Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00820240051001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.109, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad. adelantado por GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105- 008-2024-00510-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada a favor de la parte demandante en Sentencia No.109 del 08 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 08º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. Razones del Juzgado: i) Tras el análisis probatorio se estableció que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 28 de marzo de 1981, pero su convivencia cesó alrededor de 1986; se verificó que mediante sentencia No. 069 del 13 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, inscrita en el registro civil correspondiente; ii) en aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, mod.por los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03, conforme a los cuales tiene derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite que haya convivido con el causante durante por lo menos cinco años continuos antes de su fallecimiento, siempre que el vínculo jurídico o la unión marital se encuentre vigente y con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la separación de hecho o de cuerpos no impide el reconocimiento del derecho, siempre que subsista el vínculo matrimonial; sin embargo, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio extingue las obligaciones personales de socorro y ayuda mutua que sustentan la protección pensional; iii) en el caso concreto, concluyó que el actor no acreditó la calidad de cónyuge supérstite de la causante al momento del fallecimiento, puesto que el vínculo matrimonial se encontraba disuelto civilmente desde 2016, y tampoco probó la existencia de una unión marital de hecho posterior pues de los testimonios fueron coherentes en afirmar que la pareja no convivió nuevamente después de 1986, residiendo en lugares distintos y sin mantener lazos de ayuda o solidaridad; iv) en consecuencia, consideró que no se cumple el requisito legal de vínculo vigente ni de convivencia, razón por la cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra; v) Adicionalmente, debido a que el demandante allegó al proceso una copia del registro civil de matrimonio carente de autenticación y sin la nota marginal de cesación de efectos civiles, se ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para investigar la actuación del apoderado judicial, y a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes respecto del documento aportado; vi) Costas a cargo del demandante.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia: Procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. 1 GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES S E N T E N C I A No.95 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: no existir prueba de la convivencia del cónyuge con la pensionada durante los cinco años en cualquier tiempo.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, quien no apelo y en su demanda afirma contar con el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobreviviente causada por el deceso de la pensionada AMANDA VÉLEZ VERGARA. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte del asunto litigado. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado, de quien se alega devenir el derecho el 27 de noviembre del 20201, inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., para este caso el Artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, por lo que puede acceder como su beneficiario el compañero permanente y/o cónyuge que acredite convivencia el compañero al momento de la muerte y el esposo dentro de los cinco años anteriores al deceso (SL 1730 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021, SL3585-20222 y la más reciente la SL 211 de 20243), sumado a lo 1 Pág. 5 archivo 05Anexos20240051000- cuaderno juzgado 2 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia.Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.

En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiv a, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” descongestión GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES anterior, esa misma normativa modificatoria de la ley 100 de 1993, permitió a los cónyuges con separación de hecho pero con vínculo matrimonial vigente para la muerte, acceder a la pensión de sobrevivientes, para lo que se otorga la pensión en proporción al tiempo de convivencia (inciso final del artículo 474).

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, la causante AMANDA VÉLEZ VERGARA falleció el 27 de noviembre del 2020 y, para esa fecha, ya era pensionada por el ISS por vejez, mediante resolución 2016_14501954 del 14 de diciembre de 20165. Mediante Resolución No. SUB-217501 al 17 de agosto del 20236, Colpensiones negó pensión de sobrevivientes al demandante GENARO SILVA GUTIÉRREZ, argumentando no cumplirse con los requisitos para acceder al derecho, toda vez que no se acreditó en investigación administrativa la convivencia por el periodo manifestado por el solicitante desde el 28 de marzo del año 1981 hasta el 10 de diciembre de 1986, fecha de separación de cuerpos, ni en los últimos 5 años anteriores al deceso que exige la norma.

En este caso, el demandante GENARO SILVA GUTIÉRREZ acreditó su calidad de esposo con el registro civil de matrimonio número serial 5736335, llevado a cabo el 28 de marzo de 19817, en cuyas notas marginales se evidencia la cesación de los efectos civiles decretada por el Juzgado Décimo de familia de Cali, mediante sentencia número 069 del 13 de julio de 2016.

Con las anteriores precisiones, en primer término, ha de advertir, contario a lo concluido por la Juez de instancia predicarse vigente el vínculo matrimonial hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC8, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso 2, situación de la cual no se tiene noticia en el presente asunto, pues si bien, las notas marginales del documento avisan de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, no es menos cierto 4 ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto) 5 Pág. 83 archivo 05Anexos20240051000- cuaderno juzgado 6 Pág. 06 archivo 05Anexos20240051000- cuaderno juzgado 7 Archivo 25RegistroCivilMatrimonio20240051000 8 Código Civil -Artículo 152. Causales y efectos de la disolución. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. descongestión GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES que nada se dice sobre la eventual solicitud ante la autoridad eclesiástica de la nulidad del mismo.

Por lo que, con esa realidad jurídica, es dable afirmar que el vínculo matrimonial de la pensionada con el demandante estuvo vigente hasta la fecha en la que ésta falleció. Pues bien, de la documental en la declaración extra juicio rendida por las ciudadanas MARIA LUZ RESTREPO DE FRANCO, FRANCY ESPERANZA OSPINA y STEPHANIE SALAMANCA RENDON9 manifiestan las declarantes conocer al señor Genaro Silva Gutiérrez y que les consta que convivió en matrimonio católico, de forma permanente y continua, compartiendo techo, lecho y mesa con la señora Amanda Vélez Vergara, que el matrimonio se celebró el 28 de marzo de 1981 y que la convivencia se mantuvo hasta el 10 de diciembre de 1986, sin que la pareja se divorciara.

Que de esa unión nació un hijo de nombre, Ricardo Andrés Silva Vélez (1983), mayor de edad, así como no tener conocimiento de otras personas con igual o mayor derecho para reclamar lo que en vida dejó la señora Amanda Vélez Vergara. Al respecto, frente a la señora SALAMANCA RENDON, la prueba documental no puede ser tenida en cuenta por la Sala debido a que para la época de los hechos la testigo aún no había nacido.

Ahora bien, dicha declaración no fue corroborada en el testimonio rendido por las señoras MARIA LUZ RESTREPO DE FRANCO, FRANCY ESPERANZA OSPINA ante el Juzgado, pues si bien, coincidieron en referir la data del matrimonio, no fueron contundentes en indicar o especificar con claridad las fechas exactas de la separación, ni las condiciones de modo y lugar en la que se dio dicha convivencia, limitándose a señalar que ocurrió “hace muchos años” o en el año 1986 sin especificar el mes, discrepancias que restan solidez al relato.

Es pues, con los testimonios citados, para la Sala no se encuentra cubierta la convivencia del demandante con la pensionada en los cinco años que exige la norma, tal como lo indicó el a quo, y esto es así, por qué de los testimonios de las referidos, se pudo evidenciar que no hay coherencia ni certeza en su dicho, pues si bien, coinciden en afirmar que la separación de la pareja ocurrió en 1986, lo cierto es que no dan cuenta de los motivos, ni las circunstancias en las que se dio dicha separación, lo que demuestra que si bien refieren como fuente de conocimiento de los hechos la convivencia y cercanía vecinal, lo cierto es que no eran cercanas a la pareja, no lograron establecer los reales extremos temporales de la convivencia más allá de los dichos de otros familiares en común. Por todo lo anterior, debe acompañarse la absolución de instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia Consultada. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante; se fijan como agencias un salario mínimo SMLMV. 9 Pág. 17 archivo 05Anexos20240051000- cuaderno juzgado descongestión GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO descongestión