Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41551-31-84-002-2022-00006-03 SentenciaFamilia Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: VIVIANA CÁRDENAS TOLEDO Demandado: JUAN SEBASTIÁN VARGAS OCHOA, JULIÁN ARBEY VARGAS OCHOA, LUNA XIMENA GABRIELA VARGAS POLANCO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ARBEY VARGAS TRILLERAS.

Radicación: 41551-31-84-002-2022-00006-01, 02 y 03 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 122 del 10 de noviembre de 2025. 1. ACLARACIÓN PRELIMINAR. Advierte la Sala que, en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del Magistrado Ponente, se encuentran por resolver dos recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso, correspondientes a: El primero, respecto del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), por medio del cual se declaró próspera la oposición presentada al secuestro del establecimiento de comercio, denominado “Adictos Arbey”1.

El segundo, correspondiente al recurso de apelación instaurado por la parte 1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo PDF No. 19. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

Por economía procesal, se resolverá la apelación interpuesta contra la sentencia y, de ser procedente, en aplicación de lo previsto en el inciso 7 del numeral 3 del art. 323 del C.G.P., se resolverá el recurso contra el auto de 19 de enero de 2023. 2. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurados por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA PRETENSIONES: Pretende la demandante se declare la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre el extinto Arbey Vargas Trilleras (Q.E.P.D.) y Viviana Cárdenas Toledo, desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 08 de junio de 2021; y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial por el mismo término. HECHOS3: La demandante, señaló que, desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 08 de junio de 2021, con el señor Arbey Vargas Trilleras (Q.E.P.D.), conformó una vida estable, permanente y singular con ayuda mutua, dándose tratamiento de marido y mujer tanto en su vida privada como pública, correspondientes a las características propias de un matrimonio. 2 Cuaderno Primera Instancia. Archivo No. 165AudienciadeFallo.mp4.

Min 2:43:10 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo PDF No. 00. Folios 54 - 80 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 Manifestó que, la convivencia inició el 20 de noviembre de 2015 en el apartamento No. 302 de la torre 1 del edificio La Alhambra en la carrera 3, calle 13 esquina del municipio de Pitalito (H) y terminó el día 08 de junio de 2021, en el Edificio Gaudí, apartamento 302, del mismo municipio, fecha en la que el señor Arbey Vargas Trilleras fue secuestrado.

Relató que, en el mes de diciembre de 2015, inició a laborar en el establecimiento de comercio denominado “Adictos”, ubicado en la carrera 4 #7-77 de Pitalito (H), propiedad del extinto Arbey Vargas Trilleras. Como rutina de la pareja, narró que, en las horas de la mañana, ella preparaba el desayuno y luego salían para el almacén, ella tenía a su cargo abrir el establecimiento, desarrollar labores de control, promoción de ventas y colaboración de actividades comerciales, mientras que el señor Arbey Vargas Trilleras se dirigía a atender sus compromisos y a realizar actividades negociales.

Relató que, él la recogía al medio día e iban a almorzar a la casa de los padres de éste y luego regresaban a sus labores hasta el final de la tarde, cenaban juntos en un restaurante y finalmente regresaban al apartamento en donde convivían. Indicó que, durante el tiempo de convivencia, compartieron en todo momento en espacios sociales y familiares, así como en viajes a diferentes países y ciudades, en compañía de amigos e hijos del señor Arbey Vargas Trilleras.

Afirmó que, durante el tiempo de la pandemia por el COVID – 19, convivieron en la finca denominada “La Miguela”, ubicada en la vía Pitalito – Bruselas. Sostuvo que, la relación constituía un hecho notorio por toda la comunidad del municipio y que, no tuvieron impedimento que imposibilitara la constitución de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de bienes. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F..

M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 Finalmente, realizó una relación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial, destacando que figuraban a nombre del extinto Arbey Vargas Trilleras. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 Los demandados, Julián Arbey Vargas Ortega y Luna Gabriela Vargas Polanco, representada legalmente en su momento por Ximena Adriana Polanco Triana, se opusieron a las pretensiones.

Presentaron como excepciones de mérito “inexistencia de la unión marital de hecho”, “imposibilidad de declaratoria de la unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial de hecho por no cumplirse los requisitos exigidos en la ley” y “genérica”. Señalaron que, entre el causante Arbey Vargas Trilleras y la demandante Viviana Cárdenas Toledo nunca se conformó una unión de vida estable, permanente, singular.

No existió ayuda económica, recíproca, ni mucho menos se comportaron en privado ni en público como marido y mujer, sino que, por el contrario, se trató de un noviazgo. En cuanto a la fecha de inicio de la relación sentimental, advirtieron que, ésta sucedió a mediados del año 2016 como lo muestran las fotografías allegadas por la demandante y no en noviembre del 2015, puesto que, para esta época, el causante estaba en una relación sentimental con la señorita Laura Salgado Andrade.

Sostuvo la parte demandada que, para la época de inicio de la relación, la demandante vivía en la calle 10 No. 5 – 65 barrio La Alquería del municipio de Pitalito, en compañía de su menor hijo, su madre y abuela, quienes, posteriormente, en el año 2019, pasaron a vivir a la casa ubicada en la transversal 3 No. 10 – 16 del barrio Villa Consuelo, en la que la demandante vivió durante todo el tiempo restante en el que perduró la relación de noviazgo. 4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo PDF No. 08.

Folios 01 - 49 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 Refirió que, en año 2017, el causante vinculó mediante contrato laboral a la demandante como auxiliar administrativo del almacén de su propiedad denominado “Almacén Adictos”, incluyéndola en la nómina de trabajadores y afiliándola al Sistema General de Seguridad Social, recibiendo como sueldo el salario mínimo de la época.

Advirtió que, hasta el mes de agosto de 2016 la demandante estaba afiliada al sistema de seguridad social por otro empleador. Manifestó que, durante el tiempo de relación, nunca existieron finanzas comunes, sino que, por el contrario, el señor Arbey Vargas continúo sufragando todos sus gastos y los de su familia, mientras que, la señora Viviana en ningún momento contribuyó a los gastos de la pareja, ni realizó modificación alguna al apartamento, destinando su salario para el sostenimiento de su menor hijo y de su familia.

En relación con el apartamento ubicado en el edificio La Alhambra, expuso que, era un apartamento de 3 alcobas en donde residía el señor Arbey Vargas, en compañía de sus hijos Juan Sebastián y Julián Arbey, además, de que la menor Luna Gabriela en ocasiones también se quedaba en el apartamento y dormía en el mismo cuarto que su papá. Recalcó que, la demandante se quedaba regularmente en el apartamento y, al día siguiente se iba temprano a su casa para alistarse e ir al trabajo, puesto que no llegó a tener ropa u objetos personales en el apartamento de la familia Vargas.

Precisó que, la pareja nunca inició un proyecto de vida en común, ni tuvieron el deseo de conformar una familia, ni emprendieron negocios juntos con el ánimo de construir un patrimonio en común, sino que, por el contrario, mantuvieron una relación exclusivamente de noviazgo en el que pasaban tiempo juntos, salían de viaje, iban a fiestas y ante la sociedad se presentaban como “mi novia” y “mi novio”, además, de que en las redes sociales siempre se referían al otro de esa manera.

Advirtió que, tanto en el formato de afiliación a la seguridad social realizado en el año 2017, como en las manifestaciones realizadas ante la Fiscalía el 07 de enero de 2021, con ocasión a un accidente de tránsito y las realizadas 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 con ocasión al secuestro y posterior homicidio del señor Arbey Vargas, la demandante refirió como lugar de residencia la transversal 3 No. 10-16 Sur barrio Villa Consuelo de Pitalito y señaló como estado civil soltera.

El demandado Juan Sebastián Vargas Ochoa no contestó la demanda. 3. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2024, declaró prósperas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada denominadas imposibilidad de declaratoria de la unión marital de hecho e imposibilidad de la declaratoria de la sociedad patrimonial por no cumplirse los requisitos exigidos en la ley.

En ese sentido, condenó en costas a la parte demandante, y levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro. Para arribar a tal conclusión, la juez de instancia consideró que, si bien es cierto que, entre Viviana Cárdenas Toledo y quién en vida se llamó Arbey Vargas Trilleras existió una relación amorosa, se trató de una relación de noviazgo, hecho que la misma demandante reafirmó, al señalar que era la novia porque no estaban casados, así como en la prueba documental allegada, como la denuncia por desaparición, la relacionada con el accidente de tránsito y la afiliación al sistema de seguridad social, se denominó así misma como soltera e indicó lugar de residencia una dirección diferente al lugar de habitación del señor Arbey Vargas.

Afirmó que los interrogatorios de parte y la prueba testimonial no dieron claridad sobre el requisito de permanencia y singularidad, puesto que, hubo inconsistencias sobre la fecha de inicio de la convivencia y, si bien la pareja compartía algunos días en el lecho, ninguno de los testigos acreditó que su techo fuera permanente. Ahora, en relación de los proyectos económicos, la A quo, advirtió que, los mismos estaban enmarcados únicamente en torno al señor Arbey Vargas y 5 C01Instancia..

Archivo No. 165AudienciadeFallo.mp4. Desde Min 1:38:00, hasta min 2:43:08 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 no se demostró la existencia de un proyecto de vida común o un negocio jurídico de carácter familiar. En consecuencia, en criterio de la juez de primer grado, no se acreditaron los requisitos que acrediten la existencia de una unión marital de hecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE6: El apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho. Fundamentó su inconformidad en que la juez no valoró en su integridad la prueba y no tuvo en cuenta las consideraciones hechas por los testigos, además, de que invocó requisitos no exigidos por la Ley, puesto que, a su juicio, no se podía considerar como esporádico 5 años y medio de convivencia. De igual manera, advirtió que, se omitió dar aplicación a la confesión ocurrida como consecuencia de no haber acudido al proceso uno de los demandados.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 20257, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se corrió traslado al mismo para que presentara sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022. En auto del 29 de abril de 20258, se inadmitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra el numeral 4° de la sentencia del 20 de agosto de 2024, relativo a la fijación de agencias, por no estar enlistado como susceptible del recurso de alzada, ni contar con 6 C01Instancia..

Archivo No. 165AudienciadeFallo.mp4. Desde Min 2:43:10, hasta Min. 2:46:45 7 Cuaderno Segunda Instancia. Archivo PDF No. 04. 8 Cuaderno Segunda Instancia. Archivo PDF No. 17. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 norma especial que la habilite. Decisión que quedó ejecutoriada el 08 de mayo de 20259.

En auto del 23 septiembre de 202510 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 26 de septiembre de 2023, decisión que cobró ejecutoria, según constancia secretarial del 30 de septiembre de 202511.

5.1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE12: Sustentó su inconformidad en el análisis probatorio realizado por la juez de instancia, señaló la importancia del audio No. 2 aportado al proceso, correspondiente al mensaje de voz enviado por el señor Arbey Vargas Trilleras a Viviana Cárdenas en el que, en su criterio, se demuestra la convivencia y cohabitación en el apartamento de la Alhambra, audio que no fue valorado.

De igual manera, hizo un recuento de los testimonios y declaraciones rendidas al interior del proceso, las cuales, a su juicio, la juzgadora de primer grado no valoró en conjunto, así: En relación con el valor probatorio dado a la declaración del demandado Julián Arbey Vargas, advirtió que, la juzgadora omitió los hechos confesados por él en la declaración, que acreditaron la convivencia y cohabitación entre la pareja desde inicios del 2016, en el apartamento de la Alhambra, en el apartamento de Gaudí del municipio de Pitalito y en los diferentes viajes que realizaron.

En el mismo sentido, puso de presente que, el demandado Juan Sebastián Vargas, no acudió a la audiencia inicial para el interrogatorio y no justificó su inasistencia, de manera que, es dado aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del CGP para tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en la demanda. 9 C02Instancia. Archivo PDF No. 19. 10 C02Instancia, consecutivo 02.

Archivo PDF No. 11 11 Ibídem Archivo PDF 14 12 Cuaderno Segunda Instancia. Archivo PDF No. 08. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 En relación con los testimonios allegados al proceso, señaló que, el testigo Miguel Ángel Barreiro dio fe de la convivencia de la pareja durante el periodo 2017 – 2019, puesto que convivió en el apartamento con la pareja, por largos períodos de tiempo.

De igual manera que, Juan Antonio Mera y Francisco Javier Herrera Silva, amigos del extinto Arbey Vargas Trilleras, vieron a la pareja compartir en diferentes escenarios. Así como la testigo Karla Gisela Peña, quien fue compañera de trabajo de la demandante y conocía que la pareja compartía techo e incluso que el extinto tenía planes de matrimonio.

Destacó el testimonio de Cindy Mariela Polanco, quien era amiga de la infancia de la demandante y fue testigo directa de la convivencia, puesto que, de manera frecuente le arreglaba el cabello a la señora Viviana Cárdenas en el apartamento en el que la pareja pernoctaba. Así mismo, resaltó el testimonio de Lorena demandante, quien apreció de Cárdenas manera Toledo, hermana de la directa la convivencia y permanencia de la relación. Ahora, en relación con los testigos llevados al plenario por la parte demandada, manifestó que, el testimonio de Andrés Felipe Duque no daba aportes importantes al proceso y se contradecía con lo dicho por el mismo demandado Julián Arbey Vargas.

En cuanto a la declaración de John Freddy Guevara advirtió que la misma resultaba fragmentada, parcializada y contraria con las demás pruebas allegadas al proceso. En relación con el testimonio rendido por la señora Merly Sofía, manifestó que, si bien su relato compagina con la verdad procesal en muchos aspectos, en algunos apartes riñe con la realidad debido a su imposibilidad de conocerlos, puesto que, debido a su horario de trabajo y al horario por ella señalado del señor Arbey Vargas, resulta evidente que no coincidían sus presencias en el apartamento y no podía percatarse de quienes pasaban la noche allí. En suma, en criterio del apelante, la juez no realizó una apreciación de la prueba en conjunto ni se le asignó en forma razonada el mérito que le 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F..

M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 merecía cada prueba. De igual manera, advirtió que, se tomaron en forma parcial los hechos expuestos por los exponentes tomando sólo la parte que justificaba la superficial sustentación o motivación, además, de que se dejó de analizar adecuadamente los dichos de algunos testigos que controvierten el sentido del fallo.

En consecuencia, solicitó dictar sentencia de segunda instancia revocando la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar ordenar el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. 5.1.1 RÉPLICA13. El apoderado de la parte demandada señaló que, el fallo impugnado analizó la prueba en su integridad y luego de hacer un análisis de los reparos realizados por la parte demandante concluyó que, dichos argumentos, confirmaron que la prueba fue valorada de forma integral, llegando al convencimiento de que la relación de Arbey Vargas Trilleras y Viviana Cárdenas Toledo nunca pasó de un noviazgo.

En consecuencia, solicitó se confirme la decisión. 6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala, consiste en determinar si, la juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria que la condujo a declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la unión marital de hecho, por falta de cumplimiento de los requisitos legales. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 dispone que «para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…».

A su vez, el canon 2, modificado por la Ley 979 de 2005, dispone «se presume sociedad 13 Cuaderno Segunda Instancia. Archivo PDF No. 11. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…».

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que son “cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido14;

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, «porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno»15; (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos16;

(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto17; y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial18. La ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria.”19 La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se 14 CSJ, SC, 12 diciembre de 2012, rad. n.° 2003-01261-01. 15 CSJ, SC11294, 17 agosto de 2016, rad. n.° 2008-00162-01. 16 CSJ, SC, 20 sep. 2000, Exp. n.° 6117. 17 CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01. 18 CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01. 19 CSJ, Sentencia SC 128 de 12 de febrero de 2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F..

M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. Específicamente, el requisito de la comunidad de vida permanente atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Frente a lo cual, la Corte Suprema de Justicia20, ha precisado que, dicho requisito comprende unos elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y elementos subjetivos, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, cuya carga probatoria corresponde al demandante.

A juicio de la parte recurrente, la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de primera instancia deviene errónea, toda vez que omitió valorar de manera conjunta las declaraciones de los testigos, y no tuvo en cuenta la sanción de los artículos 372 y 205 del CGP que se debió imponer con ocasión a la inasistencia del demandado Juan Sebastián Vargas, así como la confesión que se alega haberse dado por parte del demandado Julián Arbey Vargas.

Delanteramente advierte la Sala que, la demandante no acreditó que la relación existente con el señor Arbey Vargas Trilleras fuese una unión marital de hecho. Si bien pudo existir un lazo sentimental entre ellos, no es claro que hubieran estado presentes los elementos propios de una comunidad de vida, expresada en convivencia, lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que tenían conformada una vida familiar de las características de permanencia y affectio maritalis, exigidas por la Ley 54 de 1990.

Así: 20 SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 En primer lugar, debe la Sala decantar el reproche realizado por el apelante en cuanto a la omisión de la juez de instancia en aplicar la sanción de presunción de veracidad de los hechos señalados en la demanda, establecida en los artículos 372 y 205 del CGP, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia inicial del demandado Juan Sebastián Vargas Ochoa, para rendir el interrogatorio.

Al respecto, cabe recordar que, el proceso objeto de estudio es un proceso declarativo de unión marital de hecho, adelantado contra los herederos determinados e indeterminados del señor Arbey Vargas Trilleras, como litisconsortes necesarios. En ese sentido, el inciso 4° del numeral 4° del artículo 372 del estatuto procesal, al señalar las consecuencias de la inasistencia de una de las partes en la audiencia inicial, en su literalidad dice: “Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios.” Así las cosas, en el caso en concreto, a la juez de instancia, no le era dado aplicar dicha sanción, pues la inasistencia no fue de todos.

En el mismo sentido, el apelante le recriminó a la juzgadora no tener en cuenta la confesión realizada por el demandado Julián Arbey Vargas Ortega durante su interrogatorio, puesto que, durante el mismo señaló que, conoció a la señora Viviana Cárdenas en el apartamento de La Alhambra, a inicios del año 2016 y que, de las 3 veces en la semana que él se podía quedar en el apartamento, ella se quedaba 2 o las 3 veces, relación que no cambió una vez su papá cambió de apartamento, esto es, en las Torres de Gaudí, confesando así, en su criterio, la convivencia y cohabitación de la pareja.

De igual manera, resaltó que, en su declaración, el demandado confesó que la demandante almorzaba todos los días con su padre en la casa de sus abuelos y, además, que ella estaba presente en todas las celebraciones como navidad, año nuevo y era la compañera de su papá. Para la Sala, dichas manifestaciones por sí solas no constituyen confesión de una comunidad de vida con lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, sino que, corroboran la existencia de una relación sentimental entre la señora 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F..

M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 Viviana Cárdenas y el señor Arbey Vargas, quienes en virtud de dicha relación compartían diferentes ámbitos de su vida personal, familiar y social. Ahora bien, revisando los demás testimonios y declaraciones vertidas en el proceso, encuentra la Sala que, la versión de la demandante en su interrogatorio no coincide con los hechos y pretensiones del libelo genitor e incluso, se contradice con los testimonios allegados al proceso a su favor, puesto que, en la demanda indicó que, la unión marital inició el 20 de noviembre de 2015; sin embargo, en su declaración, dijo que, para finales de noviembre inició su relación de noviazgo y en cuanto a la convivencia dio como fecha inicial el 20 de enero del 2017; no obstante, al pedirle que detallara sobre cómo decidieron vivir juntos, relató que, tomaron dicha decisión luego de una operación de senos que tuvo a finales del año 2017, en donde él la acompañó durante el proceso de recuperación, rango de tiempo que resulta de alta imprecisión. La demandante, narró que, dicha convivencia tuvo lugar en dos lugares, el primer período en el apartamento del Conjunto Residencial La Alhambra de Pitalito y, luego, desde febrero del 2021 en un apartamento de las Torres de Gaudí del referido municipio; no obstante, en la prueba documental allegada, se tiene que, en el formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS del 01 de agosto de 201721, por medio del cual se afilió como dependiente en el cargo de vendedora y como responsable de la afiliación, el señor Arbey Vargas en calidad de empleador, refirió como lugar de residencia la calle 10 #5-65 barrio La Alquería y como beneficiario a su hijo J. J. E. C. En el mismo sentido, se encuentra el informe policial de accidente de tránsito emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito (H) del 05 de enero del 202122, en el cual se dejó registro del choque ocurrido entre un vehículo conducido por la demandante Viviana Cárdenas Toledo contra una motocicleta, en donde se refiere como dirección de domicilio de ella, la transversal 3 #10 – 16 de Pitalito (H), esto es, la dirección de residencia de su 21 C01Instancia. Archivo PDF No. 08.

Folio 73 22 C01Instancia. Archivo PDF No. 08. Folio 66 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 madre y, seguidamente, en el informe ejecutivo FPJ – 3 del caso 41-551-6000597-2021-00039 del mismo accidente23, se indica la misma dirección y como estado civil, soltera.

Ahora bien, lo mismo ocurrió en el formato de entrevista – FPJ-14, noticia criminal 41-001-60-00676-2021-00040, de 09 de junio del 202124, en el que se entrevistó a la señora Viviana Cárdenas Toledo sobre los hechos ocurridos al señor Arbey Vargas el día 08 de junio de 2021, en donde se identificó a sí misma como novia del desaparecido y nuevamente indicó como lugar de residencia la transversal 3 #10 – 16 barrio Villa Consuelo de Pitalito (H) y estado civil soltera.

Al cuestionarle a la demandante sobre el motivo de suministro de tales datos, se limitó a decir que, en el accidente fue porque ocurrió muy cerca de esa dirección, esto es, cerca de la casa de su madre y en la última, que lo hizo por cuestiones de seguridad, los cuales no explican el desacierto relacionado con el lugar de su residencia. Ahora, en cuanto a la convivencia, la testigo Cindy Mariela Polanco Losada25, amiga y estilista de la demandante manifestó haber visitado el apartamento donde convivió la pareja en diferentes oportunidades, especialmente cuando tuvo la cirugía; empero, expuso que, sólo la visitó una vez en horas de la noche y pesar de haber dicho que le constaba que en el armario del cuarto principal había ropa de la demandante, al pedirle detalles lo describió vagamente: “pues un closet grande compuesto, había ahí, pues había ropa colgada y había sus zapatos en la parte de abajo.

Había cajones para su ropa interior porque pues a veces tocaba cambiarle el brasier, que era lo que yo le vi”26. Sin embargo, la testigo Merly Sofía Anacona27, empleada doméstica del extinto Arbey Vargas desde febrero del año 2012 hasta julio del 2020, realizó una descripción detallada del clóset de la habitación principal y lo describió 23 C01Instancia. Archivo PDF No. 08.

Folios 58, 59 y 64, 65. 24 C01Instancia. Archivo PDF No. 08. Folios 50 – 53. 25 C01Instancia. Archivo No.134. AUD. INST Y JUZG PARTE 1.mp4 – Desde Min. 2:18:35, hasta Min. 2:59:20. 26 C01Instancia. Archivo No.134. AUD. INST Y JUZG PARTE 1.mp4 – Min. 2:48:32. C01Instancia. Archivo No. 135. AUD INST Y JUZG PARTE 2.mp4 – Desde Min. 1:43:45, hasta Min. 03:01:25. 27 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F..

M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 como un armario mediano que, a excepción de las gavetas pequeñas, no tenía puertas y no cabía toda la ropa en el mismo, por lo que se guardaba ropa en los armarios de los cuartos de sus hijos Juan Sebastián y Julián Arbey Vargas, además, puso de presente que, las únicas pertenencias que había en el closet de la señora Viviana Cárdenas eran un peine y un paquete de toallas higiénicas.

De igual manera, la señora Merly Sofía Anacona, sostuvo que, conoció a la demandante en el año 2016, cuando el señor Arbey Vargas la presentó como una amiga, pero con el paso del tiempo se dio cuenta que había una relación de noviazgo entre los dos. Aseguró que, la señora Viviana Cárdenas no vivía de manera permanente en el apartamento, sino que, pernoctaba en el mismo sólo los fines de semana y esporádicamente entre semana, aseguró que, la demandante únicamente vivió de manera permanente en el apartamento por aproximadamente un mes, en el año 2017, para los cuidados posquirúrgicos de una cirugía estética, para lo cual, el señor Arbey Vargas le pidió ayuda, pero, que una vez pasado ese lapso de tiempo, ella se llevó su maleta con sus elementos personales.

De igual manera, aseveró que nunca recibió órdenes provenientes de la demandante y negó haber lavado ropa de la misma, a excepción de las camisas y buzos del señor Arbey que ella usaba como pijama. Al respecto, es menester para la Sala precisar que, si bien la señora Merly Sofía Anacona no pernoctaba en el apartamento durante la noche, es claro que, por su cercanía y labores diarias, contrario a lo dicho por la parte actora, la misma podía dar cuenta sobre quiénes ocupaban de manera permanente el apartamento, puesto que interactuaba de manera directa con los elementos personales de cada ocupante, más aún cuando señaló que, a pesar de que ejercía sus funciones de aseo y lavandería en el apartamento los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, también era la encargada de pagar los recibos, hacer mercado e incluso trabajó directamente con el edificio como Aseadora en las áreas sociales y en otros apartamentos del mismo conjunto.

Es decir, la testigo se encontraba en una 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 posición privilegiada en donde podía dar fe sobre quienes ocupaban de manera permanente el apartamento en el que residía el extinto. Ahora, la demandante en su interrogatorio expuso que, durante el tiempo de la relación, su hijo siempre vivió con los abuelos paternos en el corregimiento de Yamboró. Sin embargo, la testigo Cindy Mariela Polanco28 Losada señaló que, el hijo de la demandante vivía con la mamá de ésta, con la señora Ligia y, en el mismo sentido, la testigo Lorena Andrea Cárdenas, hermana de la demandante, manifestó que29, su sobrino vivía con su mamá y al cuestionarle sobre los abuelos paternos del menor, señaló que ellos también compartían bastante con él, pero no dio razón de cuánto tiempo estaba el niño con cada uno de ellos.

De igual manera, a pesar de que la hermana de la demandante manifestó haber compartido mucho tiempo con la pareja y haberse quedado en el apartamento en varias ocasiones, aseveró que, por esos años solamente estaba en el municipio por la temporada de vacaciones de la universidad. Adicionalmente, aseguró que, la señora Merly, encargada de hacer el aseo en el apartamento del señor Arbey Vargas, lavaba la ropa de la demandante, pero, al cuestionarle sobre si le constaba dicho hecho, manifestó que sólo una vez, cuando su hermana estaba operada.

De manera que, no le consta que la convivencia de la pareja haya sido permanente y continua. El apoderado censor, resaltó la importancia del testimonio rendido por el señor Miguel Ángel Barreiro30, quien en su relato manifestó que, cuando iba a visitar a su hijo en la ciudad de Pitalito, habitó en múltiples oportunidades el apartamento de la pareja, esto es, hasta 8, 10 o 15 días al mes, aproximadamente desde junio de 2017 hasta el año 2019, sin dar fechas exactas.

Sin embargo, negó conocer sobre alguna operación a la que haya sido sometida la demandante, a pesar de que la misma manifestó haber ocurrido a finales del 2017. 28 C01Instancia. Archivo No.134. AUD. INST Y JUZG PARTE 1.mp4 –Min. 2:45:24 29 C01Instancia. Archivo No.134. AUD. INST Y JUZG PARTE 1.mp4 –Min. 4:15:52 30 C01Instancia. Archivo No. 134.

AUD. INST Y JUZ PARTE 1 –Min. 2:59:29 a 1:45:00 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 Al indagarse si la demandante salía del apartamento a cambiarse en otro domicilio expresó que: “O bueno, el momento sí, porque sé que, pues tenía ropa donde su mamá y había momentos donde ella iba a la casa donde la mamá y se cambiaba”31, además, mencionó que, no siempre se quedaba en el apartamento de su amigo Arbey, pues también tenía familia y en ocasiones se quedaba con sus tías, lo que quedó corroborado con el testimonio de la señora Merly Sofía Anacona, quien recordó que en una o dos ocasiones el señor Barreiro se quedó en el apartamento por no más de dos semanas e incluso le lavó una camisa alguna vez.

De igual manera, el señor Miguel Ángel Barreiro, indicó que, durante el tiempo que compartió con ellos nunca escuchó a la pareja hablar de negocios en común y no recuerda si en algún momento la demandante llegó al apartamento con algún utensilio o elemento decorativo para el mismo32. Ahora, en el testimonio de John Freddy Guevara33, quien fue Administrador del establecimiento de comercio “Adictos”, propiedad del señor Arbey Vargas Trilleras desde junio del 2017, señaló que, la demandante trabajó en el establecimiento como Asesora en ventas desde finales del 2016 afirmando ser quien le pagaba las quincenas y su jefe inmediato.

Al respecto, manifestó que, cada vez que el señor Arbey Vargas quería que la señora Viviana Cárdenas lo acompañara a algún viaje, este le avisaba para buscarle un remplazo en la tienda. Respecto de la injerencia de la demandante en las decisiones referentes al establecimiento, negó que la misma pudiese tomar decisiones ajenas a las propias de su cargo como Asesora de ventas, siendo la encargada de abrir el local y de manejar la caja únicamente cuando él extinto no estaba y, si llegaba a sacar ropa de la tienda, la misma le era descontada posteriormente en su liquidación como se hacía con los demás empleados.

En cuanto a la relación sentimental objeto de debate, refirió que, la señora Viviana Cárdenas y el señor Arbey Vargas tuvieron una relación de noviazgo, 31 C01Instancia. Archivo No. 134. AUD. INST Y JUZ PARTE 1 –Min. 3:17:38 32 C01Instancia. Archivo No. 134. AUD. INST Y JUZG PARTE 1 – Min. 3:34:48 33 C01Instancia. Archivo No. 135. AUD INST Y JUZG PARTE 2 – Desde Min. 12:15, hasta Min. 1:14:25. 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F..

M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 que siempre la presentaba ante los proveedores como tal. Además, negó conocer que la pareja viviera bajo el mismo techo, ya que la demandante siempre refirió como dirección suya el barrio La Alquería del municipio de Pitalito. En el mismo sentido, los demás testimonios llevados al plenario por las partes, esto es, Francisco Javier Herrera Silva34, Juan Antonio Mera35, Carla Gisela Peña Cabides36, Andrés Felipe Duque37, Yubeli Vargas Trilleras38 y María Elena Cleves Binasco39, corroboraron la existencia de una relación sentimental y la participación de la demandante en diferentes eventos sociales, familiares y viajes en compañía del señor Arbey Vargas e incluso hicieron menciones de posibles infidelidades por parte de este último.

Encuentra la Sala que, algunos de los testigos aseguraron haber visitado a la pareja y ser testigos de dicha convivencia durante el período de tiempo en el que la demandante se encontraba en cuidados posquirúrgicos con ocasión de una cirugía estética a la que fue sometida; sin embargo, a ninguno de ellos les consta de manera directa la convivencia de la pareja bajo el mismo techo con vocación de permanencia, fuera de dicho lapso tiempo.

Adicionalmente, la Sala no avizoró la existencia de la realización o ejecución de proyectos de corto, mediano o largo plazo que pudiesen haber sido trazados entre los señores Arbey Vargas y Viviana Cárdenas en la pretendida estancia común que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, sino que, por el contrario, los testigos fueron unánimes en decir que, a parte del local comercial “Adictos”, la demandante no participaba en los negocios del causante y, es claro que su participación en dicho local se debía a que trabaja allí como Asesora de ventas, bajo un contrato de trabajo que, debido a la relación de confianza, cuando el Administrador se ausentaba, era la encargada de la caja y de abrir el local. 34 C01Instancia. Archivo No. 134.

AUD. INST Y JUZG PARTE 1 – Desde Min. 8:48, hasta Min. 57:28 35 C01Instancia. Archivo No. 134. AUD. INST Y JUZG PARTE 1 – Desde Min. 59:56, hasta Min. 1:45:00 36 C01Instancia. Archivo No. 134. AUD. INST Y JUZG PARTE 1 – Desde Min. 1:45:04, hasta Min. 2:18:31 37 C01Instancia. Archivo No. 135. AUD. INST Y JUZG PARTE 2 – Desde Min. 1:14:28, hasta Min. 1:43:39 38 C01Instancia. Archivo No. 135.

AUD. INST Y JUZG PARTE 2 – Desde Min. 03:01:30, hasta Min. 03:54:25 39 C01Instancia. Archivo No. 135. AUD. INST Y JUZG PARTE 2 – Desde Min. 03:54:34, hasta Min. 4:08:28 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 Ahora, en la prueba documental aportada, correspondiente a formatos de entrevistas de Policía Judicial, fotografías, pantallazos de conversaciones y de publicaciones en redes sociales, se refuerza el hecho que entre Viviana Cárdenas Toledo y Arbey Vargas Trilleras no hubo una convivencia permanente, pues ambos reportaban direcciones de residencia diferentes, decían ser solteros y se referían el uno al otro como “novio” y “novia”.

De igual manera, en el proceso se allegaron diferentes audios y videos, dentro de los cuales, el apelante destacó el audio denominado “10. AUDIO 2”, el cual fue decretado como prueba; sin embargo, al momento de dictar el fallo, el link había expirado, por lo que en el recurso de alzada el apoderado de la demandante allegó nuevamente el link de Google Drive en el que consta diferentes audios, videos y capturas de pantalla40.

En el referido audio, el señor Arbey Vargas le dice a la demandante “(…) estamos en el apartamento ese chévere mi amor, es más grande que el de La Alhambra casi, en el que vivíamos antes, chévere”41, el cual, a juicio del censor, se acreditó de manera fehaciente el hecho de la convivencia y cohabitación de la pareja; no obstante, para la Sala, en el audio no hay claridad de a quién se refiere con la expresión “vivíamos”, esto es, si a la demandante o a las personas con las que estaba al momento de enviar el mensaje de voz, y aunque se estuviera refiriendo a la señora Viviana Cárdenas, resulta insuficiente para demostrar la existencia de una convivencia continua y permanente, más aún cuando las demás pruebas obrantes en el proceso indican que dicha convivencia no sucedió. Corolario a lo anterior, en el video allegado por la parte demandada, correspondiente a la grabación de una videollamada que tuvo lugar poco después del secuestro del señor Arbey Vargas, entre los demandados Juan Sebastián Vargas Ochoa y Julián Arbey Vargas Ortega con la demandante Viviana Cárdenas Toledo, video que fue decretado como prueba por la juez de instancia y no fue objeto de censura por ninguna de las partes, corrobora lo dicho por la parte demandada, en relación a la no existencia de una convivencia entre la pareja, puesto que, en dicha videollamada, la 40 C02Instancia. Archivo PDF No. 08.

Folio 3. 41 Archivo de Google Drive. Carpeta No. 10, Audio 2. 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 demandante les cuenta que, en el tiempo que el señor Arbey Vargas estuvo en Estados Unidos, esto es, días previos al secuestro del extinto, le comunicó su deseo de organizarse con ella y seguidamente indicó “( ) él me decía vámonos a vivir a la finca, vámonos, estemos allá, yo le decía, yo quiero sacar un apartamento, irme, yo no quiero vivir más aquí porque es que usted me coge, traiga su ropa, quédese aquí, y yo ya no iba a mi casa, entonces yo ya estaba corra pa’ allá y corra pa’ acá y yo le dije no Arbey, y dijo, pues tráigase la ropa ahora que yo me voy y se queda acá”42.

Vistas las pruebas recaudadas, es claro entonces que, efectivamente existió una relación sentimental entre Viviana Cárdenas Toledo y Arbey Vargas Trilleras, en virtud de la cual, la pareja compartió diferentes espacios, tanto familiares como sociales, realizaron diferentes viajes en conjunto y en múltiples oportunidades pasaban la noche juntos en el apartamento propiedad del señor Arbey Vargas.

Sin embargo, para la Sala, la relación demostrada en el plenario no constituyó una unión marital de hecho, puesto que, no se probó una convivencia y comunidad de vida consistente en formar y mantener un hogar estable y permanente, con vinculación a un proyecto de vida y un lugar en común y, si bien la pareja compartía algunos días en el lecho, no se acreditó que su techo fuera permanentemente.

Así las cosas, advierte la Sala que, la sentencia apelada se confirmará, por cuanto no le asiste razón a la apelante, en señalar que, la juzgadora de instancia incurrió en indebida valoración probatoria, al no declarar la existencia de la unión marital de hecho entre, Viviana Cárdenas Toledo y Arbey Vargas Trilleras; por el contrario, dicha apreciación, fue efectuada bajo el principio de la sana crítica e integración probatoria.

En ese sentido, resulta inocuo para el Magistrado Ponente analizar el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de enero de 2023, porque impróspera la pretensión principal, no es necesario su estudio por sustracción de materia. 7. COSTAS: 42 Cuaderno Primera Instancia. Archivo PDF No. 08. Folio 01. Presentación de Google.

Diapositiva No. 16. Desde minuto 13:22 hasta minuto 13:50 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada. Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H) el 20 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público S.F.. M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00006-01 y 03 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a35490adf9abd837cbf572718b0da1abff6f9d4769cf58283e9be58003497cd7 Documento generado en 10/11/2025 02:32:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23