REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-005-2022-00146-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada incoado por la parte demandante en contra de la decisión emitida el 27 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró infundada la nulidad propuesta. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En escrito radicado el 4 de septiembre de 2024, formuló la activa incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., advirtiendo que las decisiones adoptadas el 3 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2024, contrarían lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 26 de abril de 2023. 1.2.
En proveido de 27 de septiembre de 2024, el despacho de instancia declaró infundada la nulidad propuesta, acotando que actuó con observancia de la orden impuesta por el superior funcional, a tal punto que la inadmisión se dio por motivos diferentes a los estudiados en primera oportunidad. 73001-31-03-005-2022-00146-02 1.3. Inconforme, critica el libelista la decisión anterior, arguyendo que las razones expuestas en la nueva inadmisión son idénticas a las estudiadas en la primera oportunidad, aunado a que, el juez de instancia, solicita de manera reiterativa un derecho de petición sobre el cual el superior funcional se pronunció, considerando que no se debía tener en cuenta dentro de las causales para inadmitir la demanda.
Finalmente, recalca que se realizaron nuevas solicitudes probatorias sobre asuntos previamente abordados, lo que, a su juicio, implica el desconocimiento de la orden del superior. 1.4. A través de proveído de 22 de octubre de 2024 se concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES: 2.1. La Corporación es competente para resolver el remedio vertical, en atención a lo indicado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P. 2.2.
En efecto, las nulidades procesales son aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa de los sujetos procesales; por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante que predica la norma.
Es así como, entre los principios rectores que rigen las citadas figuras jurídicas radican la taxatividad, trascendencia, legitimidad y saneamiento, los que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, implican: “(…)del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto 2 73001-31-03-005-2022-00146-02 legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insanables (…)”1. 2.3.
Ahora, para lo que aquí se revisa, invoca el extremo activo la causal 2° del artículo 133 del C.G.P., esto es, el desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior y, comoquiera que, a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 136 ibídem dicha causal se torna insanable, deberá la Sala adentrarse en el fondo de la controversia, siendo menester poner de presente las siguientes actuaciones procesales: 2.3.1.
A través de representante judicial, Urocentro – Centro Urológico Javeriano S.A.S. promovió acción judicial en contra de la Clínica Minerva S.A. en liquidación, a fin de declarar que la convocada incurrió en un actuar doloso por falta de pago de las obligaciones contraídas y, en consecuencia, sea ordenado el “levantamiento del velo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Radicación: 25286-31-10-001-2019-00381-01 1 Civil.
Sentencia SC-2923 de 2024. 3 73001-31-03-005-2022-00146-02 societario o desestimación de la personalidad jurídica”, así como el pago de los perjuicios ocasionados. 2.3.2. Asignado por reparto el conocimiento del asunto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué inadmitió el texto genitor a través de auto de 14 de septiembre de 2022 y puso de presente que: a) la competencia del asunto, según el artículo 42 de la Ley 1208 de 2008, corresponde a la Superintendencia de Sociedades; b) la Clínica Minerva S.A. en liquidación es una sociedad anónima.
Aunado a lo anterior, requirió al gestor para que: c) determine clara y expresamente los hechos en los que fundamenta el presunto engaño indicado; d) dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 63 y 1604 del Código Civil para probar la conducta dolosa; e) allegue prueba de la cuantía indicada; y f) adecúe la demanda a un proceso de incumplimiento contractual o ejecutivo. 2.3.3.
Pese al escrito arribado para subsanar las falencias anotadas, el despacho instructor rechazó la demanda mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, argumentando que, no solamente se obvió aclarar lo indicado en los literales a) y b), sino que se incumplió lo ordenado en los literales c), d), f), “entre otros. 2.3.4. La decisión anterior fue revocada por la Sala Unitaria de esta Corporación, por medio de auto de 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordenó devolver el expediente digital al despacho de origen para que decida nuevamente sobre la admisión del libelo inaugural en atención al principio de autonomía judicial.
Para llegar a tal conclusión, se estimó que: (i) la célula judicial ostenta la potestad para tramitar el asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 5° del artículo 24 del estatuto procedimental civil, en consonancia con el canon 20 del mismo compendio normativo; (ii) la norma aludida en el literal a) del auto inadmisorio no resulta aplicable en 4 73001-31-03-005-2022-00146-02 el caso bajo análisis y, frente a lo dispuesto en el literal b), aquello no contiene una orden o defecto concreto que deba ser subsanado;
(iii) los defectos advertidos en los literales c), d) y f) no se acompasan con las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador. 2.3.5. El 3 de agosto de 2023, el despacho de instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Colegiatura, de suerte que realizó un nuevo estudio de admisibilidad del texto inaugural, advirtiendo falencias como: (i) carece del certificado de registro de accionistas o composición accionaria de la Clínica Minerva S.A. en liquidación, con la finalidad de establecer el litisconsorcio necesario; ii) no se indicó el nombre de los representantes legales de las personas jurídicas que son accionistas; iii) los hechos deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) carece de declaración juramentada que consagra el inciso 2°, artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como de la indicación del origen de las direcciones electrónicas allegadas; v) no arribó soporte que de cuenta que la petición radicada ante la Clínica demandada no fue atendida por la entidad respectiva (numeral 10, artículo 78 y 173 del C.G.P.); vi) no aportó prueba de existencia y representación legal de los accionistas Alberto Lopera y Cía S. en C, ni Lucía Lopera y Cía S en C.;
(vii) el poder especial aportado resulta insuficiente. 2.3.6. El 14 de agosto de 2023, el gestor arribó memorial en el que pretendía subsanar las deficiencias señaladas. 2.3.7. Por medio de determinación de 14 de agosto de 2024, el operador judicial rechazó la demanda por considerar que la misma no se subsanó en debida forma, decisión que cobró ejecutoria sin reparo alguno por el interesado. 5 73001-31-03-005-2022-00146-02 2.4.
Con el horizonte descrito, prontamente se atisba que la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P. no cuenta con asidero jurídico ni fáctico en el presente caso, en tanto no se observa que lo decidido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué contraríe lo dispuesto por la Colegiatura en decisión anterior. Nótese como, en auto de 26 de abril de 2023, la Sala Unitaria revocó el proveído de 23 de noviembre de 2022 y, en su lugar, ordenó devolver el expediente digital al despacho de origen con miras a que “decida sobre la admisión de la presente acción”, eso sí, dejándose claro que: (i) los literales a) y b) no prevén una falencia que deba ser superada;
(ii) se acató en debida forma lo dispuesto en el literal c) tras haberse determinado de forma clara y expresa los fundamentos fácticos del caso; y (iii) los yerros de que tratan los literales d) y f) no se enlistan entre las causales de inadmisión de la acción. En cumplimiento de lo anterior, el operador judicial emitió nuevo pronunciamiento, el 3 de agosto de 2023, a través del cual se inadmitió, por segunda oportunidad, la acción judicial, esta vez, por razones distintas a las señaladas en un primer momento.
Ahora bien, aun cuando la Sala advierte lo anómalo que resulta inadmitir en más de una ocasión la demanda formulada, en tanto que aquello puede derivar en una dilación injustificada para dar inicio con el curso del proceso, lo cierto es que dicha determinación no contraría lo dispuesto en la legislación, mucho menos va en contravía de la orden que fuere impartida en esta sede, última que se limitaba a que el juez de primer grado emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en atención al principio de autonomía judicial, empero, con sujeción a las disquisiciones efectuadas en esta sede.
En ese orden, no se atisba que las decisiones de 3 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2024 hayan desconocido “(…) situaciones 6 73001-31-03-005-2022-00146-02 jurídicas previamente definidas por el fallador ( )” 2, entre tanto los yerros plasmados en la primera de ellas y que derivó en el sentido de la segunda, corresponden a nuevos hallazgos al momento de estudiar la admisibilidad de la acción, los que, dígase desde ya, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Colegiatura en el momento en que el asunto subió a estudio de la alzada planteada contra el proveído de 23 de noviembre de 2022.
Luego, de existir reparos o inconformidades frente a lo decidido por el juez a quo en tales proveídos, debió la sociedad interesada interponer, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, las herramientas procesales dispuestas por el legislador para controvertir lo allí indicado (artículo 90 del C.G.P). 2.5. Lo aquí decantado conduce a ratificar la decisión fustigada.
Sin condena en costas al no encontrarse causadas. 3. DECISIÓN. En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Confirmar la determinación proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en atención a lo aquí considerado. 3.2. Sin condena en costas por no encontrarse causadas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3463 de 2022. Radicación: 20001-31-03-003-2015-00292-01 7 73001-31-03-005-2022-00146-02 3.3.
En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f2589b5a4bc93e14223f32175bc5389affe45c60b89207f17282d19a26e65bd Documento generado en 05/05/2025 04:07:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8