S2(2023-302)73001310500120210015201 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintitrés de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Tulio Mejía Sanabria Administradora Colombiana de Pensiones (2023-302)73001310500120210015201. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Recurso de apelación demandada / Grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a Colpensiones Reliquidación pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 01/11/2023. 16/05/2024. 16S2DL-23/05/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Tulio Mejía Sanabria, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. GNR355918 del 25 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas a partir de esa calenda hasta el 30 de agosto de 2018, para un total de 1746 semanas, y una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL.
Consecuencialmente solicita se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado, junto con los intereses moratorios. Subsidiariamente solicita la devolución S2(2023-302)73001310500120210015201 de los aportes efectuados hasta el 30 de agosto de 2018, que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución GNR355918 del 25 de noviembre de 2016.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 21 de agosto de 1954, por tanto, fue beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005; una vez cumplidos los requisitos de edad, semanas de cotización y tiempo de servicios, el 19 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de Vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR 355918 del 25 de noviembre de 2016, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2016; el monto de la pensión reconocida fue de $4’239.688, valor que resultó al aplicarse una tasa de reemplazo del 71.71% sobre un IBL de $ 5’912.269, pese a haber cotizado en dicho momento más de 1660 semanas al sistema; el fundamento normativo mediante el cual se reconoció su derecho pensional fue el establecido en la Ley 797 de 2003; habiendo cotizado más de 1660 semanas, su pensión debió ser reconocida y liquidada aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL de $5’912.269, según lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; realizó nuevos aportes al sistema aportes hasta el 30 de agosto de 2018, siendo su ultimo IBL la suma de $8’300.000, para un total de 1746 semanas; solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución No. SUB 23563 del 28 de enero de 2019, confirmada a través de la Resolución DPE 3438 del 23 de mayo de 2019, en las que no se tuvo en cuenta las semanas cotizadas luego de que se le reconoció la pensión hasta el 30 de agosto de 2018 (07).
La demanda fue presentada el 25 de junio de 2021 (02); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 04 de agosto de 2021 (06), fue admitida con auto del 25 de octubre de 2021 (10), decisión notificada a Colpensiones mediante mensaje de datos remitido el 11 de noviembre de 2021 (11-12). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que la pensión de vejez reconocida al actor fue liquidada en debida forma, atendiendo la tasa de reemplazo y la formula decreciente regalada en el artículo 34 de Ley 100 de 1993, la cual no es tenida en cuenta por el actor al impetrar la presente acción. Aduce que las semanas que indica el actor fueron cotizadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2016, no pueden tenerse en cuenta para una nueva liquidación, atendiendo que el actor tiene un derecho consolidado por el cual se le reconoció la pensión de vejez que actualmente disfruta.
Propone como excepciones las que denomina INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE S2(2023-302)73001310500120210015201 LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS EN CASOS DE RELIQUIDACIÓN, REAJUSTE O INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (13). Con auto del 18 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (20).
Acto que se surtió el 07 de diciembre de 2022, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (26).
El 25 de abril de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se fijó fecha para dictar la sentencia (29), la cual finalmente profirió el 19 de octubre de 2023 (38). La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar y pagar al señor TULIO MEJIA SANABRIA el valor de la mesada pensional a partir de periodo de septiembre del año 2018 en la suma de $5.072.318, la cual, actualizada al año 2023 asciende a $6.624.250, todo ello según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor TULIO MEJIA SANABRIA por concepto de retroactivo de diferencias pensionales la suma de $29.913.869, correspondiente a diferencias causadas entre el 1° de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre del 2023, sin perjuicio de las que se sigan causando en lo sucesivo, de acuerdo a lo que se expuso en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago sobre las diferencias pensionales indicadas en el ordinal anterior, S2(2023-302)73001310500120210015201 a partir del 22 de enero de 2019, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que realice los respectivos descuentos, en favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre las sumas ordenadas anteriormente, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensual vigente.
SEXTO: SÚRTASE ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, sea apelada o no la decisión.” La impugnación Inconforme con la anterior decisión Colpensiones la impugnó, censurando en esencia que (i) de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 758 de 1990, no es dable tener en cuenta, para efectos de la reliquidación pensional reclamada, las semanas cotizadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2016, en la medida que el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Tulio Mejía Sanabria se dio a partir del 01 de diciembre de 2016; y (ii) que no hay lugar al pago de los intereses moratorios, pues de acuerdo con la jurisprudencia laboral, los mismos no proceden tratándose de una reliquidación pensional.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante solicitó que se confirme la decisión de primer grado, insistiendo que, tal como lo resolvió la juez de primer grado, es dable la reliquidación pensional incluyendo las semanas cotizadas con posterioridad al mes de noviembre de 2016 (06 C2). Por su parte, Colpensiones guardó silencio (07 C2).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. S2(2023-302)73001310500120210015201 Precisa la Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Tulio Mejía Sanabria, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a partir del 1 de diciembre de 2016 hasta el 01 de agosto de 2018. Para el a quo la respuesta es positiva, pues de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la pensión de vejez se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Para la censura de la demandada la respuesta es negativa, pues de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 758 de 1990, no es dable tener en cuenta, para efectos de la reliquidación pensional reclamada, las semanas cotizadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2016, en la medida que el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Tulio Mejía Sanabria se dio a partir del 01 de diciembre de 2016;
Además, tampoco hay lugar al pago de los intereses moratorios, pues según la jurisprudencia laboral, los mismos no proceden tratándose de una reliquidación pensional. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se encuentra conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. En el sub examine no se discute que (i) el señor Tulio Mejía Sanabria nació el 21 de agosto de 1954;
(ii) el 19 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) mediante Resolución GNR 355918 del 25 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2016, con una mesada que ascendió a la suma de $4’239,688, equivalente al 71.71% del ingreso base de liquidación por contar con 62 años de edad y 1660 semanas efectivas de cotización;
(iv) el 21 de septiembre de 2018, el señor Tulio Mejía Sanabria solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, para que se tuviese en cuenta una tasa de remplazo del 80% dadas las cotizaciones efectuadas hasta el mes de agosto de 2018; (v) a través de Resolución SUB 23563 del 28 de enero de 2019, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, pero únicamente a efectos de tener en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 30 de noviembre de 2016, en la medida que la prestación se reconoció a partir del 01 de diciembre del mismo año;
(vi) contra la referida decisión el señor Tulio Mejía Sanabria presentó recurso de reposición y apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones de manera negativa mediante resoluciones SUB 81568 del 03 de abril de 2019 y DPE 3438 del 23 de mayo de 2019; y (vii) el señor Tulio Mejía Sanabria no es beneficiario del régimen de transición al no contar con 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados al S2(2023-302)73001310500120210015201 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 1, por lo que, la norma aplicable para el reconocimiento de su derecho pensional correspondió al vigente para el momento que cumplió los 62 años de edad, esto es, los artículos 33 y 34 de la citada norma, los cuales fueron modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Para acceder a la pensión de vejez, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 establecen: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que 1 Abril 01 de 1994 S2(2023-302)73001310500120210015201 se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3 o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles.
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. S2(2023-302)73001310500120210015201 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. De acuerdo con el artículo 21 ibidem, se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Aunque en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios de dicho régimen para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
De manera que, el ingreso base para liquidar la pensión, en todo caso, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. S2(2023-302)73001310500120210015201 Bajo el anterior contexto, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por Colpensiones no prospera, por cuanto que, la jurisprudencia laboral de antaño tiene sentado que el disfrute de la pensión ocurre a partir del día siguiente al de la desafiliación del sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por autorización del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL301-2024), de ahí que en el caso del señor Tulio Mejía Sanabria, en el que no se advierte la fecha efectiva en que ello sucedió, se debe tener en cuenta la calenda de la última cotización - 01 de agosto de 2018-, por lo tanto, la prestación se debió reconocer a partir del día siguiente, es decir, 02 de agosto de 2018.
En tal sentido, emerge evidente que no se equivocó el juez de primer grado al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Tulio Mejía Sanabria mediante Resolución GNR 355918 del 25 de noviembre de 2016, para tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas hasta el 01 de agosto de 2018, pues de acuerdo con el citado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, “la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Nótese que, aunque a partir del mes de diciembre de 2016 se ha venido pagando al señor Tulio Mejía Sanabria la pensión vejez, el juez de primer grado acertadamente ordenó el pago de la diferencia de la mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2018, es decir, a partir del mes siguiente al que se realizó la última cotización. Por otro lado, en cuanto a los intereses moratorios, se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular su aplicación indica: “INTERESES DE MORA.
A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Partiendo de lo anterior debe advertirse que, como lo señala la censura, de vieja data la jurisprudencia laboral tenía adoctrinado que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata, sino sólo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 S2(2023-302)73001310500120210015201 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa.
También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. En ese orden, advierte esta Colegiatura que la impugnación formulada por la demandada Colpensiones no tiene vocación de éxito, en la medida que no se acreditó ninguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia para exonerarla del pago de los respectivos intereses moratorios, pues de antaño, el órgano de cierre de la especialidad tiene sentado que el disfrute de la pensión ocurre a partir del día siguiente al de la desafiliación del sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Al punto que en cada uno de los actos administrativos a través del cual se resolvió sobre el derecho pensional del demandante se citan las referidas disposiciones normativas, sin embargo, no fueron atendidas por Colpensiones. Resulta imperioso mencionar que no fue objeto de discusión por parte del demandante, tanto el monto de la mesada pensional como el retroactivo causado hasta la fecha en que se dictó la providencia impugnada por la pasiva, sin embargo, como el proceso también se conoce en sede de consulta al resultar adversa a Colpensiones, se corroboró el cálculo aritmético efectuado por el juez de primer grado, encontrando que no existe diferencia sustancial con la mesada calculada por esta Corporación, con la que se pueda quebrantar el derecho del demandante a recibir el pago correspondiente por su mesada pensional, como el principio de non reformatio in pejus, en la medida que Colpensiones fue la única apelante y, como S2(2023-302)73001310500120210015201 viene indicado, el grado jurisdiccional de consulta se suscitó en razón a la condena que le fue impuesta.
De la misma manera se procedió a verificar si operó el fenómeno de la prescripción respecto del derecho reclamado, encontrando que no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo propuesto por Colpensiones, en tanto que (i) la ultima cotización la realizó el señor Tulio Mejía Sanabria el 01 de agosto de 2018, en calidad de trabajador dependiente;
(ii) el 21 de septiembre de 2018 se interrumpió el término prescriptivo en razón a la reclamación administrativa que elevó el actor ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera definitiva mediante Resolución SUB 81568 del 03 de abril de 2019; y (iii) la demanda fue presentada el 25 de junio de 2021, es decir, no habiendo transcurrido tres (3) años desde que se efectuó la última cotización al sistema general de pensiones.
En esos términos, la impugnación formulada por Colpensiones no prospera, por lo que se itera, se confirmará la decisión de primer grado. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por Colpensiones se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, y a favor del demandante Tulio Mejía Sanabria. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000. S2(2023-302)73001310500120210015201 TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d18523ab82a69d83e4fb5883224a0c2ae240992063ea209eca6ddeb475dc0c3 Documento generado en 23/05/2024 11:17:55 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica