Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001310900620260004501 Fallo TutelaLaurenTorralva

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Confirmar Acta No. 370 Barranquilla - Atlántico, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ, contra el fallo adiado 24 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico1, quien decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la accionante. 1 Dr. Arturo Jose Simmonds Jaruffe 1 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ Accionante Accionado COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar Decisión 2.

HECHOS: La accionante los comprendido de la siguiente manera: La accionante manifestó que se presentó al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación a través de la plataforma SIDCA 3 2024 para el cargo de Fiscal del Circuito con código 1-103-M-01(597). De ahí que, tras ser admitida y superar la prueba escrita, la entidad le entregó el resultado de la valoración de antecedentes con su respectivo puntaje y ponderación. Explicó que en el componente de valoración de antecedentes la accionada omitió contabilizar su experiencia independiente como abogada litigante entre mayo de 2013 y diciembre de 2015, etapa en la cual también fungió como apoderada judicial de Colpensiones, la UGPP y otras entidades.

Por consiguiente, la institución rechazó esta trayectoria al argumentar que dichas empresas no se encuentran liquidadas, con lo cual desconoció el ejercicio profesional integral acreditado por la demandante mediante declaración juramentada y contratos de soporte. Indicó que dentro del término normativo del concurso presentó la reclamación correspondiente para solicitar la verificación y valoración exclusiva de sus treinta y dos (32) meses de experiencia como abogada litigante independiente.

En efecto, la actora fundamentó su petición en el artículo 17 del Decreto 017 de 2014 y el artículo 18 del Acuerdo 01 de 2025, normas que autorizan acreditar dicha labor mediante declaración rendida bajo la gravedad de juramento. 2 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ Accionante Accionado COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar Decisión Advirtió que la parte accionada resolvió la reclamación y confirmó el puntaje inicial al motivar que el documento aportado carecía de validez por no detallar la liquidación actual de la empresa.

Por tal motivo, la concursante reprochó que dicha respuesta introdujo una exigencia ajena reglamentario al para acuerdo el de convocatoria reconocimiento de y al decreto la experiencia independiente, pues los contratos anexos solo buscaban dar trazabilidad temporal a su labor litigante. Sostuvo que la invalidación del tiempo de experiencia debidamente demostrado afectó su calificación total en la prueba de antecedentes y la ubicó en una posición desfavorable dentro de la lista de elegibles publicada el 30 de marzo.

De lo anterior se colige que la administración vulneró las garantías fundamentales de la accionante, a pesar de que ella cumplió con la carga de acreditar sus requisitos conforme a las normatividad y reglas del concurso. Conforme a lo expuesto, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, solicitó que se ordene: “(…) 2.- Ordenar a la Unión Temporal – UT Convocatoria FGN 2024 que se garantice la igualdad de condiciones para todos los aspirantes, y que se evite que las motivaciones en las respuestas a las reclamaciones tengan en cuenta los argumentos expuestos en la motivación de la reclamación, los documentos o acreditación de requisitos debidamente aportados y en la normatividad que regula el concurso es decir lo establecido en el Acuerdo Núm. 001 del 3 de marzo de 2025 y el decreto ley 017 del 2014. 3.- Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) y la UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 2024 cumplir con los términos del Acuerdo Núm. 001 del 3 de marzo de 2025 de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo ordenado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, y 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar en consecuencia darle la valoración que corresponde como experiencia profesional relacionada la certificada como apoderada judicial independiente litigante mediante declaración juramentada, del 01/05/2013 hasta el 31/12/2015, (32 meses) 4.- Por lo que representa esta situación que viola mi derecho fundamental al debido proceso, igualdad y otros mencionados por la indebida valoración realizada por la accionada en inobservancia de sus propias condiciones de participación se ordene en consecuencia a la accionada la revisión correcta del requisito, valoración y ponderación de la valoración de antecedentes, y el efectivo restablecimiento de mis derechos y con ello la recomposición de la posición de mérito en la listas de elegible.”

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA • COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Carlos Alberto Caballero Osorio, en calidad de Coordinador General del Concurso de Méritos FGN 2024, inicialmente informó que, la aspirante presentó las pruebas escritas y obtuvo un resultado de 67.36 puntos, calificación superior al mínimo aprobatorio de 65.00 puntos dispuesto en el Acuerdo 001 de 2025.

Por consiguiente, la participante avanzó a la prueba de Valoración de Antecedentes, instancia donde obtuvo 58.00 puntos y un consolidado general de 63.61. Indicó que la entidad no otorgó puntaje a los documentos presentados por la accionante respecto a su experiencia como abogada independiente y su labor ante la UGPP y Colpensiones. En efecto, en su criterio, la declaración juramentada careció del requisito esencial de especificar la 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar liquidación actual de la empresa, tal como lo exige el artículo 18 del Acuerdo de Convocatoria para validar la experiencia independiente.

Señaló que los documentos expedidos por Colpensiones resultaron ineficaces al tratarse de aceptaciones de oferta y no de certificaciones laborales con los requisitos mínimos de ley. Así pues, la entidad desestimó estos soportes al no precisar las funciones, el tiempo de servicio ni la firma de la autoridad competente según las reglas del concurso.

Sostuvo que la accionante ejerció su derecho de contradicción el 19 de noviembre de 2025 mediante la radicación de la reclamación VA202511000001476 en la plataforma SIDCA 3. Asimismo, mencionó que la UT Convocatoria FGN 2024 respondió dicha solicitud el 16 de diciembre de 2025 y expuso las razones técnicas del ajuste de la calificación. Argumentó que la actora aceptó todas las condiciones y reglas del concurso desde el momento de su inscripción en el sistema oficial.

En tal sentido, a su juicio, la entidad aplicó los criterios de evaluación de forma uniforme y objetiva para la totalidad de los aspirantes, sin que existiera un trato discriminatorio o una vulneración al debido proceso. Concluyó que esta acción de tutela es improcedente debido a que la administración actuó conforme al marco jurídico que rige el proceso de selección y los actos administrativos resultan susceptibles de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión • Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la inconformidad de la accionante se limita exclusivamente a la etapa de valoración de antecedentes, puesto que los documentos aportados carecen de la información técnica suficiente para acreditar la experiencia conforme a las reglas de la convocatoria.

Señaló que la declaración juramentada aportada por la accionante no fue valorada al incumplir el requisito esencial previsto en el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2025, el cual exige la indicación expresa de que la empresa se encuentra actualmente liquidada para que dicha declaración tenga validez probatoria. Aclaró que, de acuerdo con los anexos técnicos del proceso de selección y el marco normativo aplicable, la declaración juramentada solo resulta admisible para acreditar experiencia en ejercicio independiente o en entidades en estado de liquidación, presupuesto que no se configuró en este caso al persistir las entidades referidas como entes activos facultados para expedir certificaciones laborales.

Informó que las certificaciones expedidas por Colpensiones fueron desestimadas al tratarse de aceptaciones de oferta y no de certificaciones laborales, las cuales incumplieron los requisitos mínimos de contenido exigidos en el Acuerdo, tales como la relación detallada de funciones y la firma del funcionario competente. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar Mencionó que la entidad aplicó los criterios de valoración de forma objetiva, técnica y uniforme a la totalidad de los aspirantes, sin que la falta de puntaje en los documentos mencionados constituya una trasgresión a las garantías fundamentales de la actora o un trato discriminatorio.

Estimó que la actuación administrativa se ajustó plenamente a las reglas de la convocatoria, las cuales fueron conocidas y aceptadas por la accionante desde el momento de su inscripción en la plataforma SIDCA3. Esgrimió que la acción de tutela resulta improcedente frente a controversias derivadas de concursos de méritos cuando el ordenamiento jurídico provee otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la accionante dispone de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de la convocatoria. • UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN Diego Hernán Fernández Guecha, en calidad de apoderado Especial de la Unión Temporal Convocatoria FGN, señaló que los documentos aportados sobre la experiencia independiente de la actora y sus labores ante la UGPP 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar carecieron de validez para la asignación de puntaje.

En efecto, el apoderado aclaró que dicha institución permanece activa en la actualidad, circunstancia por la cual correspondía directamente a esa entidad pública la expedición de las certificaciones laborales respectivas. Aclaró que los soportes expedidos por Colpensiones tampoco acumularon calificación dentro del factor de experiencia por constituir meras aceptaciones de oferta.

Así pues, enfatizó la ineficacia de dichos archivos al omitir datos esenciales como la relación detallada de funciones y la firma de la autoridad competente. Informó que la administración resolvió de forma negativa la reclamación virtual que la tutelante interpuso el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco contra los resultados preliminares.

Asimismo, el vocero sostuvo que la actora conoció y aceptó de manera expresa toda la regulación técnica del concurso desde el momento de su inscripción formal en el aplicativo SIDCA 3. Mencionó que la Unión Temporal aplicó los procedimientos y criterios de evaluación de forma uniforme a la totalidad de los aspirantes de la convocatoria. En ese orden de ideas, descartó la existencia de un trato diferenciado injustificado o una transgresión al derecho fundamental debido proceso.

Esgrimió que la acción constitucional resulta improcedente debido a que la validez de los actos administrativos definitivos del concurso debe controvertirse a través de los medios de defensa ordinarios. Así las cosas, determinó que la inconformidad sobre la conformación de la lista de 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar elegibles corresponde en exclusividad a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, solicitó al despacho judicial desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda y declarar la improcedencia del amparo invocado.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 24 de abril de 2026, advirtió que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, ni siquiera a título de amparo transitorio.

Indicó que la sola manifestación de una eventual desmejora en la ubicación dentro de la lista de elegibles resulta insuficiente para desplazar las vías judiciales ordinarias. Aclaró, además, que la acción de tutela no constituye el mecanismo adecuado para dirimir este tipo de desacuerdos normativos, pues el sistema procesal dispone de otra vía judicial idónea y eficaz para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.

De lo anterior concluyó que la accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El juez también observó que las herramientas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011 ofrecen un catálogo amplio y garantista para salvaguardar de forma oportuna las prerrogativas de los asociados.

Así, 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar explicó que, al no demostrarse circunstancias excepcionales de urgencia, gravedad o inminencia, la peticionaria debe someter su reclamación al escrutinio del aparato jurisdiccional correspondiente.

En razón y mérito de lo anteriormente explicado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Lauren Torralvo Jiménez. 5. IMPUGNACIÓN: Lauren María Torralvo Jiménez, impugnó oportunamente el fallo que declaró improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, sostuvo que el fallo de primera instancia erró al considerar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como una vía judicial idónea y eficaz, pues la exclusión de sus treinta y dos meses de experiencia profesional se consolidó en una etapa intermedia del proceso de selección. En consecuencia, afirmó que las respuestas a las reclamaciones dentro de la valoración de antecedentes constituyen actos de trámite no susceptibles de demanda autónoma ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, señaló que remitir la discusión a la justicia ordinaria haría nugatorio el amparo de sus derechos fundamentales ante el avance progresivo de las fases del concurso de méritos. En ese orden de ideas, indicó que la conformación y publicación de las listas de elegibles imponen una urgencia manifiesta, toda vez que un proceso judicial prolongado 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar resultaría ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irreversible sobre su derecho de acceso a cargos públicos.

Adicionalmente, adujo que demostró de forma oportuna el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria mediante la declaración juramentada autorizada por el Decreto Ley 017 de 2014. Por lo tanto, la recurrente precisó que la exigencia adicional de acreditar la liquidación de las entidades UGPP y Colpensiones configuró una modificación injustificada de las reglas del concurso que afectó el principio de legalidad.

De esta forma, solicitó revocar en su totalidad el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. 6. CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho subjetivo público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en los casos determinados por la ley. 1.1.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha precisado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.2.- Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- Como viene de verse, el Juez A quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lauren María Torralvo Jiménez, decisión de la que se duele la accionante, por lo que procede a impugnar la misma, con los fundamentos que anteriormente fueron expuestos. 3.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar, como problema jurídico, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda. 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar 4.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 4.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 5.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar tutela, de un lado, porque la interesada pretende enervar el acto administrativo que fijó los resultados de la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación; discusión para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a la accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela2. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar 6.- La Sala observa que la accionante no ha demostrado que la decisión proferida por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 estructure un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la interesada, se reitera, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si pretende la suspensión y/o anulación de este acto administrativo, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por la accionante en la presente acción de tutela, encontramos: (i) copia de la reclamación presentada en el aplicativo SIDCA 3, (ii) copia de la respuesta emitida por la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, (iii) declaraciones juramentadas de experiencia como abogada litigante independiente y (iv) contratos de soporte con la UGPP y Colpensiones. 6.2.- Con las anteriores probanzas la accionante no logra demostrar la afectación del existencia mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de ella y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste además debe 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar derivarse de un hecho grave injustificado3, y en este caso, se tiene que La Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 negó la asignación de puntaje en la etapa de valoración de antecedentes para el cargo de cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces del Circuito, debido a que al no precisar las funciones, el tiempo de servicio ni la firma de la autoridad competente según las reglas del concurso, en especial la declaración juramentada aportada por la accionante omitió certificar la liquidación de la UGPP, y las constancias de Colpensiones correspondieron a meras aceptaciones de ofertas sin descripción detallada de funciones exigidas por el reglamento técnico del concurso; discusión que, como es evidente, requiere un espacio probatorio más amplio que el que brinda la acción de tutela, para lo cual están instituidas otras jurisdicciones del Estado, en especial aquellas que tienen competencia para definir asuntos de este linaje administrativo. 7.- De todo lo dicho se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos4, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.

(Sentencia T-304 de 2009)”5. 7.1.- En efecto, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contempladas acciones que resultan idóneas para proponer las solicitudes presentadas en esta oportunidad, tales como la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que en su tenor expresa: 3 Sentencia No. C-531/93 entre otras 4 “Sentencia T-1121 de 2003”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

“ 7.2.- Los artículos 230 y 231 de la misma ley consagran la posibilidad de interponer medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo demandado: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 17 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ Accionante Accionado COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar Decisión 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender administrativo. provisionalmente los efectos de un acto 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” 7.3.- Como se ve la demandante puede obtener dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión de efectos del acto administrativo, pues así lo permite el código del ramo como una medida cautelar, la cual se estima tan eficaz como la acción de tutela, pues puede solicitarse para que se resuelva antes de la sentencia, incluso en el auto admisorio de la demanda. - 18 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ Accionante Accionado COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar Decisión 8.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 9.- En consecuencia, se CONFIRMARÁ, el fallo de tutela de primera instancia, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda y además porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900620260004501 Interno: 2026 - 00640 LAUREN MARÍA TORRALVO JIMÉNEZ COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Confirmar Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 20