sostuvo que, al no provenir del canal auténtico, el abogado técnicamente nunca se presentó, por lo que el aplazamiento de la audiencia se basó en un acto inexistente. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 Alegó violación del artículo 133 (numeral 4) del C.G.P., que sanciona con nulidad la representación indebida o la carencia total de poder.

Señaló que, al momento de la audiencia del 4 de noviembre de 2025, el abogado actuó en nombre de dos demandadas, pero solo contaba con el poder de una de ellas. El recurrente critica que la juez calificara esta situación simplemente como una ilegalidad de la admisión del poder, intentando sanearla con la presentación posterior de un nuevo documento.

Para la parte actora, la nulidad ya se había consumado y no tiene efectos retroactivos; por ende, todas las decisiones tomadas bajo ese supuesto de representación (como la suspensión de la audiencia) están viciadas de nulidad absoluta. Denunció una asimetría procesal injustificada por parte del juzgado. El recurrente afirmó que, mientras la juez ha sido extremadamente rigurosa y formalista con las actuaciones del demandante —llegando a anular autos previos por dudas sobre correos electrónicos—, ha mostrado una actitud laxa y permisiva con las demandadas al validar memoriales irregulares.

Aseveró que ese doble rasero quebranta el principio de igualdad de armas y el derecho al debido proceso, pues se exonera a una de las partes del cumplimiento de cargas legales que a la otra sí se le exigen estrictamente, afectando la confianza en la administración de justicia y la seguridad jurídica del acreedor. Finalmente, el recurrente sostuvo que permitir que los memoriales provengan de cualquier dirección de correo, bajo la promesa de una subsanación posterior, abre la puerta a fraudes, suplantaciones y desorden procesal.

En un proceso que ya registra antecedentes de correos electrónicos sospechosos, el deber de cuidado del juez debe ser máximo. Concluyó que el auto recurrido vacía de contenido la protección que la Ley 2213 de 2022 pretende brindar a los sujetos procesales, permitiendo que la informalidad prevalezca sobre las normas de orden público que garantizan la identidad de los intervinientes. 3.2.

La juez de primer grado no accedió a la reposición, pues, consideró que los argumentos del recurrente no aportan elementos 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 nuevos, sino que insisten en las mismas razones que ya fueron analizadas y resueltas anteriormente. Mantuvo su postura de que la irregularidad en la admisión del poder de una de las demandadas fue subsanada con la presentación posterior de un poder debidamente autenticado, y que esto no vicia de nulidad todo lo actuado previamente; por ende, concedió el recurso de apelación. 3.3.

La parte apelante reconoció que el poder otorgado por las demandadas cumplía con la formalidad de la presentación personal ante notario y, por tanto, tenía validez conforme al artículo 74 del Código General del Proceso. Sin embargo, aclaró que la discusión no giraba en torno a la autenticidad del documento físico, sino a la irregularidad cometida por la juez de primera instancia al aceptar un memorial enviado desde un correo electrónico ajeno y no autorizado, distinto al canal oficial registrado por el apoderado judicial.

Sostuvo que este proceder vulneraba el principio de seguridad jurídica, pues la ley exigía que los mensajes de datos provinieran únicamente de las direcciones inscritas por los sujetos procesales, siendo esa la forma de garantizar la presencia del abogado en la virtualidad. En consecuencia, afirmó que el memorial remitido desde un correo extraño carecía de existencia jurídica y, por ende, el poder adjunto tampoco había ingresado válidamente al expediente, lo que dejaba a la demandada sin representación judicial válida.

Insistió en que este recurso no tenía ánimo dilatorio, sino que buscaba proteger la legalidad y evitar nulidades futuras, ya que permitir la tramitación de memoriales desde cualquier correo electrónico, generaba caos e inseguridad jurídica. La finalidad, concluyó, era sentar un precedente de respeto a las normas de orden público y evitar que la administración de justicia se convirtiera en un escenario de informalidad riesgosa. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 IV.

Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que negó una solicitud de nulidad.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se resolvió una nulidad, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Escrudiñado el recurso de apelación, le compete a la Sala determinar si: ¿Se configura o no la causal de nulidad contemplada en el numeral cuarto del artículo 133 del Código General del Proceso? 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.

La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal. En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva.

Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal. No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 Aunado a ello, debe tenerse presente, que la nulidad se rige, entre otros, por los principios de convalidación y trascendencia. En ese sentido, el artículo 136 del Código General del Proceso dispone: Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegaría no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla 2. Cuando la parte que podía alegaría la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…) Sobre estos tópicos el tratadista Femando Canosa Torrado indica: «Dentro de los principios que regulan las nulidades se cuenta el de saneamiento, según el cual - salvo contadas excepciones- la nulidad desaparece del proceso por virtud de la voluntad expresa o implícita de la parte perjudicada con el vicio.

( ) Según este principio, sólo queda legitimado para alegar la nulidad quien a causa de la irregularidad ha sufrido un perjuicio o ha encontrado menoscabo 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 de sus derechos, pues, "cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa" (CGP, 136, Num.4°), no es posible entonces solicitar la invalidez del proceso, no hay invalidez por invalidez, sólo si el yerro causó algún perjuicio al litigante»2 Sobre el referido tema, la H. Corte Suprema de Justicia, en la especialidad Civil Agraria y Rural clarificó que: «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…’ Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’; en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. “Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada (…) siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135»3 De conformidad con el anterior itinerario jurisprudencial y doctrinal, se procede a resolver el caso en concreto. 2 Canosa Torrado Fernando;

Las Nulidades en el Código General del Proceso, pág. 11 y 15. 3 CSJ, STC 14449-2019 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 4.4. Caso en concreto. Tras el examen del proceso, la Sala advierte que, en el decurso de la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora intervino activamente sin formular reparo alguno frente al reconocimiento de personería jurídica otorgado al Dr. Alexander Páez Vergara.

Por consiguiente, ante la ausencia de impugnación oportuna, dicha providencia cobró ejecutoria y adquirió firmeza procesal. Ciertamente, el núcleo de la argumentación del recurrente se limitó a exigir la aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de las demandadas. Frente a ello, la a quo precisó acertadamente que tales efectos solo serían objeto de valoración una vez expirado el término legal otorgado para la justificación de la incomparecencia. En ese orden de ideas, se colige que la parte demandante, a través de su cauce profesional, convalidó la actuación al participar en la diligencia sin invocar irregularidad alguna.

No fue sino hasta el día ulterior cuando se radicó el memorial de nulidad, configurándose así una convalidación. Bajo este contexto, no se vislumbra vulneración a las garantías fundamentales del extremo actor. De una parte, obra en el expediente el nuevo mandato conferido por la señora Ana María Mazo Herrera, el cual se ajusta estrictamente a los presupuestos del Código General del Proceso.

De otra, no se advierte transgresión al debido proceso, pues en la referida diligencia no se evacuaron las etapas de la audiencia inicial ni la de instrucción o juzgamiento, debido a que la audiencia fue reprogramada, garantizando así la incolumidad del derecho de defensa. 4.5. Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado.

Sin imposición de costas por no aparecer causadas. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 03 Folio 752-25 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Álvaro José Soto Galván contra Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a6280b5729e683557933cb0fb3cd40a109c23b482848dffdad6b90da145e882 Documento generado en 19/12/2025 09:29:39 AM 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica