05001-31-05-001-2022-00282-01 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL JOAQUÍN GUZMÁN ARRIETA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada PORVENIR S.A. Pretende el demandante, se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual –RAIS- a cargo de PORVENIR S.A., que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes realizado por el demandante al RAIS, incluidos los rendimientos financieros y sin ningún descuento por cuotas de administración; que se reactive la afiliación al RPMPD administrado por COLPENSIONES, y que se CONDENE a la demandada en costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que el demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad. Condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, en término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es aportes y rendimientos.
Ordenó a COLPENSIONES, recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por la AFP, y a activar la afiliación del demandante en el régimen de Prima Media. Condenó a PORVENIR S.A. a pagar las costas del proceso. Alejandra S. 05001-31-05-001-2022-00282-01 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 23 de julio de 2024, notificada por edictos del 24 de julio de la presente anualidad, decidió: “PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor MANUEL JOAQUÍN GUZMÁN ARRIETA identificado con cedula de ciudadanía 71.932.933, contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago.
E igualmente se dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Sin costas en esta instancia”. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Alejandra S. 05001-31-05-001-2022-00282-01 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL16632018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP PORVENIR S.A. No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” aportada por la propia entidad (págs. 69 a 91 de la carpeta 09ContestacionPorvenir)1.
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001-31-05-001-2022-00282-01 Auto Casación administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 162 del 11 de septiembre del 2024.
Alejandra S.